Resolución por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas
Examinado el expediente para la constitución del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, en cumplimiento del Decreto 693/1968, de 1 de abril, remitido por la Junta de Gobierno provisional de dicha Corporación; y
Resultando que en las reuniones celebradas en Madrid durante los días 10 y 11 de diciembre de 1968, bajo la presidencia de don Florencio Díaz Rubio, Presidente de la Junta de Gobierno provisional, a la que concurrieron los componentes de la expresada Junta, se acordó por unanimidad constituir la mencionada entidad sindical, procediéndose a la redacción de los Estatutos que han de regir su actividad corporativa, solicitando su aprobación y el reconocimiento legal de su existencia, de todo lo cual se levantó la correspondiente acta, que encabeza el expediente mencionado;
Resultando que la citada Junta aprobó la estructuración interna de la entidad sindical constituida, elevando a esta Delegación Nacional, por medio de la Secretaría General de la Organización Sindical, el expediente oportuno para su inscripción en el Registro Central de Entidades Sindicales;
Resultando que el Registro Central de Entidades Sindicales ha remitido los Estatutos de la entidad cuya inscripción se solicitó a aquellos organismos centrales que, por razón de su competencia, deben informar previamente sobre la naturaleza, procedencia y articulado de los mismos;
Resultando que el Servicio Nacional de Organización ha aprobado la tramitación del referido expediente;
Considerando que en el expediente de que se hace mérito se han cumplido cuantos requisitos y formalidades establecen al efecto las disposiciones sindicales vigentes;
Considerando que en virtud de lo previsto en el artículo 5.o de la Ley de Bases de la Organización Sindical, de 6 de diciembre de 1940, y en el artículo 11 del Decreto 693/1968, de 1 de abril, esta Delegación Nacional de Sindicatos es competente para aprobar los Estatutos que han de regir la entidad sindical a que este expediente se refiere, suponiendo ello la inscripción en el Registro Central de Entidades Sindicales, mediante el cual se confirma la personalidad jurídica de la citada entidad, reconocida de pleno derecho en el meritado Decreto de su creación y reconocimiento;
Vistas las disposiciones legales que se citan, acuerdo:
Primero.
La aprobación de los Estatutos del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas.
Segundo.
Su inscripción en el Registro Central de Entidades Sindicales y, cumplida esta formalidad, confirmar la constitución del mencionado Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas como única corporación profesional de tal actividad, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.o y 11 del Decreto 693/1968, de 1 de abril.
Tercero.
Que a los efectos oportunos se inserta la presente Resolución en el «Boletín de la Organización Sindical» y asimismo el texto completo de sus Estatutos.
Madrid, 28 de enero de 1969.
SOLIS
Sr. Presidente del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas.
ESTATUTOS DEL COLEGIO NACIONAL SINDICAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Constitución
Artículo 1.
En cumplimiento del Decreto 693/1968, de la Secretaría General del Movimiento, de 1 de abril, se constituye el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, integrado por las personas naturales a que alude el artículo 3.o de estos Estatutos, y dependerá de la Delegación Nacional de Sindicatos, quedando vinculado a su Secretaría General, y su duración será ilimitada.
Definición
Artículo 2.
El Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas es una Corporación oficial de carácter profesional, con plena personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades. Goza del rango y preeminencia de las Corporaciones de derecho público a todos los efectos civiles y administrativos; podrá adquirir y poseer toda clase de bienes, administrarlos, enajenarlos y darles el destino que mejor convenga a los intereses profesionales, comparecer ante los Tribunales y autoridades de los distintos órdenes y grados de la jerarquía, a fin de ejercitar cuantas acciones, excepciones y peticiones estime procedentes en defensa de la profesión, de su patrimonio o que dimanen en general de los derechos que le están otorgados por estos Estatutos y demás disposiciones concordantes. Se regirá por los presentes Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por los Reglamentos de Régimen Interior.
Domicilio y extensión
Artículo 3.
La sede oficial del Colegio radicará en Madrid, en el domicilio que determinen sus órganos de gobierno.
El Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas es el supremo Organismo representativo de la profesión, y estará compuesto, obligatoriamente, por todos los Administradores profesionales de fincas rústicas y urbanas que desarrollen actividades propias de su profesión y, voluntariamente, por las personas que se determinan en los artículos 10 y 11 de estos Estatutos, representándolos tanto en el ámbito nacional como en el internacional.
Determinación de la profesionalidad
Artículo 4.
Se entenderá que ejercen profesionalmente la actividad de Administrador de fincas las personas naturales que, de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto, destinen la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas rústicas o urbanas de terceros, en beneficio de éstos, con sujeción a las leyes, velando por el interés común y recibiendo un estipendio.
Este ejercicio profesional comprende las funciones conducentes a la conservación y gobierno de la finca encomendada al Administrador y las que se relacionen directamente con cualquier forma, de arrendamiento, uso u ocupación y estén encaminadas a conseguir el óptimo rendimiento, según el destino dado al inmueble por el propietario, condueños o copropietarios.
Ejercicio legal
Artículo 5.
Para ejercer legalmente la profesión de Administrador de fincas rústicas y urbanas será requisito indispensable estar colegiado.
No están comprendidos en esta disposición, de conformidad con el artículo 3.o del Decreto creador del Colegio:
Quienes, actuando o ejerciendo alguna actividad de administración de fincas no la realicen de manera regular o habitual ni con el carácter de profesión.
Quienes, en razón primordial de cargo de confianza, administraran fincas rústicas o urbanas con retribución o sin ella, sin carácter de profesionalidad.
Los que por mandato judicial o de la Administración Pública administren fincas.
Fines y facultades del Colegio
Artículo 6.
Los fines y facultades del Colegio son los siguientes:
Ostentar oficialmente en forma, plena y exclusiva la representación de la profesión, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, ante los poderes públicos, autoridades, tribunales, organismos de todas las clases y grados, colaborar con ellos y presentar las peticiones, sugerencias y toda clase de actuaciones en materia de su competencia.
Velar por el cumplimiento de los derechos y deberes profesionales, para lo que adoptará las medidas necesarias con el fin de hacer valer tales derechos y ejercitar, a su vez, las fiscalizaciones oportunas en relación con los deberes.
Realizar actos de carácter cultural y formativo, charlas, conferencias, certámenes, boletines, publicaciones periódicas y cuanto cumpla a fines relacionados con la cultura y formación de los Administradores de fincas, otorgando los correspondientes títulos y diplomas.
Configurar, programar y realizar cursos y cursillos docentes.
Organizar la previsión que estime conveniente para los colegiados, así como los servicios que considere necesarios para el mejor desenvolvimiento de la Corporación y de la profesión.
Determinar las incompatibilidades que se presenten a los colegiados en el ejercicio de la profesión.
Fijar las aportaciones de cada colegiado por los distintos conceptos y el empleo de las mismas.
Fijar las fianzas que deberán depositar los colegiados como garantía de su actividad profesional, reglamentándolas según corresponda.
Distinguir a los Administradores que sobresalgan en el ejercicio de la profesión y sancionar disciplinariamente las faltas en que incurran, de acuerdo con las previsiones establecidas en estos Estatutos.
Desarrollar y organizar la previsión social entre los colegiados y sus familiares.
Expedir las certificaciones y legitimar los informes y peritajes de los Administradores colegiados sobre cuestiones técnicas relacionadas con las valoraciones que se les soliciten y demás deducciones del ejercicio profesional.
Perseguir el intrusismo profesional en todas sus formas mediante el ejercicio de las acciones judiciales que en cada caso correspondan.
Coordinar y asesorar las actuaciones de los distintos órganos del Colegio, hermanando a todos los profesionales y, en cuanto sea posible, asistiéndolos ética y técnicamente para facilitarles el ejercicio de la profesión en todas sus formas y para velar por su prestigio moral, social, técnico y económico.
Informar, proponer y colaborar con la Administración Pública en cuestiones técnicas y en las demás relacionadas con los fines y facultades propios del Colegio.
Cooperar con los organismos oficiales correspondientes en la forma que proceda, en la designación de los Administradores profesionales que intervengan en asuntos de la competencia de dichos organismos.
Elevar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.o del Decreto de constitución del Colegio, y según sus respectivas competencias, a los Ministerios de Justicia, de Agricultura y de Vivienda, para su aprobación, los baremos de honorarios y tarifas que se propongan para el ejercicio de la profesión y organizar los servicios para el cobro de honorarios profesionales en la forma que se determine en los reglamentos.
Todas las demás facultades propias de esta clase de corporaciones profesionales y, en general, realizar todo proyecto que se considere que puede redundar en mejora profesional.
El Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas realizará sus facultades en cumplimiento de sus fines por los cauces y con los medios más adecuados. Asimismo y de la forma más eficaz, coordinará sus funciones y actividades con los Ministerios de Justicia, de Agricultura y de la Vivienda.
Patrono
Artículo 7.
Conforme a la tradición de los Administradores de fincas españoles, el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas se constituye bajo el patronazgo y advocación de Santo Domingo de la Calzada.
CAPÍTULO II. Organización del Colegio
Miembros
Artículo 8.
Las personas que constituyen el Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas pueden ser miembros de número, miembros no ejercientes y miembros de honor y de mérito.
Artículo 9.
Son miembros de número las personas naturales a que se refiere el párrafo primero del artículo 4.o de estos Estatutos y que habiendo solicitado su incorporación al Colegio la hayan obtenido.
Artículo 10.
Son miembros no ejercientes las personas naturales que reuniendo las condiciones necesarias para su incorporación al Colegio la hayan obtenido, no ejercieren activamente la profesión o, habiéndola ejercido, cesaren en la misma.
Artículo 11.
Son miembros de honor y de mérito las personas naturales designadas por la Junta General del Colegio que rindan o hayan rendido servicios destacados al mismo o a la profesión, sean o no Administradores y sean nacionales o extranjeros.
Normas de ingreso
Artículo 12.
Para incorporarse al Colegio las personas naturales a que se refiere el artículo 9.o de estos Estatutos serán requisitos indispensables:
Ser español.
Estar en pleno uso de su capacidad jurídica.
Efectuar la solicitud al Colegio cumpliendo las formalidades administrativas y económicas que señalen estos Estatutos y los Reglamentos que se aprueben al efecto.
Estar comprendido en uno de los siguientes casos:
Primero. Acreditar la posesión de uno de los títulos siguientes: Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales; profesor Mercantil; Procurador de los Tribunales de Justicia; Ingeniero Agrónomo e Ingeniero de Montes; Veterinario; Ingeniero Técnico Agrícola e Ingeniero Técnico Forestal; Perito Agrícola y Ayudante de Montes.
Segundo. Acreditando la posesión del titulo de Bachiller Superior, tanto general como técnico; Técnico de Grado Medio; Maestro de Enseñanza Primaria o Graduado social, será necesario además superar las pruebas de carácter técnico y especializado, con arreglo al programa vigente en el momento de su petición de ingreso a que hace referencia el artículo siguiente de estos Estatutos.
Tercero. Quienes obtengan el título académico de Administrador de fincas, que será expedido por el Organismo competente, una vez aprobados los cursos de formación en la Escuela Oficial de Administradores de fincas o superados los exámenes que la misma proponga.
Para incorporarse al Colegio las personas naturales a que se refiere el artículo 10 serán necesarios los mismos requisitos establecidos en este artículo, a excepción del que se señala en el apartado b).
Artículo 13.
El programa que contenga las pruebas de aptitud que se exigen para el ingreso en este Colegio a las personas que se encuentran incluidas en el caso segundo del artículo anterior, sin perjuicio de su adaptación a las recomendaciones de la Federación Internacional de Profesiones Inmobiliarias, comprenderán necesariamente temas sobre las siguientes materias:
– Economía política.
– Cálculo mercantil y financiero.
– Contabilidad.
– Organización de empresa.
– Conocimientos de construcción y conservación de fincas.
– Conocimientos de explotaciones agrícolas.
– Deontología.
– Derecho y legislación.
Artículo 14.
El programa que comprenda las materias a desarrollar por la Escuela de Formación de Administradores de Fincas, además de las relacionadas en el artículo precedente, previa la aprobación del Organismo competente, contendrá las que correspondan a las necesidades para obtener la cultura general de grado medio equivalente a los enumerados en el caso segundo del apartado d) del artículo 12 de estos Estatutos.
Artículo 15.
Los lugares, la fecha, el programa y la composición del Tribunal para los exámenes de ingreso en el Colegio serán determinados por la Junta de Gobierno del mismo, y las convocatorias serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» con cuatro meses, como mínimo, de antelación a la iniciación de las pruebas y con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Administrativo de Oposiciones y Concursos.
Artículo 16.
En todos los casos previstos en el apartado d) del artículo 12 de estos Estatutos, la incorporación al Colegio llevará consigo la expedición del correspondiente título de colegiado a favor del interesado, autorizándole para el ejercicio legal de la profesión, y será expedido por la autoridad competente a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio.
Artículo 17.
Aprobada la solicitud de ingreso, al interesado se le proveerá de su tarjeta de identificación profesional, que será expedida por el Colegio y firmada por el Presidente.
Artículo 18.
Todos los títulos, documentos de identificación y distintivos tendrán carácter nacional.
Organos de gobierno
Artículo 19.
Los órganos rectores del Colegio son: La Junta General de colegiados, la Junta de Gobierno y el Presidente.
1. La Junta General de Colegiados
Artículo 20.
La Junta General de Colegiados comprende a todos les colegiados de número y no ejercientes y ostenta la máxima autoridad dentro del Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas.
Las reuniones de la Junta General de Colegiados serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias.
A) De las Juntas ordinarias:
Las reuniones ordinarias serán determinadas por la Junta de Gobierno del Colegio y se celebrarán anualmente, dentro del segundo trimestre del año natural.
Las convocatorias, firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, serán expedidas con un mínimo de treinta días de antelación a la fecha en que deba tener lugar la reunión, y contendrán el orden del día correspondiente, lugar, día y hora en que dará comienzo, con las demás circunstancias que sean del caso.
El orden del día de la convocatoria podrá ser modificado por el Presidente con diez días de antelación a la fecha señalada para la celebración de la Junta general de Colegiados, remitiendo a éstos la nueva redacción, en la que se incluirán los asuntos que por su urgencia, interés o extraordinaria importancia merezcan ser tratados, a Juicio del Presidente, o hayan sido solicitados por más del 10 por 100 del total de colegiados, mediante escrito firmado por los interesados y presentado en la Secretaría del Colegio con un mínimo de quince días de antelación a la fecha de celebración de dicha Junta.
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