Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras

Rango Decreto
Publicación 1969-06-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura
Fuente BOE
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Durante el período de aplicación del vigente Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, aprobado por Decreto de ocho de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, se ha comprobado la eficacia de dicha disposición, en la que, recogiéndose costumbres tradicionales, se han atendido las necesidades económicas en orden al adecuado y más completo aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras, armonizando y garantizando los intereses de los agricultores y ganaderos.

Ello no obstante, se ha estimado aconsejable proceder a la revisión del aludido Reglamento a fin de actualizar sus preceptos y dar cabida a las situaciones surgidas con posterioridad a su publicación introduciendo aquellas modificaciones que la experiencia de sus años de vigencia aconsejan.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a seis de junio de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

ADOLFO DÍAZ-AMBRONA MORENO

REGLAMENTO DE PASTOS, HIERBAS Y RASTROJERAS

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO. Ámbito de aplicación

Artículo 1.

La presente reglamentación tiene por finalidad esencial la de ordenar, estructurar y mejorar las posibilidades ganaderas de los terrenos sometidos al régimen de aprovechamiento de sus pastos, hierbas y rastrojeras.

Artículo 2.

Tales aprovechamientos se regirán por las disposiciones de este Reglamento, respetando las normas consuetudinarias basadas en las características comarcales, que serán recogidas en las Ordenanzas de Pastos del término municipal respectivo.

Artículo 3.

Cuando en los terrenos que ya estén sujetos a la ordenación del presente Reglamento se proyecte realizar transformaciones de tipo agrícola o forestal que puedan motivar su exclusión se deberá comunicar por el empresario agrícola dicho propósito, con la debida antelación, a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura y a la Comisión Mixta Local, a los efectos de su repercusión en los polígonos establecidos, pudiendo continuar los aprovechamientos sujetos a este Reglamento en la parte que aún no haya sido afectada por la transformación.

En tal caso, el empresario agrícola indemnizará al adjudicatario por la parte no aprovechada durante el año pastoril, de acuerdo con lo que estipule a los expresados efectos la Hermandad Sindical Local de Labradores y Ganaderos.

CAPÍTULO II. Organización administrativa

Artículo 4.

Son competentes en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras:

a)

Las Hermandades Sindicales Locales de Labradores y Ganaderos.

b)

Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario

c)

La Junta Central de Fomento Pecuario.

d)

La Dirección General de Ganadería.

e)

El Ministro de Agricultura.

Artículo 5.

Dentro de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos se constituirá, a los efectos establecidos en este Reglamento y con las atribuciones que en él se consignan, una Comisión Mixta de carácter permanente, formada en régimen paritario, por un mínimo de dos ganaderos y dos empresarios agrícolas designados entre los que destaquen netamente en su actividad respectiva, de los cuales, al menos un ganadero y un empresario agrícola, deberán pertenecer al Cabildo de la Hermandad. Dichos ganaderos y empresarios agrícolas serán nombrados por el Delegado Provincial de Sindicatos, a propuesta de la Hermandad Sindical Local.

La Comisión Mixta será presidida por el Presidente de la Hermandad, asesorada por el Veterinario titular, asesor técnico de la misma y asistida por el Secretario de aquélla.

En el caso de existir predios forestales dentro del régimen común de ordenación de pastos, formará parte de la Comisión Mixta sólo un agricultor y un propietario de predio forestal.

Su composición deberá ser comunicada a la Junta Provincial de Fomento Pecuario para su debido conocimiento.

Artículo 6.

Independientemente de las funciones que le están asignadas en las cuestiones relacionadas en este Reglamento, al Presidente de la Hermandad le corresponderá:

a)

Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras y en las Ordenanzas de Pastos del término.

b)

Ejecutar y trasladar las decisiones, acuerdos y resoluciones de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario y Organismos superiores jerárquicos de ésta.

c)

Autorizar con su firma todas las comunicaciones oficiales, actas y documentos relativos a la Comisión Mixta paritaria de la Hermandad.

Artículo 7.

Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario son los Organismos superiores competentes, dentro de la esfera provincial, en todas las cuestiones relacionadas con la legislación de pastos, hierbas y rastrojeras, ejerciendo sus funciones en el ámbito local por medio de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos y de sus Comisiones Mixtas paritarias.

Artículo 8.

Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario quedarán constituidas por un Presidente, que lo será el de la Diputación Provincial o el Diputado provincial en quien delegue y por los siguientes Vocales: El Delegado provincial del Ministerio de Agricultura, que tendrá la consideración de Vicepresidente; dos representantes de la Cámara Oficial Sindical Agraria, que serán genuinos empresarios agrícolas; dos representantes del Sindicato Provincial de Ganadería, genuinos ganaderos, y los Jefes de las Secciones Agronómica, Forestal y Ganadera de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, actuando como Secretario el último de los citados.

Artículo 9.

Para asistir a la Junta en materias técnico-administrativas y con la obligación de concurrir a sus sesiones con voz, pero sin voto, formará parte de aquélla un funcionario del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado con título de Licenciado en Derecho, nombrado entre los destinados en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, al que corresponderá a más de la colaboración con la Junta en cuantas materias sean de su competencia el formular las propuestas de resolución en todos los expedientes de que dicha Junta conozca.

Artículo 10.

Tanto el personal de plantilla perteneciente a la Junta Provincial como el Secretario, Interventor, Asesor y otros funcionarios de carrera que presten sus servicios a la misma, percibirán por el desempeño de estas funciones específicas las remuneraciones que autoricen las normas legales en vigor.

Artículo 11.

La Junta Provincial designará de entre sus componentes a quien haya de actuar como Tesorero de la misma, sin que ni el Presidente, Secretario o Asesor puedan asumir tal cargo.

Artículo 12.

Corresponderá a la Junta:

a)

Aprobar las normas generales de su funcionamiento.

b)

Informar el proyecto de presupuesto anual de la Junta Provincial y proponer su aprobación a la Junta Central de Fomento Pecuario.

c)

Informar y elevar a la aprobación de la Junta Central de Fomento Pecuario las cuentas generales de la Junta.

d)

Conocer y aprobar, en su caso, las Memorias anuales de la Junta, así como los planes de trabajo que se señalen para el futuro año ganadero.

e)

Proponer a la Junta Central de Fomento Pecuario o a la Dirección General de Ganadería, según proceda, la resolución de las cuestiones y casos no previstos en este Reglamento y en otras disposiciones en vigor.

Artículo 13.

Los Vocales electivos de la Junta se renovarán cuando cesen en los puestos para los cuales fueron elegidos dentro de la Organización Sindical pudiendo ser reelegidos si también lo fueren dentro de ésta.

Artículo 14.

Las Juntas provinciales de Fomento Pecuario se regirán por las normas que dicten la Dirección General de Ganadería y la Junta Central de Fomento Pecuario y por el Reglamento de Régimen Interior de aquéllas. Dicho Reglamento será elaborado por la propia Junta Provincial y sometido a la aprobación de la Junta Central. Para su modificación se seguirá idéntico procedimiento.

Artículo 15.

La Junta Central de Fomento Pecuario reorganizada por el Decreto 482/1968, de 7 de marzo, es el Organismo autónomo del que dependen, a efectos económicos y administrativos, las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario, en cuanto delegaciones provinciales suyas.

Su composición, régimen, atribuciones y fines serán los expresamente determinados en el Decreto de referencia y disposiciones complementarias que sean dictadas para su desarrollo.

TÍTULO II. Ordenanzas de pastos

Artículo 16.

En las Ordenanzas de Pastos deberán consignarse:

1.

Número de hectáreas del término municipal, con expresión de:

a)

Número de hectáreas de olivar en secano, viñedo en secano, huertas y regadío.

b)

Número de hectáreas de árboles frutales distintos del olivo.

c)

Superficie dedicada a cultivos anuales.

d)

Praderas permanentes y artificiales temporales.

e)

Eriales a pastos y tierras no labradas con pastos, sin arbolado (matorrales con predominio de plantas herbáceas y matorrales con predominio de plantas leñosas).

f)

Pastos nemorales (de los montes poblados con especies arbóreas forestales-bosques y montes bajos).

g)

Superficie de los montes catalogados de utilidad pública.

h)

Fincas excluidas o segregadas, nombre del propietario, extensión, cultivo y reses que admiten.

i)

Número de hectáreas que ocupan el casco urbano, los caminos, ferrocarriles, vías pecuarias, descansaderos y abrevaderos, así como de los terrenos totalmente improductivos.

j)

Resto de superficie no reseñada en apartados anteriores.

La suma de las hectáreas señaladas por todos estos conceptos ha de dar como resultado la total extensión del término.

2.

Número, denominación, en su caso, extensión y límites del polígono o polígonos en que quede dividido el término, con indicación de sus enclavados.

3.

Número de hectáreas que precisan para su sustento una res mayor y una menor, sin contar las crías, en cada uno de los polígonos, por año completo o por épocas.

4.

Clases de los aprovechamientos, épocas y duración de los mismos.

5.

Los abrevaderos y albergues, sean privados, públicos o comunales; las vías pecuarias, con indicación de su anchura, descansaderos y servidumbres de paso existentes.

6.

Si hay en el término alguna mancomunidad de pastos, con mención de su alcance y contenido.

7.

Número de cabezas que constituyen el rebaño tipo de cada especie en el término.

8.

Delimitación del polígono de la dula, régimen de administración de la misma, con expresión de sus atajos, obligaciones de sus miembros, infracciones y sanciones.

Podrá consignarse, además, cuanto se estime conveniente para la mejora y fomento de la ganadería y de los aprovechamientos, e incluso recoger aquellas costumbres tradicionales que no se opongan al contenido de este Reglamento.

Artículo 17.

A efectos del desarrollo de esta ordenación, el órgano competente en la esfera local será la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, actuando a través de la Comisión Mixta paritaria establecida y regulada en el artículo 5.

Artículo 18.

La expresada Comisión Mixta redactará las Ordenanzas y les dará la oportuna publicidad al menos mediante edictos, que serán colocados en los sitios de costumbre, y en los que se hará constar que las Ordenanzas se encuentran de manifiesto durante quince días hábiles en la Secretaría del Ayuntamiento y Hermandad respectivas, para que los agricultores y ganaderos del término municipal puedan examinarlas y alegar por escrito lo que estimen conveniente, en relación con las mismas, o mediante comparecencia ante el Secretario de la Hermandad, de la que se levantará la oportuna acta.

Transcurrido el plazo aludido y si no hubiere ninguna reclamación dentro de los diez días siguientes la Hermandad Sindical remitirá las Ordenanzas, por triplicado, a la Junta Provincial de Fomento Pecuario, con el acta de la sesión aprobatoria.

En el caso de que hubiere alguna reclamación en firme, se le dará publicidad por los medios prevenidos en el párrafo anterior durante un plazo de diez días, por si algún ganadero o agricultor tuviere que hacer alguna observación. Si ocurriera así y la Comisión Mixta no alcanzase a conciliar los distintos intereses de los reclamantes, la Hermandad remitirá el proyecto de Ordenanzas, por triplicado, junto con el acta de la sesión aprobatoria y las reclamaciones presentadas a la Junta Provincial de Fomento Pecuario.

Artículo 19.

Recibido el expediente por la Junta Provincial de Fomento Pecuario, ésta examinará si existe en él alguna contradicción con el presente Ordenamiento, en cuyo caso lo devolverá a la Hermandad para la rectificación procedente.

Si se aprecia que no existe oposición, la Junta, en un solo acto, aprobará las Ordenanzas y resolverá sobre las reclamaciones presentadas, notificándolo a los interesados y a la Hermandad Sindical, a la que remitirá uno de los ejemplares de las mismas. Otro de ellos quedará en poder de la Junta Provincial y el tercero será enviado a la Junta Central de Fomento Pecuario, para constancia y archivo.

En el acuerdo de aprobación de las Ordenanzas se hará constar la fecha de su entrada en vigor.

Se entenderán aprobadas por el mero transcurso de dos meses, contados a partir de la fecha de su entrada en la Junta Provincial, si por dicho Organismo no se hubiera dictado resolución en este plazo o recabado algún dato o informe sobre las mismas, en cuyo caso el plazo para el cómputo del silencio positivo comenzará a correr de nuevo desde la fecha de entrada en la Junta Provincial del documento que contenga los datos o informes requeridos.

Artículo 20.

Las Ordenanzas legalmente aprobadas regirán por tiempo indefinido. En el caso de que la experiencia demostrase que deben sufrir alteraciones, la Hermandad Sindical podrá solicitar de la Junta Provincial de Fomento Pecuario su modificación, acompañando copia del acta de la sesión en que tomó tal acuerdo y expresando los motivos en que base su petición.

La propuesta de modificación de las Ordenanzas se tramitará en todo caso siempre que lo solicite un número de ganaderos cuyos efectivos sean equivalentes al 50 por 100 del censo de ganado del término o un número de empresarios cuya superficie de explotación equivalga al 50 por 100 de la del término sujeta a ordenación.

Estas modificaciones se someterán a la Junta Provincial de Fomento Pecuario con una antelación mínima de tres meses a la fecha en que haya de dar comienzo el año ganadero, para que, caso de ser aprobadas, puedan ser aplicadas al mismo.

El procedimiento para la modificación de las Ordenanzas, salvo en los casos de escasa entidad de la misma, será el regulado por el artículo 18 del presente Reglamento.

Artículo 21.

Cuando existan normas consuetudinarias y costumbres tradicionales basadas en características comarcales respecto al aprovechamiento de pastos en algún término municipal que impliquen importantes particularidades con relación a las normas de este Reglamento, se podrán recoger en las Ordenanzas, instruyéndose el oportuno expediente, que será informado por la Junta Provincial de Fomento Pecuario en el plazo de un mes y remitido seguidamente a la Junta Central de Fomento Pecuario para su resolución.

TÍTULO III. De los aprovechamientos sujetos a ordenación

CAPÍTULO PRIMERO. Normas generales de aprovechamiento

Artículo 22.

Los cultivadores no podrán labrar los rastrojos antes de que transcurran quince días de haber levantado la cosecha, salvo conformidad del ganadero o ganaderos adjudicatarios del polígono afectado, manifestada ante el Secretario de la Hermandad Sindical y siempre que previamente los aproveche el ganado del adjudicatario durante el plazo que se señale, o que éste haya renunciado a su aprovechamiento por haber mediado la oportuna indemnización. En caso contrario, los cultivadores perderán su derecho a percibir el valor de los aprovechamientos de los terrenos labrados, viniendo, además, obligados a indemnizar al ganadero por los daños y perjuicios causados.

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