Decreto 569/1970, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común
Téngase en cuenta que el presente Reglamento será de aplicación en todo lo que no esté en contradicción con la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, según establece su disposición transitoria quinta. Ref. BOE-A-1980-25463#dt-5
Promulgada en veintisiete de julio la Ley número cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, sobre montes vecinales en mano común, es preciso dictar el oportuno texto reglamentario para la debida aplicación y desarrollo de cuanto en aquélla aparece dispuesto.
A tal fin se ha elaborado dicho texto, que ofrece una ordenación sistemática de preceptos en la que se comprende todo lo relativo al ámbito de aplicación del Reglamento, clasificación de montes como vecinales en mano común, relaciones especiales de los mismos, Jurados provinciales, expedientes de clasificación, resolución, impugnaciones e inscripción en el Registro de la Propiedad, deslindes y amojonamientos, régimen jurídico de los montes vecinales en mano común, titularidad, Ordenanzas, administración, Comunidades Vecinales, personalidad y fines, aprovechamientos, Mancomunidades, aprovechamientos conjuntos y distribución de beneficios.
Conviene destacar que ha sido prestada una especial atención en extremos tales como el relativo a conseguir una eficaz actuación de los Jurados Provinciales de Clasificación que tan importante labor han de desarrollar, así como a lograr la constitución en plazo breve de las Juntas de las Comunidades Vecinales, a cargo de las cuales se encuentran los aprovechamientos, y hacer posible que la titularidad de estos montes, de tan acusada especialidad en su disfrute, quede asegurada en favor de los grupos comunitarios que tradicionalmente los vienen utilizando, evitando, con su clasificación como tales, que puedan seguir siendo causa del planteamiento de situaciones de controversia y pasen a cumplir, en un régimen de plena normalidad, la finalidad primordial de su explotación, racional y adecuada, en el doble aspecto técnico y económico.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Gobernación y de Agricultura, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común para la aplicación y desarrollo de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, cuyo texto se inserta a continuación.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de febrero de mil novecientos setenta.
FRANCISCO FRANCO
El Vicepresidente del Gobierno,
LUIS CARRERO BLANCO
REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación del Reglamento
Artículo 1.
Se entiende por montes vecinales en mano común los pertenecientes a vecinos agrupados en parroquias, aldeas, lugares, caseríos, barrios y otros similares no constituidos formalmente en Entidades municipales que, con independencia de su origen, vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad exclusivamente por los integrantes de dichas agrupaciones en su calidad de miembros de las mismas, ya reciban la denominación de montes del común de vecinos, montes vecinales en mano común, forales u otras semejantes.
De conformidad con las normas especiales contenidas en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, y en este Reglamento, serán de aplicación a dichos montes las ordenanzas señaladas en el número 2 del artículo tercero de la Ley, las normas de derecho consuetudinario por las que vengan rigiéndose y, en lo que resulte aplicable, la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de 22 de febrero de 1962.
Artículo 2.
Se entiende por régimen de copropiedad en mano común a los efectos de la Ley de 27 de julio de 1968 y de este Reglamento, aquella en la que perteneciendo el monte al conjunto de los miembros del grupo comunitario, sin asignación de cuotas específicas para cada uno, permanece indiviso y es aprovechado exclusivamente por los componentes de dicho grupo, en la forma establecida consuetudinariamente.
Artículo 3.
La constancia de un acto meramente formal en un catálogo, inventario o registro público, o en cualquier otro documento administrativo, sin estar en concordancia con la posesión real y efectiva de un monte en mano común, no será obstáculo para que quede sometido a las prescripciones de este Reglamento.
Artículo 4.
Si con el acto meramente formal de inclusión del monte en un catálogo, inventario o registro público, ha concurrido la circunstancia, a favor de los propios titulares, de una posesión pública, pacífica y no interrumpida durante el tiempo necesario para ganar el dominio por prescripción o las inscripciones se han producido en ejecución de sentencia firme dictada en el juicio declarativo correspondiente, las normas sobre montes vecinales en mano común no tendrán aplicación al monte o a los montes de que se trate.
Artículo 5.
Tramitado el expediente para la clasificación de los montes vecinales en mano común y dictada la resolución del Jurado, mencionada en el número 3 del artículo primero de la Ley, todos los montes clasificados por el mismo como tales tendrán la consideración de montes vecinales en mano común y les serán de aplicación las disposiciones contenidas en este Reglamento.
CAPÍTULO II. Normas para la clasificación de montes como vecinales en mano común
Sección 1.ª Relaciones especiales de montes vecinales en mano común
Artículo 6.
Previa la oportuna investigación de la naturaleza de los montes vecinales radicados en cada provincia, la Administración forestal confeccionará una relación de montes vecinales en mano común, la cual podrá ser ampliada posteriormente al tenerse noticia de la existencia de montes de esta clase no incluidos en ella, que servirá de base para promover los correspondientes expedientes de clasificación.
Artículo 7.
Para cada monte investigado se detallarán los siguientes extremos:
1.º Clase de monte, expresando provincia, municipio, Comunidad propietaria y número del monte.
2.º Plano o croquis del monte.
3.º Estado jurídico-administrativo, en que se incluirán los antecedentes de la propiedad, documentación, datos de registros, inventarios y archivos, relaciones con el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, etc., situación de hecho, posición de la Administración municipal y de la Comunidad propietaria, y conclusiones previas sobre propiedad acordes con la Ley 52/1968.
4.º Estado físico en el que se detallará la situación, altitud, accesos y límites del monte, con su descripción, y la superficie del mismo.
5.º Estado económico, que contendrá lo relativo al estado forestal, régimen de aprovechamientos, usos, ordenanzas, concesiones, consorcios, contratos y ocupaciones.
Artículo 8.
Los montes investigados se agruparán por Comunidades propietarias y para cada Municipio se formará un índice de las que en el mismo se hallen radicadas.
La relación de montes vecinales en mano común de cada provincia se ordenará por Municipios, y dentro de éstos, por Comunidades propietarias de los mismos.
Artículo 9.
Con los montes, cuya clasificación como vecinales en mano común sea firme, se formarán unas relaciones especiales que han de existir tanto en los Ayuntamientos a que están vinculados, como en la Administración forestal.
La inclusión de un monte en dichas relaciones especiales, tendrá plena virtualidad y eficacia respecto al mejor ejercicio de las facultades técnicas y de vigilancia que corresponden a la Administración forestal, la cual velará por su integridad y realizará una función tutelar sobre el uso y aprovechamiento de tales montes, en orden a su adecuada conservación.
Sección 2.ª Jurados Provinciales
Artículo 10.
En las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, los Jurados de Montes Vecinales en Mano Común, creados por la Ley 52/1968, de 27 de julio, tendrán competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan sobre la clasificación de los montes de tal carácter y de las demás legalmente encomendadas.
El Ministerio de Agricultura, por Orden ministerial, podrá crear Jurados de Montes Vecinales en Mano Común en las provincias en las que, por existir montes de dicho carácter, lo estime conveniente.
Artículo 11.
El Jurado Provincial estará compuesto por los siguientes miembros:
Presidente: El Gobernador civil.
Vicepresidente: Un Magistrado de la Audiencia, designado por el Ministerio de Justicia, previo informe del Presidente de la Audiencia Territorial respectiva.
El Delegado provincial del Ministerio de Agricultura.
Un Abogado del Estado, un Notario, un Registrador de la Propiedad y un Letrado en ejercicio, designados por sus respectivos Colegios; un Ingeniero de los Servicios Provinciales de Montes, el Jefe del Servicio Provincial de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales y sendos representantes de la Cámara Oficial Sindical Agraria y de la Diputación Provincial, así como de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos y de los Ayuntamientos en cuyo territorio radiquen los montes y de la Comunidad propietaria en cada caso implicada.
Secretario: El Secretario general o un funcionario técnico del Gobierno Civil, que actuará con voz, pero sin voto, en las reuniones.
Artículo 12.
La actuación de los miembros del Jurado será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los derechos que les correspondan.
También serán incompatibles, para actuar en los asuntos referentes a montes vecinales en mano común, los miembros del Jurado que por sí o por sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean propietarios de fincas rústicas, urbanas o establecimientos mercantiles o industriales en el pueblo o aldea titular del monte vecinal en mano común.
Esta incompatibilidad no regirá para los representantes de las Hermandades y Ayuntamientos.
Los miembros que formen parte del Jurado no podrán actuar en el mismo cuando por razón de su profesión hayan intervenido en defensa de alguna de las partes en litigios, conflictos o actuaciones que se refieran a los montes a que se contraiga la labor del Jurado.
Artículo 13.
Podrán excusarse para desempeñar el cargo de miembros de los Jurados de Montes Vecinales en Mano Común las personas que tengan más de setenta años o padezcan enfermedad o impedimento físico que notoriamente les imposibilite para dicho cargo. También podrán excusarse por cualquier otra causa justificada, que apreciará discrecionalmente el resto del Jurado.
Artículo 14.
Los miembros del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común tendrán derecho a percibir dietas, asistencias y gastos de locomoción en la cuantía establecida en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 15.
La falta de asistencia no justificada a las sesiones cuando hayan sido debidamente convocados o la negligencia en el cumplimiento de las funciones encomendadas podrán ser objeto de corrección por el Presidente con la sanción de apercibimiento, sin necesidad de tramitación de expediente.
Artículo 16.
Las faltas graves o muy graves cometidas por los miembros del Jurado definidas en la Leyes y Reglamentos, podrán ser sancionadas con la destitución del cargo, previa la instrucción de expediente, de acuerdo con las normas de los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 17.
En el caso de quedar vacante alguno de los cargos de miembros del Jurado, el Presidente promoverá urgentemente su sustitución cerca de las Entidades o Corporaciones que hayan de designarlos.
Sección 3.ª Procedimiento de clasificación
Artículo 18.
Los expedientes para la clasificación de los montes vecinales en mano común se iniciarán de oficio por el propio Jurado o a instancia de los órganos de gestión de la comunidad, de los vecinos con derecho a aprovechamiento, de los Ayuntamientos, de la Administración forestal o de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos.
Iniciado el expediente de clasificación, el Jurado acordará que sobre el monte de que se trate se practique en el Registro de la Propiedad una anotación preventiva en la que se haga constar la existencia de la clasificación y que el referido monte puede resultar afectado por la resolución final del expediente.
Artículo 19.
En el expediente serán oídas cuantas personas, Organismos o Corporaciones resulten interesados o se personen como tales en el mismo. El Jurado, cuando lo estime preciso, podrá recabar los informes que juzgue necesarios. Respecto a plazos, notificaciones, instrucción y alegaciones, como en general en todo lo que afecte a la tramitación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, con las especialidades de este Reglamento.
Las personas o Entidades a nombre de las cuales aparezca inscrito el monte en el Registro de la Propiedad, habrán de ser notificadas inexcusablemente del procedimiento inicial y podrán intervenir en el mismo en defensa de sus derechos e intereses.
Artículo 20.
Una vez que exista acuerdo del Jurado sobre la iniciación del expediente, se designará al propio tiempo Instructor que haya de tramitarlo. Aceptado que haya sido el cargo procederá a iniciar su instrucción en el plazo de ocho días, poniendo como cabeza del mismo el traslado del acuerdo de iniciación adoptado por el Jurado.
Artículo 21.
En la tramitación del expediente, el Instructor podrá estar auxiliado por cualquier funcionario del Cuerpo General Técnico de la Administración Civil del Estado con destino en los Servicios Provinciales.
Artículo 22.
Sobre cualquier solicitud de iniciación del expediente de clasificación que se formule ante el Jurado por alguna de las personas, Entidades o Corporaciones a quienes se les asigna en el artículo 11, párrafo uno, de la Ley la facultad de instarlo, habrá de recaer acuerdo del Jurado en el plazo de treinta días, en orden a la iniciación del expediente, con nombramiento de Instructor para tramitarlo.
Artículo 23.
Una vez que por el Instructor se considere terminado el expediente, formulará propuesta razonada y lo elevará al Jurado, ante el cual el propio Instructor actuará como Ponente. Si el Jurado encontrase completo el expediente y sin defectos en su tramitación, acordará la fecha y hora de la reunión para dictar resolución en el mismo.
Artículo 24.
Reunido el Jurado en el día y hora que se haya señalado para resolver previa citación de sus componentes, se dará cuenta del expediente y propuesta del Instructor por el Secretario del Jurado.
El Jurado deliberará sobre la resolución que se haya de adoptar y resolverá por mayoría de votos, decidiendo el del Presidente en caso de empate. Cuando alguno de los componentes del Jurado mostrase disconformidad con la resolución adoptada, podrá salvar su voto formulando, con carácter reservado, el suyo particular. La resolución será redactada por el Ponente y firmada por los miembros del Jurado.
Artículo 25.
El Jurado podrá suspender la adopción de acuerdo resolutorio si estimase que el expediente no se encuentra completo, que existen dudas sin aclarar o que resulta precisa alguna información complementaria. En estos casos ordenará que por el Instructor se proceda a completar el expediente en la forma que haya sido acordada y en un plazo que no podrá exceder de treinta días para ello.
Artículo 26.
El expediente para la clasificación de montes vecinales en mano común deberá estar terminado en el plazo máximo de un año a contar de su iniciación.
Artículo 27.
Firme la clasificación de un monte como vecinal en mano común, se le excluirá del Inventario de Bienes Municipales y del Catálogo de los de Utilidad Pública si en ellos figurase incluido, y se inscribirá en las relaciones especiales de montes vecinales en mano común a que se refiere el artículo 13 de la Ley.
Artículo 28.
En caso de que el bien clasificado estuviese incluido en el Inventario de Bienes Municipales o en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, los Ayuntamientos o el Estado no vendrán obligados a impugnar la resolución del Jurado.
Artículo 29.
Las resoluciones del Jurado podrán ser impugnadas en vía contencioso-administrativa o ante la jurisdicción ordinaria, según proceda.
Sección 4.ª Inscripción en el Registro de la Propiedad
Artículo 30.
Los montes vecinales en mano común se inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre de la respectiva Comunidad titular de los mismos, con arreglo a las siguientes normas:
La resolución del Jurado provincial clasificando los montes, una vez haya adquirido la condición de firme, será título inmatriculador suficiente para el Registro de la Propiedad.
En los casos de contradicción entre la resolución del Jurado y lo que conste en el Registro se estará a lo establecido para tales supuestos en la vigente Ley de Montes y su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en la Ley y Reglamento Hipotecario.
Las certificaciones que se expidan de conformidad con el presente apartado contendrán los requisitos fijados en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento.
Dichas certificaciones estarán exentas de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Artículo 31.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo primero del artículo anterior cuando la certificación expedida para inmatricular el monte estuviera en contradicción con algún asiento no cancelado o la descripción no coincidiese en algunos detalles con el monte ya inscrito, los Registradores procederán en la forma determinada en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, siguiéndose los trámites de dicho precepto, hasta que por el Juez de Primera Instancia se dicte auto declarando o no inscribible el documento mencionado.
Sección 5.ª Deslindes y amojonamientos
Artículo 32.
El deslinde de todos los montes que figuren en las expresadas relaciones especiales y la resolución, en vía administrativa, de las cuestiones que con él se relacionen es de la competencia de la Administración forestal.
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