Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación
Norma derogada a partir del 23 de julio de 2014, excepto el régimen presupuestario, económico-financiero y contable de la cobertura de los riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado (art. 4), que permanecerá vigente hasta que se constituya el Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, según establecen la disposición derogatoria y la disposición final quinta de la Ley 8/2014, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2014-4328#dd.
La regulación vigente del Seguro de Crédito a la Exportación se contiene, principalmente, en el Decreto dos mil ochocientos ochenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de diez de noviembre –dictado en virtud de la autorización conferida por el Decreto-ley ocho/mil novecientos sesenta y seis, de tres de octubre– por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones entonces existentes en relación con este importante instrumento de ayuda a la exportación. Desde aquella fecha hasta el presente, el excepcional crecimiento de los capitales en riesgo y la aparición de nuevas modalidades operativas en el comercio internacional, han demostrado que, en general, la aludida normativa se adapta a las circunstancias siempre cambiantes del tráfico exterior, pero requiere la apertura y cauces que permitan la contratación directa de garantías suplementarias y el pago de indemnizaciones en el riesgo comercial, no sólo ante la insolvencia del comprador, sino en los casos de retraso prolongado en el pago de los créditos. A ello se refiere el artículo quinto de la presente Ley.
Por otra parte, el propio desenvolvimiento del seguro en los últimos años pone de manifiesto que la dualidad de aseguradores que lo practica en España y que obliga a escindir el estudio de los riesgos en dos campos, comercial y político, es una institución superada, porque al actuar con independencia uno y otro asegurador escapan a su conocimiento el volumen global de los compromisos asumidos por operaciones sobre un país determinado, su clasificación por sectores y actividades, la siniestralidad real y el grado de la dificultad en las situaciones irregulares que puedan atravesar tanto el exportador español como el país de destino.
Con objeto de evitar estos inconvenientes, se dispone en la presente Ley que la gestión de este seguro quede centralizada en un solo ente: Una sociedad anónima, sometida a las normas de control de los seguros privados, cuyo capital será suscrito mayoritariamente por el Estado y el resto, en su caso, por entidades especializadas en las actividades de crédito y de seguro. La presencia del Estado en esta clase de sociedades puede decirse que es condición universal y que responde a la magnitud de las coberturas que se otorgan, mientras que la de las otras entidades se inspiran en la confianza de que su permanente colaboración en la gestión de este especialísimo seguro, que presenta particulares afinidades con los campos profesionales de aquéllas, ayudará a conseguir el acierto en las decisiones. Además, esta unificación en la gestión y la amplia colaboración aludida han de reportar solvencia en las informaciones comerciales –tan importantes para la concesión del crédito–, vigilancia eficaz de las operaciones y gran simplificación en la contratación.
Los resultados de la actividad aseguradora de los riesgos comerciales quedan reservados a la sociedad anónima de nueva creación, que dispone del mecanismo estabilizador del reaseguro, mientras que en la cobertura de los riesgos políticos y extraordinarios sólo incumbe a la sociedad la contratación por cuenta del Estado. Esta reserva de responsabilidad se encuentra esencialmente en la línea de las instituciones vigentes en el derecho comparado y tiene su fundamento en la condición política y excepcional de las garantías de que se trata.
La Ley introduce una importante innovación en el sistema hasta ahora vigente, creando un comité para asistencia y asesoramiento de la Administración, al que se encomienda especialmente el estudio de los límites máximos de las coberturas que puede asegurar la nueva Compañía, la ratificación de contratos de seguros y la aprobación de los tratados de reaseguro así como atras importantes misiones de vigilancia y control.
Por último, la nueva regulación no cierra el paso para que, en el momento oportuno, se pueda llevar a cabo, en los términos previstos en la legislación vigente, la transferencia de las carteras de este seguro en poder de las dos entidades que hasta ahora han venido contratándolo.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Artículo primero.
Uno. Con la denominación de «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», se constituirá una Sociedad Anónima, a la que se concede en exclusiva las modalidades de cobertura de los riesgos comerciales derivados del comercio exterior que a continuación se señalan, así como la gestión de la cobertura de los riesgos políticos y extraordinarios que realizará por cuenta del Estado.
Dos. Tendrán el carácter de riegos comerciales derivados del comercio exterior los inherentes a las siguientes modalidades de seguro:
Seguro de riesgos por resolución de contrato.
Seguro de riesgos a partir de la expedición.
Seguro de créditos financieros vinculados a operaciones de exportación.
Seguro de créditos de prefinanciación de exportaciones.
Tres. La «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A,», cubrirá por cuenta del Estado los riesgos políticos y extraordinarios a que se refieren los apartados a), b) y c) del número anterior, así como los inherentes a:
Seguro de prospección de mercados y asistencia a ferias.
Seguro de elevación de costos.
Seguro de diferencias de cambio.
Cuatro. Podrán asimismo crearse otras modalidades de seguros para la cobertura de riesgos comerciales y políticos y extraordinarios, derivados del crédito a la exportación, siempre que sean aprobadas por el Ministro de Hacienda, previo informe del Ministro de Comercio, a propuesta del Comité del Seguro de Crédito a la Exportación que se constituye en el artículo octavo de la presente Ley.
Cinco. La constitución y el funcionamiento de la Sociedad que se crea se ajustarán, en lo no previsto por esta Ley y por las disposiciones que se dicten para su ejecución y desarrollo, a lo establecido en la vigente legislación de seguros privados y en las normas de Derecho privado.
Seis. No será aplicable a la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», la Ley de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Artículo segundo.
El capital fundacional de la sociedad será de cuatrocientos millones de pesetas. La participación del Estado en el capital de esta sociedad será mayoritaria, pudiendo el resto pertenecer a entidades aseguradoras, financieras o de crédito.
El Estado suscribirá en todo caso la parte del capital que no lo hubiera sido por las entidades a que se refiere el apartado anterior.
Artículo tercero.
La «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», será administrada por un Consejo, compuesto por un Presidente y el número de Vocales que estatutariamente se determine, que no será inferior a seis ni superior a catorce.
El Presidente del Consejo de Administración será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda.
Artículo cuarto.
Los recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto social por la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A.», estarán constituidos por las primas recaudadas, recobros de siniestros, comisiones y rentas patrimoniales.
Cuando los expresados recursos resultaren insuficientes para que la sociedad haga frente a las obligaciones asumidas, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar la apertura de cuentas de crédito en el Banco de España.
Se consignarán en los Presupuestos Generales del Estado los créditos necesarios para hacer frente a las desviaciones que la cobertura de los riesgos políticos y extraordinarios pudieran producir, cuando las primas recaudadas y las reservas que, en su caso, se constituyan resultaren insuficientes.
Artículo quinto.
La «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», podrá establecer en sus pólizas garantías especiales y complementarias particularmente en cuanto a la cobertura de la falta de pago prolongada que afecte a los créditos relativos a operaciones de exportación otorgados por entidades bancarias o instituciones financieras.
Artículo sexto.
El seguro de crédito a la exportación podrá contratarse, en calidad de asegurado, por las empresas exportadoras o por las entidades de crédito que intervengan en la financiación.
Artículo séptimo.
Los riesgos a que se refiere la presente Ley podrán ser cedidos en reaseguro al Consorcio de Compensación de Seguros, a sociedades españolas que reúnan las condiciones exigidas por el Ministerio de Hacienda y a instituciones reaseguradoras extranjeras.
Los contratos de reaseguro deberán someterse a la previa aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo octavo.
Se constituye un Comité de Seguros de Crédito a la Exportación, que tendrá las siguientes atribuciones:
Primera.–Asistir y asesorar a la Administración en materia de seguro de crédito a la exportación.
Segunda.–Proponer al Gobierno por conducto del Ministro de Hacienda, los límites máximos de cobertura que puede asegurar la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», en función de las distintas modalidades técnicas en que se diversifiquen los riesgos.
Tercera.–Ratificar, con carácter de condición suspensiva a su efectividad, cada uno de los contratos por los que la Compañía asuma la cobertura de riesgos políticos o extraordinarios que rebasen los límites técnicos que establezca el Ministro de Hacienda.
Cuarta.–Aprobar, con carácter previo, los contratos de reaseguros a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley.
Quinta.–Vigilar y controlar las relaciones de la Compañía con la Administración Pública. Anualmente se remitirá a las Cortes, por el Ministerio de Hacienda, un informe comprensivo tanto de la gestión como de la situación económica, política y administrativa de la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.».
Artículo noveno.
El Comité de Seguros de Crédito a la Exportación estará presidido por el Subsecretario de Hacienda e integrado por:
A) Un representante de cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Industria, Agricultura, Comercio y Hacienda.
B) El Presidente de la «Compañía Española de Seguro de Crédito a la Exportación, S. A.».
C) Dos representantes de las entidades privadas de seguros, designados por el Sindicato Nacional del Seguro.
D) Dos representantes de las empresas exportadoras designados por el Ministro de Comercio previo informe del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, y otro por la Organización Sindical.
E) Dos representantes de la Banca privada, designados por el Consejo Superior Bancario.
E) Un representante del Banco Exterior de España y otro de la Banca oficial.
G) Un Secretario, perteneciente al Cuerpo Técnico de Inspección de Seguros y Ahorro, nombrado por el Ministro de Hacienda.
Disposición adicional primera. Garantías en operaciones con cobertura de crédito por cuenta del Estado.
Las coberturas otorgadas en nombre propio y por cuenta del Estado por la compañía Española de Seguro de Crédito a la exportación S. A. Cia. De Seguros y Reaseguros (en adelante CESCE), sobre riesgos derivados del comercio exterior de las inversiones exteriores y de las transacciones económicas con el exterior podrán instrumentarse mediante garantías, o seguros de crédito, dentro de los ramos autorizados para dicha compañía.
A los efectos del párrafo anterior, el término «garantía» debe remitirse, aunque sin carácter limitativo, a la regulación del contrato de afianzamiento mercantil que se efectúa en los artículos 439 al 442 del Código de Comercio, y subsidiariamente a lo dispuesto en los artículos 1822 a 1856 del Código Civil. En particular se incluye en las garantías citadas la fianza, la garantía a primera demanda, y cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento, que resulte exigible en caso de incumplimiento de las obligaciones objeto de garantía y que sean estrictamente necesarias para participar en las licitaciones públicas o en determinados contratos base de exportación.
Se añade por el art. 9 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2010-5879#a9.
Disposición adicional segunda. Garantías en operaciones de financiación directa.
En las operaciones de financiación directa en las que el propio Estado español asume la totalidad del riesgo de contrapartida será necesario que los deudores aporten garantía soberana. Sin embargo, de conformidad con el informe preceptivo de CESCE sobre la calidad de las garantías, en operaciones de préstamo podrán admitirse otras no soberanas que supongan una capacidad de pago suficiente de dichos deudores. Dichas garantías se analizarán caso por caso por CESCE y en ningún caso supondrán una rebaja sobre la calidad del riesgo soberano.
El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para la instrumentación de los esquemas de garantías no soberanas señalados.
Se añade por el art. 70 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Disposición final primera.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedarán extinguidas las exclusivas que para la cobertura de los riesgos previstos en la misma tienen actualmente concedidas la «Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, Sociedad Anónima», y el Consorcio de Compensación de Seguros.
Disposición final segunda.
Compete al Gobierno dictar, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previo informe del de Comercio, las disposiciones que requieran la ejecución y el desarrollo de la presente Ley y se le faculta para refundir en un solo texto las normas reguladoras del seguro de crédito a la exportación.
Disposición final tercera.
El Ministerio de Hacienda adoptará las medidas adecuadas para la constitución de la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», y las que se requieran para la gestión de los riesgos políticos y extraordinarios.
Disposición final cuarta.
La presente Ley entrará en vigor el mismo de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma.
Disposición transitoria primera.
La «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», podrá, previo acuerdo favorable del Comité del Seguro de Crédito a la Exportación, llevar a cabo, en los términos previstos en la legislación vigente, la transferencia de las carteras de este seguro en poder de las dos entidades que hasta ahora han venido contratándolo.
Disposición transitoria segunda.
Hasta la constitución de la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», el Consorcio de Compensación de Seguros seguirá ejerciendo las funciones que le encomendó el Decreto-ley uno/mil novecientos setenta de veintidós de enero, y el Decreto dos mil ochocientos ochenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de diez de noviembre.
Disposición transitoria tercera.
Hasta la entrada en vigor de las normas reglamentarias a que se refiere la disposición final segunda, seguirá siendo de aplicación el Decreto dos mil ochocientos ochenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de diez de noviembre, en cuanto no se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a cuatro de julio de mil novecientos setenta.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA