Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 47/2015, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11346#ddunica.
La Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del treinta y uno), por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en su disposición final primera, número uno, faculta al Ministerio de Trabajo para dictar, previo informe de la Organización Sindical, las normas de desarrollo y aplicación de la Ley y para proponer al Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de su promulgación, la aprobación del Reglamento general de la misma.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical y de conformidad con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de junio de mil novecientos setenta,
DISPONGO:
Artículo único.
Uno. Se aprueba el Reglamento general de la Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del treinta y uno), sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Dos. En aplicación de lo previsto en el número tres de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, este Régimen Especial tendrá efectos a partir del día de entrada en vigor del presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos setenta.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Trabajo,
LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY 116/1969, DE 30 DE DICIEMBRE, SOBRE RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR
CAPÍTULO I. Disposición general
Art. 1.º Normas reguladoras.
El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, se regulará por dicha Ley, por el presente Reglamento y por las disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las normas de obligada observancia en todo el sistema de la Seguridad Social.
En aquellas materias no reguladas por las disposiciones señaladas en el párrafo anterior, serán de aplicación, con carácter supletorio, las normas por las que se rija el Régimen General.
CAPÍTULO II. Campo de aplicación
Art. 2.º Normas generales.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar quedarán comprendidos los trabajadores o asimilados que, estando incluidos en el artículo 7.º de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, se dediquen a la realización de alguna actividad marítimo-pesquera de las enumeradas en los apartados siguientes:
Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes:
Primera. Marina Mercante.
Segunda. Pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.
Tercera. Extracción de otros productos del mar.
Cuarta. Tráfico interior de puertos y embarcaciones deportivas y de recreo.
Quinta. Trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de las Empresas dedicadas a las actividades anteriores.
Sexta. Trabajos de estibadores portuarios.
Séptima. Servicio auxiliar sanitario y de fonda y cocina, prestado a los emigrantes españoles a bordo de las embarcaciones que los transportan.
Octava. Personal al servicio de las Cofradías Sindicales de Pescadores y sus Federaciones, y de las Cooperativas del Mar.
Novena. Cualquier otra actividad marítimo-pesquera cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Trabajo previo informe de la Organización Sindical.
Trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal y directa alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que la misma constituya su medio fundamental de vida y concurran las demás condiciones que se determinan respecto a cada una de ellas.
Primera. Los armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas.
Segunda. Los que se dediquen a la extracción de productos del mar.
Tercera. Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada.
Se entenderá que concurren los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo dedique, predominantemente, su actividad a trabajos marítimo-pesqueros y de ellos obtenga los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y a las de los familiares a su cargo, aun cuando, con carácter ocasional, realice otros trabajos no específicamente marítimo-pesqueros.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos ingresos no constituyen su principal medio de vida, cuando el trabajador, su cónyuge o los parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad que con él convivan sean titulares de un negocio mercantil o industrial.
Art. 3.º Armadores de pequeñas embarcaciones.
Para que los armadores de pequeñas embarcaciones puedan ser considerados como trabajadores por cuenta propia o autónomos, habrán de reunir las siguientes condiciones:
Primera. Que la embarcación no exceda de diez toneladas de registro bruto.
Segunda. Que realicen su trabajo a bordo de la embarcación, enrolados en la misma como técnicos o tripulantes.
Tercera. Que el número de técnicos y tripulantes enrolados en la embarcación, incluido el armador, no exceda de cinco.
El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad gestora y previo informe de la Organización Sindical, podrá variar los límites de tonelaje y tripulantes antes indicado, cuando la modalidad de pesca que se realice o las características económicas de la explotación así lo aconsejen.
Los armadores a que se refiere este artículo, sin perjuicio de su carácter de trabajadores por cuenta propia o autónomos, tendrán la consideración de empresarios, a los efectos de este Régimen Especial, respecto de los demás trabajadores enrolados en su embarcación.
Art. 4.º Extracción de productos del mar.
Los trabajadores que se dediquen por cuenta propia a la extracción de productos del mar, tales como mariscadores, recogedores de algas y análogos, lo demostrarán mediante el documento que acredite el desempeño efectivo de las respectivas actividades y siempre que dicha actividad constituya su medio fundamental de vida.
Art. 5.º Rederos.
Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos, aun cuando se agrupen con otros para la realización de sus actividades, siempre que no empleen más de cuatro trabajadores a su servicio.
Art. 6.º Familiares de trabajadores por cuenta propia.
Estarán igualmente incluidos en este Régimen Especial como trabajadores por cuenta propia, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, de cualquiera de los trabajadores enumerados en el apartado b) del número 1 del artículo 2.º, cuando trabajen con ellos en sus explotaciones de forma habitual, convivan con el cabeza de familia, dependan económicamente de él y reúnan las condiciones exigidas en este capítulo para la respectiva actividad.
Art. 7.º Asimilación a trabajadores por cuenta ajena.
Los armadores de embarcaciones que presten servicios a bordo de las mismas y no reúnan cualquiera de las condiciones primera y tercera del número 1 del artículo 3.º se asimilarán a trabajadores por cuenta ajena, siempre que:
Figuren en el rol de la embarcación como tripulantes o técnicos; y
Perciban, como retribución por su trabajo, una participación en el «Monte menor» o un salario como tripulantes.
Estos armadores tendrán los mismos derechos y obligaciones, en cuanto a este Régimen Especial se refiere, que los restantes miembros de la dotación de la embarcación, sin perjuicio de lo que en el artículo 96 se dispone e independientemente de las obligaciones que les correspondan como empresarios.
Art. 8.º Concepto de Empresario.
A los efectos de este Régimen Especial, se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras, organización de trabajos portuarios y a cualquiera otra persona, natural o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen.
CAPÍTULO III. Inscripción de Empresas y afiliación de trabajadores
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Sección primera. Inscripción de empresa
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Arts. 9º a 13º.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 9.º Formulación de la inscripción.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 10º. Justificación de la inscripción.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 11º. Registro de Inscripción.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 12º. Variaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 13º. Ceses.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Sección segunda. Afiliación, altas y bajas de los trabajadores
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Subsección primera. Afiliación
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Arts. 14º a 16º.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 14º. Obligatoriedad y alcance de la afiliación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 15º. Formas de promover la afiliación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 16º. Formalización de la afiliación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Subsección segunda. Altas y bajas
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Arts. 17º a 20º.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 17º. Comunicación de las altas y bajas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 18º. Efectos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 19º. Libro de Matrícula.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 20º. Otros procedimientos para la formalización de altas, bajas y variaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Sección tercera. Reconocimiento del derecho y comunicación de datos
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Arts. 21º y 22º.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 21º. Competencia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Art. 22º. Comunicación de datos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
CAPÍTULO IV. Cotización y recaudación
Sección primera. Cotización
Art. 23º. Sujetos obligados.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Art. 24º. Sujeto responsable.
Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad.
Asimismo responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación:
El propietario de la embarcación o explotación contratada respecto de las obligaciones del contratista, si éste fuese declarado insolvente.
El adquirente, en los casos de sucesión en la titularidad de la embarcación o explotación, responderá solidariamente con el anterior titular o con sus herederos del pago de las cuotas devengadas antes de dicha sucesión.
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