Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar

Rango Decreto
Publicación 1970-07-11
Última actualización 2015-11-01
Estado Derogada · 2015-11-01
Departamento Ministerio de Trabajo
Fuente BOE
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Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 47/2015, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11346#ddunica.

La Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del treinta y uno), por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en su disposición final primera, número uno, faculta al Ministerio de Trabajo para dictar, previo informe de la Organización Sindical, las normas de desarrollo y aplicación de la Ley y para proponer al Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de su promulgación, la aprobación del Reglamento general de la misma.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical y de conformidad con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de junio de mil novecientos setenta,

DISPONGO:

Artículo único.

Uno. Se aprueba el Reglamento general de la Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del treinta y uno), sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Dos. En aplicación de lo previsto en el número tres de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, este Régimen Especial tendrá efectos a partir del día de entrada en vigor del presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY 116/1969, DE 30 DE DICIEMBRE, SOBRE RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR

CAPÍTULO I. Disposición general

Art. 1.º Normas reguladoras.

El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, se regulará por dicha Ley, por el presente Reglamento y por las disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las normas de obligada observancia en todo el sistema de la Seguridad Social.

En aquellas materias no reguladas por las disposiciones señaladas en el párrafo anterior, serán de aplicación, con carácter supletorio, las normas por las que se rija el Régimen General.

CAPÍTULO II. Campo de aplicación

Art. 2.º Normas generales.

1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar quedarán comprendidos los trabajadores o asimilados que, estando incluidos en el artículo 7.º de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, se dediquen a la realización de alguna actividad marítimo-pesquera de las enumeradas en los apartados siguientes:

a)

Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes:

Primera. Marina Mercante.

Segunda. Pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.

Tercera. Extracción de otros productos del mar.

Cuarta. Tráfico interior de puertos y embarcaciones deportivas y de recreo.

Quinta. Trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de las Empresas dedicadas a las actividades anteriores.

Sexta. Trabajos de estibadores portuarios.

Séptima. Servicio auxiliar sanitario y de fonda y cocina, prestado a los emigrantes españoles a bordo de las embarcaciones que los transportan.

Octava. Personal al servicio de las Cofradías Sindicales de Pescadores y sus Federaciones, y de las Cooperativas del Mar.

Novena. Cualquier otra actividad marítimo-pesquera cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Trabajo previo informe de la Organización Sindical.

b)

Trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal y directa alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que la misma constituya su medio fundamental de vida y concurran las demás condiciones que se determinan respecto a cada una de ellas.

Primera. Los armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas.

Segunda. Los que se dediquen a la extracción de productos del mar.

Tercera. Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada.

2. Se entenderá que concurren los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo dedique, predominantemente, su actividad a trabajos marítimo-pesqueros y de ellos obtenga los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y a las de los familiares a su cargo, aun cuando, con carácter ocasional, realice otros trabajos no específicamente marítimo-pesqueros.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos ingresos no constituyen su principal medio de vida, cuando el trabajador, su cónyuge o los parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad que con él convivan sean titulares de un negocio mercantil o industrial.

Art. 3.º Armadores de pequeñas embarcaciones.

1. Para que los armadores de pequeñas embarcaciones puedan ser considerados como trabajadores por cuenta propia o autónomos, habrán de reunir las siguientes condiciones:

Primera. Que la embarcación no exceda de diez toneladas de registro bruto.

Segunda. Que realicen su trabajo a bordo de la embarcación, enrolados en la misma como técnicos o tripulantes.

Tercera. Que el número de técnicos y tripulantes enrolados en la embarcación, incluido el armador, no exceda de cinco.

2. El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad gestora y previo informe de la Organización Sindical, podrá variar los límites de tonelaje y tripulantes antes indicado, cuando la modalidad de pesca que se realice o las características económicas de la explotación así lo aconsejen.

3. Los armadores a que se refiere este artículo, sin perjuicio de su carácter de trabajadores por cuenta propia o autónomos, tendrán la consideración de empresarios, a los efectos de este Régimen Especial, respecto de los demás trabajadores enrolados en su embarcación.

Art. 4.º Extracción de productos del mar.

Los trabajadores que se dediquen por cuenta propia a la extracción de productos del mar, tales como mariscadores, recogedores de algas y análogos, lo demostrarán mediante el documento que acredite el desempeño efectivo de las respectivas actividades y siempre que dicha actividad constituya su medio fundamental de vida.

Art. 5.º Rederos.

Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos, aun cuando se agrupen con otros para la realización de sus actividades, siempre que no empleen más de cuatro trabajadores a su servicio.

Art. 6.º Familiares de trabajadores por cuenta propia.

Estarán igualmente incluidos en este Régimen Especial como trabajadores por cuenta propia, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, de cualquiera de los trabajadores enumerados en el apartado b) del número 1 del artículo 2.º, cuando trabajen con ellos en sus explotaciones de forma habitual, convivan con el cabeza de familia, dependan económicamente de él y reúnan las condiciones exigidas en este capítulo para la respectiva actividad.

Art. 7.º Asimilación a trabajadores por cuenta ajena.

1. Los armadores de embarcaciones que presten servicios a bordo de las mismas y no reúnan cualquiera de las condiciones primera y tercera del número 1 del artículo 3.º se asimilarán a trabajadores por cuenta ajena, siempre que:

a)

Figuren en el rol de la embarcación como tripulantes o técnicos; y

b)

Perciban, como retribución por su trabajo, una participación en el «Monte menor» o un salario como tripulantes.

2. Estos armadores tendrán los mismos derechos y obligaciones, en cuanto a este Régimen Especial se refiere, que los restantes miembros de la dotación de la embarcación, sin perjuicio de lo que en el artículo 96 se dispone e independientemente de las obligaciones que les correspondan como empresarios.

Art. 8.º Concepto de Empresario.

A los efectos de este Régimen Especial, se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras, organización de trabajos portuarios y a cualquiera otra persona, natural o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen.

CAPÍTULO III. Inscripción de Empresas y afiliación de trabajadores

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Sección primera. Inscripción de empresa

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Arts. 9º a 13º.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 9.º Formulación de la inscripción.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 10º. Justificación de la inscripción.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 11º. Registro de Inscripción.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 12º. Variaciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 13º. Ceses.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Sección segunda. Afiliación, altas y bajas de los trabajadores

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Subsección primera. Afiliación

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Arts. 14º a 16º.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 14º. Obligatoriedad y alcance de la afiliación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 15º. Formas de promover la afiliación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 16º. Formalización de la afiliación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Subsección segunda. Altas y bajas

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Arts. 17º a 20º.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 17º. Comunicación de las altas y bajas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 18º. Efectos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 19º. Libro de Matrícula.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 20º. Otros procedimientos para la formalización de altas, bajas y variaciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Sección tercera. Reconocimiento del derecho y comunicación de datos

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Arts. 21º y 22º.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 21º. Competencia.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

Art. 22º. Comunicación de datos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.

CAPÍTULO IV. Cotización y recaudación

Sección primera. Cotización

Art. 23º. Sujetos obligados.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 24º. Sujeto responsable.

1. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad.

2. Asimismo responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación:

a)

El propietario de la embarcación o explotación contratada respecto de las obligaciones del contratista, si éste fuese declarado insolvente.

b)

El adquirente, en los casos de sucesión en la titularidad de la embarcación o explotación, responderá solidariamente con el anterior titular o con sus herederos del pago de las cuotas devengadas antes de dicha sucesión.

c)

La misma responsabilidad solidaria se establece entre el empresario cedente y el cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo.

3. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos son sujetos responsables respecto de la obligación de cotizar que les incumbe y que comprenderá el pago a su cargo de las dos aportaciones que integran la cuota.

4. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la parte de cuota que corresponde a las aportaciones de los mismos, entendiéndose que este momento será el del reparto del «Monte Menor», cuando se trate de trabajadores retribuidos a la parte. Si no se realizase así, no podrá efectuarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

5. El empresario que habiendo efectuado tal descuento, no ingresare dentro de plazo las cuotas correspondientes, incurrirá en responsabilidad frente a sus trabajadores y ante la Entidad Gestora, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que puedan proceder.

Art. 25º. Expedición de certificados.

1. En los casos de sucesión en la titularidad, a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo anterior, el adquirente podrá solicitar del Instituto Social de la Marina la expedición de un certificado acreditativo de la situación de la Empresa en cuanto a sus obligaciones de cotización a este Régimen Especial.

2. El Instituto Social de la Marina solicitará informe de la Inspección de Trabajo y, en su caso, de la Mutua Patronal en que la Empresa tenga cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en el plazo máximo de un mes extenderá la certificación a que se refiere el número anterior.

3. El certificado implicará la delimitación de la responsabilidad que pudiera existir. Si después de expedido el certificado se comprobase la existencia de descubiertos de la Empresa anteriores a dicha expedición y correspondientes a trabajadores cuya alta en el Régimen Especial no hubiese sido declarada, tales descubiertos no afectarán a la responsabilidad del adquirente, a no ser que éste se hubiese subrogado en los derechos y obligaciones del anterior empresario respecto a los indicados trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Trabajo, de 28 de enero de 1944.

Arts. 26º a 34º.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 26º. Nulidad de pacto.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 27º. Nacimiento de la obligación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 28º. Duración de la obligación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 29º. Extinción de la obligación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 30º. Subsistencia de la obligación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 31º. Devengo a favor del Fondo de Garantía.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 32º. Tipo y bases de cotización.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria del Real Decreto 46/1984, de 4 de enero. Ref. BOE-A-1984-613.

Art. 33º. Clasificación de los trabajadores.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 34º. Cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 35º. Procedimiento para la determinación de remuneraciones a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

1. En la pesca a la parte se estimarán como remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador las que determinen, anualmente, las Delegaciones Provinciales de Trabajo en las provincias del litoral, con arreglo al siguiente procedimiento:

a)

Los Delegados provinciales del Instituto Social de la Marina recabarán, preceptivamente del Sindicato Provincial de la Pesca respectivo y en los primeros quince días de cada año, la información adecuada para conocer los valores medios de remuneración percibida, según las modalidades de pesca, por cada categoría profesional de trabajadores en el año inmediatamente anterior.

b)

Los Sindicatos Provinciales de Pesca, previa reunión de los Sectores económico y social interesados, emitirán su informe en el plazo máximo de diez días.

c)

Las Delegaciones Provinciales del Instituto Social de la Marina elevarán lo actuado al Delegado provincial de Trabajo con la oportuna propuesta para su resolución.

La resolución del Delegado de Trabajo se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, y surtirá efecto desde el día 1 de enero del año natural de que se trate.

2. Las cantidades que hayan de estimarse como retribuciones de los trabajadores portuarios a efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesional, se determinarán por los Delegados provinciales de Trabajo con sujeción al procedimiento que se establece en el número anterior, si bien, además, y en el mismo plazo que el dictamen sindical, se emitirá informe por la Organización de Trabajos Portuarios.

Art. 36º. Alcance de la obligación de cotizar.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 37º. Cotización por pagas extraordinarias.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 38º. Tope máximo de cotización.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 39º. Redondeo de las cuotas resultantes.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 40º. Despacho de embarcaciones a la mar.

Será requisito necesario, para que la Autoridad de Marina autorice el despacho de las embarcaciones para salir a la mar, la justificación de que el empresario se halla al corriente en las cotizaciones que por cada embarcación le corresponda.

Art. 41º. Pluriempleo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 42º. Prescripción y prelación de créditos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Sección segunda. Recaudación

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Subsección primera. Normas generales

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Arts. 43º a 47º.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 43º. Competencia.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 44º. Sistemas de recaudación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 45º. Regulación de los sistemas de recaudación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 46º. Alcance de las modalidades recaudatorias.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 47º. Centralización del ingreso de cuotas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Subsección segunda. Ingresos fuera de plazo

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Arts. 48º a 50º.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 48º. Cuantía de las cuotas en el ingreso fuera de plazo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 49º. Recargo por ingreso fuera de plazo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 50º. Condonación del recargo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Subsección tercera. Aplazamiento o fraccionamiento del pago

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 51º. Normas generales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Subsección cuarta. Control de la recaudación

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 52º. Normas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Subsección quinta. Certificaciones de descubierto y actas de liquidación

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 53º. Normas aplicables.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Subsección sexta. Devolución de cuotas

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Arts. 54º a 56º.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.1.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 54º. Normas generales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 55º. Petición y resolución.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

Art. 56º. Devolución de oficio.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.

CAPÍTULO V. Acción protectora

Sección primera. Disposiciones generales

Art. 57º. Contingencias protegidas.

1. El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar cubrirá las contingencias y concederá las prestaciones que se determinan en este Reglamento.

2. El concepto de las contingencias protegidas será el establecido respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo determinado en el artículo 100 del presente Reglamento.

Art. 58º. Enumeración de las prestaciones.

1. A los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial y, en su caso, a sus familiares o asimilados se les concederán, en la extensión, términos y condiciones establecidas para cada una de ellas, las prestaciones siguientes:

a)

Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.

b)

Prestación económica por incapacidad laboral transitoria.

c)

Prestaciones por invalidez.

d)

Prestaciones por vejez.

e)

Prestaciones económicas por muerte y supervivencia.

f)

Prestaciones económicas de protección a la familia.

g)

Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones de carácter definitivo derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que no causen incapacidad.

h)

Prestaciones de desempleo.

i)

Prestaciones y Servicios Sociales en atención a contingencias y situaciones especiales.

j)

Los Servicios Sociales a que se refiere la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, así como los que en el futuro puedan establecerse de acuerdo con la misma, en materia de asistencia, medicina preventiva, higiene y seguridad en el trabajo, reeducación y rehabilitación de inválidos, empleo o colocación y promoción social, y en aquellos otros en que el establecimiento de tales servicios se considere conveniente o resulte necesario por exigencias de una más adecuada coordinación administrativa. En las cuestiones relacionadas con las materias de empleo o colocación y promoción social se establecerán las conexiones oportunas con la Organización Sindical y Secretaría General del Movimiento.

2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el número anterior, podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia Social.

Art. 59º. Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social.

1. Cuando un trabajador tenga acreditados sucesiva o alternativamente períodos en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial que regula el presente Reglamento, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos, que hubieren sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.

2. En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a uno u otro de ambos Regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidos, según sus propias normas, por la Entidad gestora del Régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior, y con las salvedades siguientes:

a)

Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.

b)

Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen a que se refiere el apartado anterior causará derecho a la pensión en el que hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a).

c)

Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de ambos Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas en ambos Regímenes. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

3. Sobre la base de la cuantía resultante, con arreglo a las normas anteriores, la Entidad gestora del Régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con la del otro Régimen de la Seguridad Social a prorrata por la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a que el trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno solo de los Regímenes de la Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor por aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad Gestora de dicho Régimen le concederá un complemento igual a la diferencia.

4. La totalización de períodos de cotización, prevista en el número 1 del presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el número 2 del mismo, otorgándose en tal caso dichas prestaciones por el Régimen en que se encuentre en alta el trabajador en el momento de producirse el hecho causante, y siempre que tuviera derecho a ellas de acuerdo con las normas propias de dicho Régimen.

5. Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación respecto a aquellos otros Regímenes especiales que tengan establecidas normas análogas a las contenidas en el mismo, con relación al Régimen General.

Art. 60º. Situaciones asimiladas al alta.

Se considerarán situaciones asimiladas al alta en este Régimen Especial, para cada una de las contingencias reguladas en el presente Capítulo, las previstas a estos efectos en el Régimen General.

Art. 61º. Mejoras voluntarias.

1. La acción protectora de este Régimen Especial podrá ser objeto de mejoras voluntarias, con los límites, procedimientos y demás normas que sobre esta materia se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social.

2. Las Empresas y trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia o autónomos que se encuentren incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento podrán solicitar del Instituto Social de la Marina la no aplicación del correspondiente coeficiente corrector de cotización y prestaciones, a todos o alguno de los grupos de contingencias siguientes:

Grupo 1.º: Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivadas de enfermedad común o accidente no laboral.

Grupo 2.º: Vejez e invalidez y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral.

En lo no previsto en el presente número serán de aplicación a estas mejoras voluntarias las normas del Régimen General de la Seguridad Social referentes a las mejoras por aumento de las bases de cotización.

Art. 62º. Caracteres de las prestaciones.

1. Las prestaciones de este Régimen Especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:

a)

En orden al cumplimiento de los auxilios y obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.

b)

Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, las percepciones derivadas de la acción protectora de este Régimen Especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.

3. De igual forma, tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades gestoras y Organismos administrativos o judiciales o de cualquier otra clase en relación con dichas prestaciones.

Art. 63º. Incompatibilidad de pensiones.

1. Las pensiones que conceda este Régimen Especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario legal o reglamentariamente.

2. En caso de incompatibilidad, el trabajador que pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

Art. 64º. Tope de la base reguladora de prestaciones.

Será de aplicación a este Régimen Especial, a efectos de la base reguladora de prestaciones, el tope máximo previsto para el Régimen General, con arreglo al artículo 75 de la Ley de la Seguridad Social.

Art. 65º. Responsabilidad en materia de prestaciones.

1. Los trabajadores autónomos en alta en este Régimen Especial que no se encuentren al corriente en el pago de las cuotas perderán el derecho a cualquiera de las prestaciones establecidas en este Reglamento, sin que el pago fuera de plazo de las cuotas debidas produzca otros efectos que los que expresamente se les reconozcan.

Las cuotas ingresadas fuera de plazo por los trabajadores autónomos que correspondan a períodos en los que figurarán en alta se les computarán a los efectos de completar los correspondientes períodos de carencia, así como para determinar el porcentaje en función de los años de cotización de la pensión de vejez, pero computándose tan sólo en ambos casos las cuotas correspondientes al período inmediatamente anterior a la fecha de ingreso de las mismas, hasta un máximo de seis mensualidades. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a estos trabajadores en orden a la cotización.

2. Por lo que a los trabajadores por cuenta ajena se refiere, serán de aplicación a este Régimen Especial las normas sobre responsabilidad, en orden a las prestaciones incluidas en los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley de la Seguridad Social.

Art. 66º. Reconocimiento del derecho y pago de prestaciones.

El Instituto Social de la Marina reconocerá el derecho a las prestaciones reguladas en el presente Capítulo y efectuará el pago de las mismas, directamente o a través de las Empresas que colaboren en la gestión, y de la Organización de Trabajos Portuarios, en su carácter de empresario, en la forma y con las condiciones establecidas en el Régimen General, o bien por medio de las Entidades Sindicales.

Art. 67º. Comisiones Técnicas Calificadoras.

Las Comisiones Técnicas Calificadoras, constituidas como servicio común de la Seguridad Social, tendrán, en relación con este Régimen Especial, la competencia y funciones que tienen encomendadas por sus disposiciones de creación y desarrollo.

Sección segunda. Asistencia sanitaria

Art. 68º. Contenido de la asistencia.

1. La asistencia sanitaria a los trabajadores del Régimen Especial comprenderá la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos para conservar o restablecer la salud de los beneficiarios, así como su aptitud para el trabajo.

Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los inválidos con derecho a ella.

2. La asistencia sanitaria del Régimen Especial cubrirá las contingencias de enfermedad común o profesional, las lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea su causa, así como el embarazo, el parto y el puerperio.

3. La asistencia médica estará integrada por las prestaciones de Medicina General, Especialidades, Internamiento quirúrgico y Medicina de Urgencia. La asistencia médica podrá prestarse en el domicilio del enfermo, en régimen de ambulatorio y en régimen de internado, en los mismos supuestos previstos a estos efectos en el Régimen General de la Seguridad Social.

4. La prestación farmacéutica comprenderá la dispensación de fórmulas magistrales, especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos que se prescriban por los facultativos de este Régimen Especial.

Quedan excluidos de la prestación farmacéutica los productos dietéticos de régimen, aguas minero-medicinales, vinos medicinales, elixires, dentífricos, cosméticos, artículos de confitería medicamentosa, jabones medicinales y demás productos análogos.

5. Se facilitarán en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación, y los vehículos para aquellos inválidos cuya invalidez así lo aconseje. Las dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan.

Art. 69º. Organización de servicios.

1. El Instituto Social de la Marina dispensará la asistencia sanitaria a los trabajadores del mar, por medio de sus servicios propios o concertados, en forma coordinada con los restantes de la Seguridad Social.

2. A efectos de la prestación de la asistencia sanitaria, el Instituto Social de la Marina organizará los servicios sanitarios a su cargo, pudiendo nombrar sus propios facultativos de Medicina General, Medicina de Urgencia y Especialidades y demás personal sanitario preciso para la prestación de dicha asistencia.

3. En lo que respecta a los derechos económicos y al régimen disciplinario del personal sanitario, serán de aplicación las mismas normas del Régimen General de la Seguridad Social.

4. Donde no existan Médicos especialistas de Pediatría, Puericultura o de Tocología, los Médicos generales, al servicio del Instituto Social de la Marina, prestarán asistencia a la población infantil y, en su caso, a las gestantes y parturientas.

5. En caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, estarán obligados a prestar asistencia sanitaria:

a)

El personal sanitario de los Servicios de la Entidad gestora, de las Mutuas patronales y de las Empresas que colaboren en la gestión, a cuyo personal, y en sus respectivos casos, se acudirá preferentemente y siempre que sea posible para la prestación de la asistencia.

b)

Los titulares de los servicios sanitarios locales o cualquiera otro facultativo, a petición de las Entidades incluidas en el apartado anterior, según los casos, o de cualquier empresario en caso de urgencia respecto a sus propios trabajadores.

6. El sistema de concierto previsto en el número 1 del presente artículo podrá realizarse con el Instituto Nacional de Previsión o con Entidades o Centros asistenciales públicos o privados.

Art. 70º. Extensión y condiciones.

1. El Instituto Social de la Marina proporcionará la asistencia sanitaria, por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, con igual extensión y condiciones que en el Régimen General, a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados de este Régimen Especial, a los pensionistas y a los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas, así como a los familiares o asimilados a cargo de los anteriores que reúnan las condiciones exigidas en el repetido Régimen General.

2. Los trabajadores autónomos del Régimen Especial recibirán del Instituto Social de la Marina asistencia sanitaria en los mismos supuestos, extensión y condiciones que los trabajadores por cuenta ajena.

No obstante, dichos trabajadores autónomos perderán el derecho a esta prestación cuando dejen de estar al corriente en el pago de las cuotas.

3. Si en el momento de suspender la cotización se encontrasen percibiendo asistencia sanitaria el trabajador autónomo o sus familiares beneficiarios, esta prestación se prorrogará en la siguiente forma:

Cuando el trabajador autónomo o sus familiares estuvieran hospitalizados, hasta que se produzca el alta médica, y en los casos de estar percibiendo asistencia domiciliaria o ambulatoria, por un plazo de treinta días a partir de la suspensión de la cotización.

Art. 71º. Asistencia sanitaria a bordo y en puertos extranjeros.

1. Los trabajadores de este Régimen Especial que se encontrasen embarcados tendrán derecho, en todo caso, a la asistencia sanitaria con cargo a las Empresas por cuya cuenta trabajen, conforme a las obligaciones establecidas en esta materia.

2. No obstante, cuando la embarcación se encuentre fondeada en puerto español, la asistencia sanitaria que puedan precisar sus tripulantes será facilitada por el Instituto Social de la Marina, que la dispensará a su cargo, bien en régimen ambulatorio, bien en el propio barco donde se encuentre el enfermo, si éste no puede abandonarlo por razón de la enfermedad que padece.

3. Cuando por la naturaleza de la enfermedad u otras circunstancias excepcionales, a juicio de los Servicios Médicos del Instituto Social de la Marina, el enfermo deba abandonar el barco, y siempre que se encuentre fondeado en puerto español, podrá disponerse por la Entidad gestora la hospitalización médica de aquél, sin perjuicio de que, una vez lograda la curación o desaparecida las circunstancias excepcionales que determinaron la hospitalización médica, se haga cargo la Empresa del traslado del trabajador a su domicilio o al puerto donde deba efectuar su embarque.

4. La asistencia sanitaria de los trabajadores embarcados en este Régimen Especial, cuando la embarcación se encuentre en puerto extranjero, será también a cargo de las Empresas por cuya cuenta trabajen.

No obstante, la Entidad gestora reintegrará a las Empresas afectadas el importe de los gastos que ocasione dicha asistencia cuando se preste por facultativo ajeno a la Empresa. El reintegro se hará por la cantidad que exceda de 1.700 pesetas por cada proceso de enfermedad o accidente. Esta cantidad podrá ser modificada por el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Social de la Marina y previo informe de la Organización Sindical, cuando las circunstancias económicas de este Régimen Especial o de la propia contingencia de asistencia sanitaria así lo aconseje.

A propuesta del Instituto Social de la Marina, y previo informe de la Organización Sindical, el Ministerio de Trabajo establecerá la cifra máxima que reintegrará el Instituto Social de la Marina a las Empresas por proceso de enfermedad o accidente que éstas hayan asistido en puertos extranjeros.

Cuando en el puerto extranjero en que sea atendido el enfermo o accidentado el Instituto Social de la Marina tenga establecidos servicios propios o concertados suficientes, la asistencia sanitaria será prestada por la Entidad gestora. En este supuesto, si la Empresa dejara de utilizar para la asistencia sanitaria de sus trabajadores dichos servicios, los gastos que tal asistencia ocasione no serán reintegrables.

En el caso de trabajadores que presten sus servicios para Empresas que tengan concertadas la cobertura de la indicada contingencia con Mutuas patronales, dichas Mutuas vendrán obligadas a efectuar el reintegro previsto en el presente número a satisfacer al Instituto Social de la Marina el coste de la asistencia sanitaria dispensada por los servicios del Instituto en el extranjero.

Art. 72º. Adquisición y dispensación de especialidades y productos farmacéuticos.

1. La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias del Instituto Social de la Marina y en las concertadas por éste, así como en los que tengan su origen en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En los demás casos, los beneficiarios participarán en el pago del precio de los medicamentos en la misma forma y cuantía que en el Régimen General.

2. En cuanto a los precios y demás condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas, el Instituto Social de la Marina estará comprendido en el Régimen concertado para la Seguridad Social, sin perjuicio de las modalidades de procedimiento que sean precisas para su aplicación.

3. En los supuestos no previstos expresamente, serán de aplicación las normas del Régimen General.

Sección tercera. Incapacidad laboral transitoria

Art. 73º. Beneficiarios y cuantía.

1. La prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral y maternidad se otorgará por el Instituto Social de la Marina a los trabajadores por cuenta ajena de ese Régimen Especial durante el tiempo y con los mismos requisitos del Régimen General.

2. La cuantía de esta prestación se determinará por aplicación del mismo porcentaje establecido por el Régimen General sobre la base de cotización que corresponda al trabajador, según el grupo, de los señalados en el artículo 33, en que aparezca incluido.

Art. 74º. Requisitos.

Serán requisitos indispensables para la percepción de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria:

Primera.–Que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena o en situación asimilada al alta en la fecha en que se inicie la enfermedad común o se produzca el accidente no laboral que dió lugar a la baja del trabajador y al corriente en el pago de las cuotas.

Segunda.–Que tenga cubierto un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante en caso de enfermedad común o accidente no laboral.

En caso de maternidad, que la trabajadora haya sido afiliada a la Seguridad Social por lo menos nueve meses antes de dar a luz, y que hayan cumplido durante el año inmediatamente anterior un período mínimo de cotización de ciento ochenta días.

Sección cuarta. Invalidez

Art. 75º. Invalidez.

1. La invalidez puede ser permanente o provisional.

2. La prestación económica por invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral se concederá de acuerdo con lo que se determina en el Régimen General.

3. Los trabajadores por cuenta ajena y los autónomos o por cuenta propia excluidos de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria debidas a enfermedad común o accidente no laboral, podrán ser beneficiarios de las prestaciones de invalidez provisional derivada de las aludidas contingencias después de transcurridos veinticuatro meses ininterrumpidos desde su baja por enfermedad o desde el momento de sufrir el accidente no laboral que les incapacite para el trabajo.

4. Se regirán asimismo por las normas establecidas para el Régimen General las prestaciones tanto económicas como recuperadoras que se causen por invalidez permanente debida a enfermedad común o accidente no laboral.

Las pensiones que puedan corresponder en los supuestos de invalidez permanente absoluta y de gran invalidez se calcularán, cualquiera que sea su causa, aplicando las normas de los artículos 92 y 99 de este Reglamento.

Los trabajadores por cuenta propia, a quienes se les reconozca la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, tendrán derecho a un incremento del 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos:

a)

Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.º del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes.

En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.

b)

Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo.

c)

Que el pensionista no ostente la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera, o de un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

5. En el supuesto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, la base para el cálculo de la pensión vitalicia de los trabajadores autónomos o por cuenta propia no podrá exceder de la establecida a efectos de cotización por accidentes de trabajo en el artículo 34 de este Reglamento, ni ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional.

6. Las declaraciones de incapacidad por invalidez permanente serán revisables en todo tiempo por agravación, mejoría y error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado haya cumplido la edad mínima para tener derecho a la percepción de la pensión de vejez.

Se añade el párrafo tercero al apartado 4 por el art. 2.1 del Real Decreto 463/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-8591.

Sección quinta. Vejez

Art. 76º. Beneficiarios.

1. La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista y consistirá en una pensión vitalicia que se concederá a los afiliados, en alta o en situación asimilada, en las condiciones, cuantía y forma que en este Reglamento se determinan, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo por cuenta ajena o en el ejercicio de la actividad que hubiera dado lugar a su inclusión como trabajadores por cuenta propia en este Régimen Especial.

2. En la prestación por causa de vejez a que se refiere el número anterior se integrarán los porcentajes correspondientes a los dos niveles siguientes:

a)

Nivel básico nacional, que coincidirá a igualdad de períodos de cotización con el establecido para el Régimen General.

b)

Nivel complementario.

El disfrute de la pensión de vejez es incompatible con la realización de cualquier trabajo que determine la inclusión del pensionista en alguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, salvo lo que reglamentariamente se determine.

Art. 77º. Edad.

La edad mínima para la percepción de la pensión de vejez será la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que se determine a estos efectos de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 37 de la Ley 116/1969.

Art. 78º. Cuantía.

1. a) La base reguladora para determinar la cuantía de la pensión de vejez será obtenida de la misma forma establecida para igual prestación en el Régimen General de la Seguridad Social.

b)

Sin embargo, en el caso de trabajadores que alternativamente hubieran figurado en distintos grupos de cotización de los previstos en el artículo 33 de este Reglamento, durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante, el período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales a tener en cuenta para determinar la base reguladora de la pensión, sólo podrá comprender bases del grupo de cotización más elevada a que haya pertenecido el trabajador cuando su permanencia en dicho grupo haya durado, como mínimo, cinco años.

c)

De no reunir esta permanencia, el referido período de veinticuatro meses no podrá comprender bases del grupo de cotización más elevada en que haya estado incluido el trabajador, sino las bases del grupo de cotización inferior en el que haya estado comprendido, con un incremento de la sesentava parte de la diferencia existente con la del grupo superior, por cada mes que el trabajador hubiera cotizado en éste durante el decenio aludido.

2. La cuantía de la pensión vitalicia se determinará para cada trabajador aplicando a su base reguladora, calculada con arreglo a la norma que se establece en el número anterior, el porcentaje nacional, incrementado con el profesional complementario que le corresponda en las respectivas escalas, fijadas en función de los años de cotización.

3. La escala de porcentajes para la determinación de la pensión de vejez en la parte correspondiente al nivel mínimo será la vigente, en cada momento, en el Régimen General de la Seguridad Social.

El porcentaje de nivel complementario de esta pensión para todos los grupos de este Régimen Especial será idéntico para iguales períodos de cotización al del nivel básico nacional.

Sección sexta. Muerte y supervivencia

Art. 79º. Prestaciones en caso de muerte.

1. En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

a)

Un subsidio de defunción.

b)

Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal de viudedad.

c)

Una pensión de orfandad.

d)

Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

2. Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el número anterior los trabajadores en situación de alta o asimilada a ella, los inválidos provisionales, los pensionistas por vejez e invalidez permanente y los perceptores de los subsidios de espera y asistencia.

3. Tanto la pensión como el subsidio de viudedad serán compatibles con cualquier renta de trabajo en la viuda y con las pensiones cuya compatibilidad con aquéllas tenga establecida el Régimen General. La pensión de orfandad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que éste perciba. Las pensiones sumadas de viudedad y orfandad no podrán exceder de la base de cotización o, en su caso, de la pensión del causante.

Art. 80º. Subsidio de defunción.

El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un subsidio de defunción, para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: viuda, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente. Su cuantía será la misma que en el Régimen General.

No será exigido ningún período de carencia para el disfrute del subsidio de defunción.

Art. 81º. Pensión de viudedad.

1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción de tal derecho que se establecen en este Reglamento, la viuda cuando, al fallecimiento de su cónyuge, concurran los requisitos siguientes:

a)

Que hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante, o, en caso de separación judicial, que la Sentencia firme le reconozca como inocente.

b)

Cuando el causante no fuese pensionista será necesario que, además de estar al corriente en el pago de sus cuotas, tuviese cubierto al fallecer el período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviese cotizaciones pendientes cuando sus derechohabientes satisfagan su importe, y siempre que el período de descubierto no fuese superior a seis meses.

c)

Que se encuentre en algunas de las situaciones siguientes:

a’) Haber cumplido la edad de cuarenta años.

b’) Estar incapacitado para el trabajo.

c’) Tener a su cargo hijos habidos del causante con derecho a pensión de orfandad.

2. El viudo tendrá derecho a pensión, únicamente en el caso, de que, además de concurrir los requisitos señalados en los apartados a) y b) del número anterior, se encuentre, al tiempo de fallecer su esposa, incapacitado para el trabajo y sostenido económicamente por su mujer en vida de ésta.

3. La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será proporcional a la base de cotización de los trabajadores en activo o a la pensión cuando se trate de pensionistas. Será calculada aplicando los porcentajes y bases reguladoras del Régimen General.

4. La pensión de viudedad se extinguirá por las mismas causas establecidas en el Régimen General.

Si el cese en el disfrute de la prestación se produjera por tomar estado religioso, tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad igual al importe de veinticuatro mensualidades de la pensión que estuviese percibiendo como compensación a los gastos que suponga la adopción del nuevo estado.

Art. 82º. Subsidio de viudedad.

1. Tendrá derecho a un subsidio temporal de viudedad la viuda que al fallecimiento de su cónyuge reúna los requisitos señalados en los apartados a) y b) del número uno del artículo anterior de este Reglamento y no se encuentre en alguna de las situaciones de su apartado c).

2. La duración, cuantía mensual y demás condiciones del subsidio temporal de viudedad a que se refiere el número anterior serán las mismas que en el Régimen General.

Art. 83º. Pensión de orfandad.

Tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos legítimos, legitimados, adoptivos o naturales reconocidos, menores de dieciocho años, o incapacitados para el trabajo, que al fallecimiento del causante reúnan los requisitos exigidos para igual prestación en el Régimen General, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del número 1 del artículo 81 de este Reglamento.

La cuantía de la pensión de orfandad será proporcional a la base de cotización de los trabajadores en activo o a la pensión cuando se trate de pensionistas. Será calculada aplicando los porcentajes y bases reguladoras del Régimen General.

Art. 84º. Pensión en favor de familiares.

Serán beneficiarios de la pensión o, en su caso, del subsidio en favor de familiares los consanguíneos del causante con arreglo a los requisitos y condiciones establecidos para el Régimen General.

Sección séptima. Prestaciones económicas de protección a la familia

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7266.

Arts. 85º a 87º.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7266.

Art. 85º. Clases y cuantía de las prestaciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7266.

Art. 86º. Prestaciones a pensionistas.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7266.

Art. 87º. Cuantía en relación con el grupo.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-1991-7266.

Sección octava. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Subsección primera. Trabajadores por cuenta ajena o asimilados

Art. 88º. Beneficiarios.

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgarán las prestaciones que se señalan en esta sección a los trabajadores siguientes:

a)

Trabajadores por cuenta ajena, que reúnan las condiciones necesarias para estar comprendidos como tales en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

b)

Armadores asimilados a los trabajadores por cuenta ajena a los que se refieren el artículo 4 de la Ley reguladora de este Régimen Especial y el artículo 7 del presente Reglamento.

Art. 89º. Asistencia sanitaria.

La asistencia sanitaria prevista en el artículo 34 de la Ley 116/1969, se prestará en la extensión y condiciones a que se refieren los artículos 64 y siguientes de este Reglamento.

Art. 90º. Prestación económica por incapacidad laboral transitoria.

La prestación económica en caso de incapacidad laboral transitoria se otorgará mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo en las condiciones y con los límites temporales establecidos en el Régimen General.

Su cuantía se determinará aplicando el porcentaje que a estos efectos se establece en el Régimen General a la base constituida por los salarios realmente percibidos por los trabajadores, por las remuneraciones señaladas conforme a lo previsto en el artículo 34, en la pesca a la parte.

En cuanto a los estibadores portuarios se refiere, por las retribuciones señaladas igualmente, mediante el procedimiento determinado en el artículo 35.

Art. 91º. Prestación económica por invalidez provisional.

La situación de invalidez provisional dará derecho a una prestación económica, en los mismos casos, términos, condiciones y cuantía que para esta situación se establece en el Régimen General de la Seguridad Social.

Art. 92º. Prestaciones económicas y recuperadoras por invalidez permanente.

La situación de invalidez permanente dará derecho a prestaciones, tanto económicas como recuperadoras, en los casos, términos, condiciones y cuantías, establecidas para dicha situación en el Régimen General.

Art. 93º. Lesiones permanentes no invalidantes.

Procederán indemnizaciones a tanto alzado en los casos de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter permanente, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que sin llegar a constituir una invalidez permanente suponga una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, en las cuantías y condiciones que se determinan en el baremo establecido en el Régimen General.

Art. 94º. Revisión de incapacidades.

Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo por agravación, mejoría o error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado haya cumplido la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez.

Art. 95º. Prestaciones en caso de muerte y supervivencia.

En caso de muerte, causada de forma mediata o inmediata por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se otorgarán, en los mismos supuestos, extensión, condiciones y cuantía del Régimen General, las prestaciones siguientes:

a)

Un subsidio de defunción.

b)

Pensión de viudedad.

c)

Subsidio temporal de viudedad.

d)

Pensión de orfandad.

e)

Pensión en favor de familiares.

f)

Subsidio en favor de familiares.

g)

Indemnización especial a tanto alzado.

Art. 96º. Protección de pleno derecho.

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