Instrumento de Ratificación del Convenio General entre el Gobierno Español y el Gobierno de Portugal sobre Seguridad Social, firmado en Madrid el día 11 de junio de 1969

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1970-07-28
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 11 de junio de 1969 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Portugal, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio General entre el Gobierno español y el Gobierno de Portugal sobre Seguridad Social cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Su Excelencia el Jefe del Estado español, y

Su Excelencia el Presidente de la República Portuguesa,

Considerando los vínculos históricos y de amistad que ligan a ambas naciones, el desarrollo de la Seguridad Social en las mismas y animados de un común deseo de que los trabajadores portugueses en España y los trabajadores españoles en Portugal gocen de los máximos beneficios en el campo de la Previsión Social,

Han decidido concluir un Convenio sobre la materia, a cuyo efecto han nombrado como Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Jefe del Estado español, al excelentísimo señor don Fernando María Castiella y Maíz, Ministro de Asuntos Exteriores,

Su Excelencia el Presidente de la República portuguesa, al excelentísimo señor doctor Manuel F. Rocheta, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Portugal en España,

Los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido las siguientes disposiciones:

TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales

Artículo 1.

A efectos del presente convenio, las expresiones que a continuación se indican tienen el significado siguiente:

a)

«Territorio»:

Referido a España, el territorio de soberanía española.

Referido a Portugal, el territorio de soberanía portuguesa.

b)

«Súbdito»:

En relación con España, el que acredite la nacionalidad española con arreglo a su legislación.

En relación con Portugal, el que acredite la nacionalidad portuguesa con arreglo a su legislación,

c)

«Legislación»:

Las leyes, reglamentos y demás disposiciones que estén vigentes en el territorio de una de las Partes Contratantes, en relación con las materias designadas en el artículo 2.

d)

«Autoridad competente»:

En lo que concierne a España: El Ministro de Trabajo.

En lo que concierne a Portugal: El Ministro de Corporaciones y Previsión Social.

e)

«Organismo»:

La institución a la que corresponda la aplicación total o parcial de las legislaciones indicadas en el artículo 2.

f)

«Organismo competente»

El Organismo en el que el interesado estuviere asegurado en el momento de solicitar las prestaciones; aquel frente al cual tuviere derecho a prestaciones o lo tendría de residir en el territorio de la Parte Contratante en que haya estado ocupado últimamente o el designado por la Autoridad competente

g)

«Organismos de enlace»:

Los designados por las Autoridades competentes para promover y tramitar a los Organismos competentes los expedientes en solicitud de prestaciones.

h)

«Organismo del lugar de residencia o estancia»

El Organismo que sea competente en el lugar en que se halle la persona de que se trate, o, cuando la legislación de la correspondiente Parte Contratante no determine tal Organismo, el que sea designado por la Autoridad competente de esta Parte.

i)

«Familiares»:

Las personas consideradas como tales por la legislación aplicable.

El término «superviviente» designa a las personas definidas o admitidas como tales por la legislación aplicable

j)

«Periodo de cotización»:

Todo periodo en el que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, se hayan satisfecho efectivamente, o hayan debido de satisfacerse, o se consideren satisfechas las cotizaciones relativas a las prestaciones correspondientes.

k)

«Periodo asimilado»:

Todo período exento de cotización que, de conformidad con las disposiciones legales españolas o portuguesas, esté equiparado a un período de cotización.

l)

«Período de seguro»:

Los períodos de cotización o de empleo y los periodos asimilados.

m)

«Prestación, pensión y rentas:

Designan el total de las prestaciones, pensiones y rentas, con inclusión de todos los aumentos y suplementos, así como las prestaciones que en forma de capital o indemnizaciones puedan concederse en sustitución de aquéllas.

Artículo 2.
1.

El presente Convenio se aplicará:

A) En España:

a)

A la legislación del Régimen General de la Seguridad Social concerniente a:

i)

Incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o profesional, maternidad y accidentes, sean o no de trabajo.

ii) Invalidez provisional y permanente.

iii) Vejez.

iv) Muerte y supervivencia.

v)

Protección a la familia.

vi) Desempleo.

vii) Reeducación y rehabilitación de inválidos,

viii) Prestaciones de asistencia social de carácter graciable.

b)

A la legislación relativa a los regímenes especiales de Seguridad Social aplicables a los trabajadores, por lo que respecta a los riegos y prestaciones enumeradas en la letra a) anterior.

B) En Portugal:

a)

A la legislación concerniente a:

i)

Régimen general de los seguros de enfermedad, maternidad. Invalidez, vejez, muerte y supervivencia, previsto para los trabajadores por cuenta ajena.

ii) Régimen general de previsión previsto para los trabajadores por cuenta propia.

iii) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

iv) Subsidios familiares.

v)

Paro tecnológico.

b)

A la legislación relativa a los regímenes especiales de previsión aplicables a los trabajadores, por lo que respecta a los riesgos y prestaciones enumeradas en la letra a) anterior.

2.

Igualmente se aplicará:

a)

A todos los actos legislativos o reglamentarios que modifiquen o completen o codifiquen las legislaciones enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo.

b)

A las legislaciones que establezcan una nueva rama de la Seguridad Social no prevista en el Convenio, a condición de que se llegue a un acuerdo, a este efecto, entre las Partes Contratantes; y

c)

A las legislaciones que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, si no hubiera, a este respecto, oposición de la Parte interesada, notificada a la otra Parte en un plazo de tres meses, a contar desde la publicación oficial de dichas disposiciones.

Artículo 3.
1.

Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los trabajadores españoles y portugueses que estén o hayan estado sometidos a la legislación de una de las Partes Contratantes, así como a sus familiares y supervivientes.

2.

Los súbditos de una de las Partes Contratantes comprendidos por el presente Convenio quedaran sometidos a las obligaciones y tendrán derecho a los beneficios de las legislaciones citadas en el artículo 2 en las mismas condiciones que los súbditos de la otra Parte, con las salvedades que en este Convenio se establecen.

3.

Los súbditos españoles o portugueses que residan en uno de los dos países pueden concertar los seguros voluntarios de las legislaciones enumeradas en el artículo 2 en las mismas condiciones que los súbditos del país en que residan, teniendo en cuenta, en caso necesario, los periodos de seguro cubiertos en España y en Portugal.

Artículo 4.
1.

Los súbditos españoles y portugueses con derecho a prestaciones, por aplicación de las legislaciones mencionadas en el artículo 2, las recibirán íntegramente y sin restricción alguna durante todo el tiempo en que residan en el territorio de una de las Partes Contratantes,

2.

Las prestaciones de la Seguridad Social se concederán por una de ambas Partes Contratantes a los súbditos de la otra, que residan en un tercer país, en las mismas condiciones y cuantía que a sus propios súbditos residentes en dicho país.

Artículo 5.
1.

Los súbditos de una de las Partes Contratantes que ejerzan en cualquiera de ellas una actividad profesional laboral quedarán sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio lleven a cabo tal actividad.

2.

El principio establecido en el párrafo 1 del presente artículo tendrá las siguientes excepciones:

a)

Los trabajadores que dependan de una empresa que esté domiciliada en el territorio de una de las Partes Contratantes y fueran destacados al territorio de la otra por un período de tiempo limitado continuaran sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga la empresa su domicilio, siempre que la permanencia en el territorio de la otra Parte Contratante no excediere de un período de doce meses. La misma norma se aplicará a los trabajadores que dependan de una empresa domiciliada en el territorio de una de las dos Partes Contratantes que se trasladen repetidamente al territorio de la otra Parte, por la índole especial del trabajo que deban realizar, siempre que cada período de permanencia no exceda de doce meses.

Si la duración del desplazamiento se prolongase, por cualquier motivo imprevisible, más de dicho plazo podrá, excepcionalmente, mantenerse la aplicación de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice el trabajo habitual con la autorización de la Autoridad competente del país tiende se realice el trabajo ocasional,

b)

Los trabajadores de las empresas de transportes y líneas de comunicación que tengan su sede en el territorio de una de las Partes Contratantes ocupados en el territorio de la otra Parte, como personal transeúnte o ambulante, estarán sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga, su sede la empresa; sin embargo, cuando la empresa tenga en el territorio de la otra Parte una sucursal o una representación permanente, los trabajadores empleados en las mismas con carácter fijo quedarán sometidos a la legislación de la Parte donde se encuentre dicha sucursal o representación.

c)

Los miembros de la tripulación de un buque o una aeronave de una de las dos Partea Contratantes estarán sujetas a las disposiciones vigentes en el país a que perteneciere el buque o la aeronave.

Artículo 6.
1.

Las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5, serán aplicables a los trabajadores y empleados administrativos, permanentes o temporales ocupados en las representaciones diplomáticas y consulares de ambas Partes Contratantes, o que estén al servicio personal de los Jefes, miembros o empleados de tales representaciones.

2.

Los trabajadores mencionados en el párrafo 1 que posean la nacionalidad del país a que pertenezca la representación diplomática o consular y que no se hallen establecidos definitivamente en el país de empleo, podrán optar entre la aplicación de la legislación de la Parte Contratante de que sean súbditos o la de la legislación de la otra Parte.

3.

Quedan excluidos de la aplicación de los párrafos 1 y 2 anteriores los Agentes diplomáticos y consulares de carrera y los funcionarios que pertenecen a la plantilla de la cancillería.

4.

Los párrafos 1 y 3 no serán aplicables a los empleados de los miembros honorarios de puestos consulares.

5.

Los trabajadores al servicio del Gobierno de una de las Partes Contratantes que estén sometidos a la legislación de dicho país y que sean enviados al otro continuarán sujetos a la legislación del país que los ha enviado.

Artículo 7.

Las Autoridades competentes podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a las reglas enunciadas en los artículos 5 y 6, así como convenir que las excepciones previstas en los mencionados artículos no se apliquen a determinados casos.

TÍTULO II. Disposiciones especiales

CAPÍTULO 1. Enfermedad, maternidad y asistencia sanitaria

Artículo 8.
1.

Los trabajadores que se trasladen de España a Portugal, o viceversa, tendrán derecho, así como sus familiares, a las prestaciones por enfermedad y maternidad en el país del nuevo lugar de trabajo, con tal de que:

a)

Hayan efectuado en el país al cual se han trasladado un trabajo sujeto al seguro, y

b)

Cumplan en dicho país las condiciones requeridas para obtener las prestaciones, acumulando, en caso necesario, los períodos de seguro cumplidos en el otro país.

2.

Si en los casos previstos en el párrafo 1 del presente artículo los trabajadores no cumplieran las condiciones establecidas en sus apartados a) y b) pero tuvieran derecho a prestaciones en virtud de la legislación de la Parte contratante, en cuyo territorio se encontraba asegurado últimamente antes de trasladar su residencia, conservará el derecho a tales prestaciones durante el período que establezca dicha legislación. El Organismo competente podrá solicitar del Organismo del lugar de residencia que facilite las prestaciones sanitarias, según las modalidades de la legislación aplicada por esta última institución.

Artículo 9.
1.

Las prestaciones sanitarias por enfermedad y maternidad, incluida la hospitalización, se concederán por cuenta del Organismo competente por el Organismo del lugar de residencia en los siguientes casos:

a)

Cuando los trabajadores a que se refiere el apartado a), párrafo 2, del artículo 5, se trasladen temporalmente del territorio de una al de la otra Parte contratante durante el período de permanencia en el segundo país.

b)

A los familiares de los trabajadores que residan normalmente en uno de los dos países, en tanto que el trabajador ejerce su actividad en el otro país.

c)

A los trabajadores admitidos al beneficio de las prestaciones en especie que trasladen su residencia del país en donde desempeñan su trabajo al otro país, siempre que antes del traslado hayan obtenido autorización del Organismo competente, que solamente se podrá delegar si se ha formulado en contrario alguna objeción por motivo de salud.

d)

A los trabajadores que precisen inmediata asistencia sanitaria durante su estancia temporal con motivo de vacaciones pagadas en el país de donde son originarios.

2.

En los casos previstos por el presente artículo, las prestaciones en especie se facilitarán por el Organismo del lugar de residencia según las disposiciones de la legislación aplicable por el mismo, en particular en lo que se refiere a la extensión y a las modalidades de servicio. Sin embargo, la duración de estas prestaciones será la prevista por la legislación aplicable del Organismo competente.

3.

La concesión de prótesis, aparatos ortopédicos y otras prestaciones en especie de gran importancia estará subordinada, salvo casos de urgencia absoluta, a la previa autorización del Organismo competente. La noción de urgencia absoluta se establecerá en un acuerdo administrativo.

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