Orden de 17 de agosto de 1970 sobre el «Reglamento para el reconocimiento de los alojamientos a bordo de buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval»

Rango Orden
Publicación 1970-08-29
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Comercio
Fuente BOE
artículos 16
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Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 270, de 11 de noviembre de 1970. Ref. BOE-A-1970-1230

Ilustrísimos señores:

Con fecha 9 de febrero de 1968, y oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, fue aprobado y ratificado el Convenio 126, relativo a los alojamientos a bordo de buques pesqueros, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo, en 21 de junio de 1966, habiéndose publicado el citado Instrumento de ratificación correspondiente el 13 de noviembre de 1969 («Boletín Oficial del Estado» número 272).

El artículo tercero del citado Convenio dispone que todo país miembro en el que esté en vigor viene obligado a mantener una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en sus partes II, III y IV, que afectan directamente a la construcción de los buques, en lo que se refiere a las características de los espadas y servicios destinados a los alojamientos de la tripulación.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Subsecretaria de la Marina Mercante y oído el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima y de acuerdo con el Ministerio de Trabajo dispone:

1.

Se aprueba el «Reglamento para el reconocimiento de los alojamientos a bordo de buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval», que figura continuación.

2.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de septiembre del presente año.

3.

La Inspección General de Buques y Construcción Naval circulará las instrucciones pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado Reglamento.

4.

Queda derogada la Orden de este Ministerio de 15 de abril de 1969 («Boletín Oficial del Estado» número 101).

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 17 de agosto de 1970.

FONTANA CODINA

Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante, Director general de Pesca Marítima e Inspector general de Buques y Construcción Naval

Reglamento para el reconocimiento de alojamientos a bordo de los buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval

Redactado de acuerdo con el convenio 126, relativo al alojamiento a bordo de los buques pesqueros, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en su 50.ª reunión, celebrada el día 21 de junio de 1966.

Artículo 1. Disposiciones generales.

1.1. El Presente Reglamento se aplica a todos los buques nacionales de cualquier naturaleza que sean, de propiedad pública o privada, de navegación marítima, propulsados mecánicamente, que se dediquen a la pesca marítima, mayores de 24,5 metros de eslora, y, excepcionalmente, previa consulta al Sindicato Nacional de la Pesca, a los comprendidos entre 13 y 24,5 metros de eslora.

1.2. El presente Reglamento no se aplica a los buques v embarcaciones siguientes:

a)

A los autorizados normalmente para la pesca deportiva o de recreo.

b)

A los propulsados principalmente por velas, aunque tengan motores auxiliares.

c)

A los dedicados a la caza de ballena o a operaciones similares.

d)

A los dedicados a la investigación o a la protección de pesquerías.

1.3. Las siguientes disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a los buques que permanezcan alejados de su puerto menos de treinta y seis horas y cuya tripulación no vive permanentemente a bordo cuando estén en puerto:

a)

Artículo 8, párrafo 8.4.

b)

Artículo 9.

c)

Artículo 10.

d)

Artículo 11.

e)

Artículo 12, párrafo 12.1.

f)

Artículo 13.

g)

Artículo 15.

Sin embargo, tales buques deberán disponer de instalaciones sanitarias suficientes, de cámaras y medios de cocinar y lugares de descanso.

Artículo 2. Definiciones.

2.1. La expresión «buque pesquero» o «buque» se aplica a cualquier buque sujeto al Convenio.

2.2. «Eslora» significa la longitud medida desde la parte exterior más saliente de la roda hasta la cara de popa del codaste popel, o a la cara de proa de la mecha del timón, si no hay codaste.

2.3. El término «oficial» significa toda persona, con excepción del capitán, que posee grado de Oficial o titulado asimilado, de acuerdo con la legislación nacional.

2.4. La expresión «personal subalterno» comprende a todo miembro de la tripulación, con excepción de los Oficiales.

2.6. La expresión «alojamiento de la tripulación» comprende los camarotes, camaretas, cámaras e instalaciones sanitarias previstas para uso de la tripulación.

2.6. El término «prescrito» significa prescrito por la legislación nacional.

2.7. El término «aprobado» significa la conformidad dada por la Administración.

2.8. La expresión «matriculado de nuevo» significa nueva matrícula obtenida a raíz de un cambio simultáneo en el pabellón y en la propiedad del buque.

Artículo 3. Planos de los alojamientos de la tripulación.

Al solicitar el permiso de construcción o de autorizaciones para obras de transformación o reforma se unirán a. 108 planos reglamentarios los planos detallados de alojamientos y su especificación para su aprobación.

Artículo 4. Personal facultativo.

4.1. Los Inspectores de buques cuidarán que la construcción o reforma de los alojamientos se ajusten a los planos aprobados y reconocerán todo buque pesquero para cerciorarse de que los alojamientos de la tripulación reúnen todas las condiciones exigidas por la legislación en los siguientes casos:

a)

Cuando el buque sea matriculado por primera vez o sea matriculado de nuevo.

b)

Cuando los alojamientos de la tripulación hayan sufrido alguna modificación esencial o hayan sido reconstruidos.

c)

Cuando el Sindicato Nacional de la Pesca o los tripulantes presenten ante la autoridad competente, en la forma prescrita y con la anticipación necesaria para evitar al buque cualquier demora, una reclamación de que los alojamientos de la tripulación no cumplen con el presente reglamento.

4.2 Los Inspectores de buques podrán realizar las visitas que consideren oportunas además de las citadas en el punto anterior.

Artículo 5. Construcción de los alojamientos.

5.1. La ubicación de los medios de acceso, la estructura y la disposición de los alojamientos de la tripulación en relación con las otras partes del buque, deberán garantizar seguridad suficiente, protección contra la intemperie y el mar y aislamiento del calor, del frío, del ruido excesivo o de las emanaciones procedentes de otras partes del buque.

5.2. Las diferentes partes de los espacios de alojamiento de la tripulación deberán, siempre que sea necesario, estar dotadas de salidas de emergencia.

5.3. Debe hacerse todo lo posible por evitar que haya aberturas directas que comuniquen los camarotes y camaretas con las bodegas de pescado o de harina de pescado, cámaras de máquinas y calderas, cocinas, pañoles de luces, de pinturas, de máquinas y cualquier otro pañol, tendederos comunes, etc. Las partes de los mamparos que separen estos lugares de los camarotes y camaretas y los mamparos exteriores de éstos deberán estar debidamente construidos con acero o con cualquier otro material apropiado estanco al agua y al gas.

5.4. Los mamparos exteriores de los camarotes, camaretas y cámaras estarán convenientemente aislados. Las cubiertas de cierre de cámaras de máquinas y los mamparos de las cocinas y otros locales que exhalen calor estarán debidamente aislados, cuando el calor pueda resultar molesto en los compartimientos o pasillos adyacentes. También se deben adoptar disposiciones para obtener protección contra los efectos del calor despedido por las tuberías de vapor y de agua caliente.

5.5. Los mamparos interiores deberán estar construidos con un material apropiado que no permita anidar parásitos.

5.6. Los camarotes, camaretas, cámaras, salas de recreo y pasillos situados en el espacio reservado al alojamiento de la tripulación deberán estar debidamente aislados para impedir toda condensación o calor excesivo.

5.7. Los colectores de vapor y de evacuación de los chigres y aparatos auxiliares similares no deberán, cuando sea técnicamente posible, pasar por los alojamientos de la tripulación ni tampoco por los pasmos que conduzcan a estos alojamientos. Cuando dichos colectores pasen por tales pasillos deberán estar debidamente aislados y recubiertos.

5.8. Los entrepaños o forros interiores deberán estar construidos con materiales cuya superficie pueda mantenerse limpia fácilmente. No deberá usarse tablazón con ranuras o huecos ni cualquier tipo de construcción que permita que aniden parásitos.

5.9. Los inspectores de buques decidirán en qué medida deben tomarse disposiciones en la construcción del alojamiento para prevenir incendios o para retardar su propagación.

5,10. Los mamparos’ y techos de los camarote., camaretas y cámaras deberán poder mantenerse limpios fácilmente y si se pintan deberán usarse colores claros; se prohibirá el empleo de lechada de cal.

5.11. La superficie de los mamparos interiores deberá renovarse o repararse siempre que sea necesario.

5.12. Los materiales y la construcción de los recubrimientos de cubierta de los espacios destinados al alojamiento de la tripulación deberán ser apropiados y la superficie de los recubrimientos deberá poder limpiarse fácilmente y ser impermeable a la humedad,

5.13. Las cubiertas a la intemperie situadas encima de los alojamientos de la tripulación estarán forradas de una capa aislante de madera o material equivalente.

5.14. Cuando los forros de cubierta sean de una materia compuesta se deberán redondear los ajustes con los mamparos para evitar la formación de grietas.

5.15. Se deberán instalar imbornales· suficientes para el desagüe.

5.16. Se adoptaran todas las medidas posibles a fin de evitar que las moscas y otros insectos penetren en los espacios de alojamiento de la tripulación.

Artículo 6. Ventilación de los alojamientos.

6.1. Los camarotes, camaretas y cámaras estarán debidamente ventilados.

6.2. El sistema de ventilación deberá ser regulable para que permita mantener el aire en condiciones satisfactorias y para que garantice suficientemente su circulación en todas las condiciones atmosféricas y climáticas.

6.3. Los buques pesqueros destinados regularmente a la navegación en los trópicos y otras regiones de condiciones climatológicas similares deberán disponer, en la medida en que lo exijan tales condiciones, de medios mecánicos de ventilación y de ventiladores eléctricos, pero podrá emplearse uno sólo de estos medios en los lugares donde esto garantice una ventilación satisfactoria.

6.4. Los buques de pesca destinados a la navegación fuera de tales regiones deberán disponer de medios mecánicos o eléctricos de ventilación. Las autoridades competentes podrán exceptuar de esta disposición a los buques de pesca que naveguen regularmente en los mares fríos de los hemisferios septentrionales o meridionales.

6.5. La fuerza motriz necesaria para el funcionamiento de los sistemas de ventilación previstos en los párrafos 3 y 4 de este artículo deberá estar disponible, cuando sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación habite o trabaje a bordo y las circunstancias lo requieran.

Artículo 7. Calefacción de los alojamientos.

7.1. Siempre que el clima lo exija, deberá disponerse de un sistema de calefacción adecuado para los alojamientos de la tripulación.

7.2. El sistema de calefacción deberá funcionar, cuando sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación habite o trabaje a. bordo y las circunstancias lo requieran.

7.3. Se prohibirá todo sistema de calefacción a llama descubierta.

7.4. El sistema de calefacción deberá permitir que en el alojamiento de la tripulación se mantenga la temperatura a un nivel satisfactorio, dadas las condiciones normales de tiempo y de clima en que el buque probablemente se encuentra durante su servicio. La Inspección de Buques prescribirá las normas a que debe ajustarse la calefacción.

7.5. Los radiadores y demás aparatos de calefacción deberán estar situados, y si es necesario protegidos, y dotados de dispositivo de seguridad, en forma tal que se evite el riesgo de incendio o cualquier peligro o incomodidad para los ocupantes de los locales.

Artículo 8. Iluminación de los alojamientos.

8.1. Todos los locales destinados a la tripulación deberán estar suficientemente iluminados. La luz natural en los alojamientos deberá permitir que una persona cuya vista sea normal pueda leer, en un día claro, un periódico corriente en cualquier parte del espacio disponible para circular. Cuando no fuese posible obtener luz natural suficiente· se deberá instalar un sistema de alumbrado artificial que ofrezca los mismos resultados.

8.2. Los alojamientos de la tripulación de todo buque deberán disponer de luz eléctrica. Si no hubiere a bordo dos fuentes independientes que generen electricidad para el alumbrado, deberá preverse un sistema suplementarlo de alumbrado para los casos de emergencia, con lámparas u otros medios adecuados.

8.3. El alumbrado artificial estará dispuesto de forma que los ocupantes del local obtengan el mayor beneficio posible.

8.4. Además del alumbrado normal del local, deberá haber para cada litera un alumbrado individual que permita leer (luz de cabecera).

8.5. Además, deberá instalarse un alumbrado azulado permanente en las camaretas durante la noche.

Artículo 9. Situación, dimensiones, número, capacidad y mobiliario de los camarotes y camaretas.

9.1. Los camarotes y camaretas deberán estar situados en el centro o en la popa del buque. La Inspección General de Buques podrá autorizar en casos particulares la instalación de camarotes o camaretas a proa del buque, pero nunca a proa del mamparo de colisión, si cualquier otro emplazamiento se considerase inconveniente o no práctico a causa del tipo del buque, de sus dimensiones o del servicio a que esté destinado.

9.2. La superficie por ocupante en cualquier camarote o camareta, con exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, no será inferior a las cifras siguientes:

a)

En los buques de 13,7 a 19,8 metros de eslora, 0,5 metros cuadrados,

b)

En los buques de 19,8 a 26.8 metros de eslora, 0,75 metros cuadrados.

e)

En los buques de 26,8 a 35,1 metros de eslora, 0,90 metros cuadrados.

d)

En los buques de 35,1 y más de eslora, un metro cuadrado.

9.3. La altura libre de los camarotes y camaretas no será inferior en lo posible a 1,9 metros.

9.4. Deberá haber un número suficiente de camarotes y camaretas para que cada servicio de la tripulación pueda disponer de uno o varios camarotes o camaretas separados. No obstante, la Inspección de Buques podrá exceptuar de esta disposición a los buques en que no sea posible dentro de lo razonable.

9.5. El número de personas autorizadas a ocupar cada camarote o camareta no excederá del siguiente máximo:

a)

Oficiales y asimilados: Una persona por camarote, cuando sea posible, y en ningún caso más de dos.

b)

Personal subalterno: Dos o tres personas por camarote, cuando sea posible, pero en ningún caso el número de ocupantes será superior a:

1.º Cuatro personas en los buques de 35,1 metros de eslora o más.

2.º Seis personas en los buques de menos de 35,1 metros de eslora.

9.6. En los casos particulares en que la aplicación de estas disposiciones resulte imposible o inadecuada, por el tipo de buque, sus dimensiones o el servicio a que esté destinado, la Inspección General de Buques podrá permitir excepciones a las disposiciones de los párrafos 9.5 de este articulo.

9.7. El número máximo de personas que pueden· alojarse en un camarote o camareta deberá estar indicado. en forma legible e indeleble, en un lugar fácilmente visible del alojamiento.

9.8. Los miembros de la tripulación dispondrán de literas individuales.

9.9. Las literas no deberán estar colocadas una al lado de la otra, de forma que para llegar a una de ellas haya que pasar por encima de la otra.

9.10. No deberán superponerse más de dos literas y, en caso de que éstas se hallen colocadas a lo largo del costado del buque, se prohibirá superponerlas si están situadas debajo de un portillo.

9.11. En caso de literas superpuestas, la litera inferior no deberá estar colocada a menos de 0,3 metros del suelo; la litera superior deberá estar colocada aproximadamente a la mitad de la distancia entre el fondo de la litera inferior y la cara inferior de los baos del techo.

9.12. Las dimensiones interiores mínimas de toda litera deberá ser, siempre que sea posible, de 1,9 por 0,68 metros.

9.13. El armazón de toda litera y barandilla de protección, si hubiere alguna, deberá ser de material apropiado, duro y liso, que no corroa fácilmente ni permita anidar parásitos.

9.14. Si se utilizan armazones tubulares para la construcción de las literas, los tubos deberán estar herméticamente cerrados y no tener ninguna perforación que pueda permitir el acceso de parásitos.

9.15. Toda litera deberá tener un somier elástico de material apropiado o un fondo elástico y un colchón de material apropiado. No podrá utilizarse paja u otro material que permita anidar parásitos para rellenar el colchón.

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