Instrumento de ratificación del Convenio y Protocolo Final entre el Gobierno español y el Gobierno del Consejo Federal Suizo sobre Seguridad Social, firmado en Berna el día 13 de octubre de 1969
Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 1971. Ref. BOE-A-1971-266
FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE
JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES
Por cuanto el día 13 de octubre de 1969, el Plenipotenciario de España firmó en Berna, juntamente con el Plenipotenciario de Suiza, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio y un Protocolo Final, entre el Gobierno español y el Gobierno del Consejo Federal Suizo, sobre Seguridad Social cuyo texto certificado se inserta seguidamente:
El Jefe del Estado Español y el Consejo Federal Suizo, aunados en el deseo de adaptar las relaciones existentes entre España y Suiza en materia de seguridad social al desarrollo de la legislación de los dos Estados, han resuelto concluir un Convenio que sustituya el de 21 de septiembre de 1959 y, a tal fin, han nombrado como Plenipotenciarios:
El Jefe del Estado Español, al excelentísimo señor don Juan Pablo de Lojendio e Irure, Marqués de Vellisca, Embajador de España en Berna.
El Consejo Federal Suizo, al señor Cristoforo Motta, Vicedirector de la Oficina Federal de Seguros Sociales y Delegado del Consejo Federal para los Convenios sobre Seguros Sociales, los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
El presente Convenio se aplicará:
A. En España:
A las disposiciones legales del Régimen General de Seguridad Social concernientes a:
(i) Accidentes de trabajo.
(ii) Enfermedades profesionales.
(iii) Invalidez provisional.
(iv) Invalidez permanente.
(v) Vejez.
(vi) Muerte y supervivencia.
(vii) Protección familiar.
A las disposiciones legales de los Regímenes especiales siguientes, en lo que concierne a las contingencias enumeradas en el apartado anterior:
(i) El régimen agrario.
(ii) El régimen de los trabajadores del mar.
(iii) El régimen de los servidores domésticos.
(iv) El régimen de los trabajadores autónomos.
(V) El régimen de trabajadores de las minas de carbón.
(VI) El régimen de empleados de los ferrocarriles.
(VII) El régimen de artistas.
(VIII) El régimen de escritores de libros.
(IX) El régimen de representantes de comercio.
(X) El régimen de toreros.
(XI) El régimen de jugadores profesionales de fútbol.
(XII) El régimen de estudiantes.
B) En Suiza:
A la legislación federal sobre el seguro de vejez y supervivientes.
A la legislación federal sobre el seguro de invalidez.
A la legislación federal sobre el seguro en caso de accidentes profesionales y no profesionales y de enfermedades profesionales.
A la legislación federal sobre los subsidios familiares a los trabajadores agrícolas y a los pequeños campesinos.
A la legislación federal del seguro de enfermedad, únicamente respecto a los títulos IV y V del Convenio, los puntos 14, 15 y 16 del Protocolo Final del Convenio, así como el punto 17, incorporado por el presente Convenio adicional al Protocolo Final del Convenio.
El presente Convenio se aplicará igualmente a todos los actos legislativos o reglamentarios que codifiquen, modifiquen o contemplen las legislaciones enumeradas en el párrafo primero del presente artículo.
También se aplicará:
A las disposiciones legales que cubran un nuevo sector de la seguridad social, a condición, de que se llegue a un Acuerdo a este efecto entre las Partes Contratantes.
A las disposiciones legales que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios si no hubiera, a este respecto, oposición de la Parte interesada, notificada a la otra Parte en un plazo de tres meses a contar desde la publicación oficial de dichas disposiciones.
Artículo 2.
A reserva de las disposiciones en contrario del presente Convenio y de su Protocolo Final, los súbditos de una de las Partes Contratantes, así como sus derechohabientes, quedarán sometidos a las obligaciones y disfrutarán de los beneficios de la legislación de la otra Parte en las mismas condiciones que los súbditos de dicha Parte.
TÍTULO II. Legislación aplicable
Artículo 3.
Los súbditos de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad profesional quedarán sujetos a las legislaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio lleven a cabo su actividad.
Cuando en virtud de actividades ejercidas en los territorios de las dos Partes sean aplicables las legislaciones de ambas Partes conforme al principio enunciado en el párrafo primero, las cotizaciones a los seguros de las dos Partes serán adeudadas en función de las actividades llevadas a cabo en el territorio respectivo.
Artículo 4.
El principio establecido en el artículo 3, párrafo 1, tendrá las siguientes excepciones:
Los trabajadores asalariados empleados por una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sean destacados al territorio de la otra para realizar trabajos de carácter temporal, quedarán sometidos durante un período de veinticuatro meses a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga la Empresa su sede.
Si la duración del desplazamiento se prolongara más de dicho plazo, el sometimiento a la legislación de la primera Parte podrá excepcionalmente ser mantenido durante un período que se convendrá de común acuerdo entre las Autoridades competentes de las dos Partes.
Los trabajadores asalariados de las Empresas de transportes que tengan su sede en el territorio de una de las Partes quedarán sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la Empresa, como si estuviesen empleados en dicho territorio; sin embargo, cuando la Empresa tenga en el territorio de la otra Parte una sucursal o una representación fija, los trabajadores empleados en estas quedarán sometidos a la legislación de la Parte donde se encuentre dicha sucursal o la representación, con excepción de quienes sean enviados con carácter no permanente.
Los trabajadores asalariados de un servicio oficial destacados por una de las Partes Contratantes a la otra estarán sometidos a las disposiciones legales de la Parte que les envía.
Los apartados a) y b) se aplicarán a todos los trabajadores asalariados, cualquiera que sea su nacionalidad.
Artículo 4a.
Los súbditos de uno de los Estados Contratantes enrolados como miembros de la tripulación de un navío que enarbole pabellón del otro Estado Contratante quedan asegurados según las disposiciones legales de este último Estado.
Artículo 5.
Los súbditos de una de las Partes Contratantes enviados al territorio de la otra Parte como miembros de las Misiones diplomáticas y de los Consulados de la primera Parte, quedarán sometidos a la legislación de esta Parte.
Los súbditos de una de las Partes contratados en el territorio de la otra para trabajar en una Misión diplomática o Consulado de la primera Parte, quedarán sometidos a la legislación de la segunda parte. Podrán optar por la aplicación de la legislación de la primera Parte durante los tres meses siguientes al comienzo de su empleo.
Las disposiciones del párrafo 2 se aplicarán por analogía a los súbditos de una de las Partes que estén empleados al servicio personal de una de las personas mencionadas en el párrafo 1.
Los párrafos 1 a 3 no serán aplicables a los empleados de los miembros honorarios de puestos consulares.
Artículo 6.
Las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes podrán convenir excepciones a las reglas enunciadas en los artículos 3 a 5.
TÍTULO III. Disposiciones particulares
CAPÍTULO PRIMERO. Invalidez, vejez, muerte y supervivencia
Sección A. «Aplicación de la legislación suiza»
Artículo 7.
Los súbditos españoles tendrán derecho a las rentas ordinarias y a los subsidios por incapacidad del seguro de vejez y supervivencia suizo en las mismas condiciones que los súbditos suizos, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.
Cuando el importe de la renta ordinaria parcial que pueda corresponder a un súbdito español que no resida en Suiza sea inferior o igual al 10 por 100 de la renta ordinaria completa, dicho súbdito español solamente tendrá derecho a una indemnización única igual al valor actuarial de la renta debida. El súbdito español que se haya beneficiado en Suiza de tal renta parcial y abandone definitivamente el territorio helvético recibirá igualmente tal indemnización.
Cuando el importe de la renta ordinaria parcial sea superior al 10 por 100 pero inferior o igual al 20 por 100 de la renta ordinaria completa, el súbdito español que no resida en Suiza o abandone definitivamente su territorio podrá optar entre el percibo de la renta o el de una indemnización única. Esta opción tendrá que efectuarse en el curso del procedimiento seguido para fijar la renta si el referido súbdito reside fuera de Suiza en el momento de la realización de la contingencia asegurada y al tiempo de su salida de Suiza si el mismo ya se beneficia de una pensión en este país.
Cuando por el Seguro suizo se haya abonado la indemnización única, ni el beneficiario ni sus supervivientes podrán hacer valer ningún derecho ante dicho Seguro en virtud de las cotizaciones abonadas hasta entonces.
Artículo 7a.
Para el reconocimiento del derecho a una prestación de invalidez suiza el súbdito español obligado a abandonar su actividad lucrativa en Suiza, como consecuencia de una enfermedad o de un accidente, pero cuyo estado de invalidez se ha constatado en este país se considera como asegurado según la legislación suiza por un período de un año a partir de la fecha de la interrupción del trabajo, seguida de invalidez, y debe satisfacer las cotizaciones al seguro suizo de vejez, supervivencia e invalidez como si tuviese su domicilio en Suiza.
Se considera igualmente como asegurado, según las disposiciones legales suizas, el súbdito español que se beneficia de las medidas de readaptación del seguro suizo de invalidez después de la interrupción del trabajo.
Artículo 8.
Las esposas y las viudas de nacionalidad española que no ejerzan una actividad lucrativa, así como los hijos menores, de la misma nacionalidad, que residan en Suiza podrán solicitar las medidas de readaptación del seguro de invalidez suizo si, inmediatamente antes del momento de producirse la invalidez, vinieran residiendo en Suiza, de manera ininterrumpida, durante un año como mínimo; los hijos menores podrán igualmente solicitar tales medidas si residieran en Suiza y hubieran nacido allí inválidos o si hubieran residido ininterrumpidamente en Suiza desde su nacimiento.
Artículo 9.
Los súbditos españoles tendrán derecho a las rentas ordinarias y a los subsidios por incapacidad del seguro de invalidez suizo en las mismas condiciones de los súbditos suizos a reserva de los párrafos 2 y 3.
Las rentas ordinarias a los asegurados cuyo grado de invalidez sea inferior al 50 por 100 no podrán ser abonadas a los súbditos españoles que abandonen Suiza definitivamente. Cuando resida en el extranjero un súbdito español beneficiario de una media renta ordinaria del seguro de invalidez suizo se le continuará abonando dicha renta sin modificación si experimentara agravación la invalidez que sufre.
Para determinar los períodos de cotización que hayan de servir de base para calcular la renta ordinaria del seguro de invalidez suizo a los súbditos españoles o suizos, los períodos de seguro y los asimilados cumplidos según las disposiciones legales españoles, serán computados como período de cotización suizos siempre que no se superpongan.
Las rentas ordinarias de vejez y supervivientes del seguro suizo que sustituyan a una renta de invalidez, fijada según el párrafo precedente, serán calculadas conforme a las disposiciones legales suizas, teniendo en cuenta exclusivamente los períodos de cotización suizos. Sin embargo, en el caso de que los períodos de seguro españoles, teniendo en cuenta el artículo 11 y las disposiciones de otros Convenios internacionales, excepcionalmente no dieran derecho a una prestación española análoga, serán computados también para determinar los períodos de cotización que deben servir de base de cálculo de las mencionadas rentas suizas.
Artículo 10.
Los súbditos españoles tendrán derecho a las rentas extraordinarias del seguro de vejez y supervivientes y del seguro de invalidez suizo, en las mismas condiciones que los súbditos suizos, mientras conserven su domicilio en Suiza, así como al que en el momento inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la renta hubieran residido en Suiza de forma ininterrumpida durante un período mínimo de diez años cuando se trate de una pensión de vejez y de cinco años al menos cuando se trate de una renta de supervivientes y de una renta de invalidez o bien de una renta de vejez que haya sustituido a las dos anteriores.
Sección B. «Aplicación de la legislación española.»
Artículo 11.
Cuando un trabajador al que se aplique el presente Convenio hubiera estado sometido sucesiva o alternativamente a las legislaciones de los dos Estados Contratantes, los períodos de cotización y asimilados cumplidos según cada una de dichas legislaciones podrán ser totalizados por parte de España en tanto no se superpongan, para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones que en este capítulo se regulan.
Artículo 12.
Cuando un trabajador o sus beneficiarios reúnan las condiciones previstas por la legislación española para obtener el derecho a las prestaciones por jubilación o por muerte y supervivencia, sin que sea necesario recurrir a la totalización de períodos mencionada en el artículo anterior, la Institución competente española otorgará la respectiva prestación y por el importe que para la misma resulte, tomando en consideración exclusivamente los períodos de seguro cumplidos al amparo de la legislación española.
Artículo 13.
Cuando un trabajador o sus beneficiarios no tuvieran derecho a las prestaciones por jubilación o por muerte y supervivencia, con arreglo a las condiciones previstas por la legislación española, teniendo en cuenta los períodos de cotización y asimilados cumplidos exclusivamente respecto de la misma, la Institución competente española comprobará la posible existencia del derecho a dichas prestaciones totalizando los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada uno de los Estados Contratantes y, en su caso, determinará el importe de aquellas prestaciones según las reglas siguientes:
Calculará el importe teórico de la prestación a la cual el interesado tuviera derecho si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos al amparo de la legislación española.
Sobre la base de dicho importe fijará el importe debido a prorrata de la duración de los períodos cumplidos bajo la legislación española en relación a la duración total de los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados Contratantes; este importe constituye la prestación debida al interesado. Para el cálculo de las pensiones de vejez, el total de los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados no podrá exceder de la duración máxima a tomar en consideración a este efecto según la legislación española.
A efectos de lo previsto en el número anterior, los trabajadores que estuvieran asegurados en el seguro suizo de vejez y supervivientes o que pudieran pretender prestaciones respecto del mismo tendrán la consideración de estar en situación asimilada a la de alta a efectos de otorgamiento de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia previstas en la legislación española.
Cuando el importe de la pensión de vejez o de supervivencia calculada conforme a lo previsto en el párrafo primero y abonable a un súbdito suizo que no resida en España sea inferior al 10 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en España, dicho súbdito sólo tendrá derecho a una indemnización única igual al valor actuarial de la prestación debida. El súbdito suizo que se haya beneficiado en España de una pensión del referido importe y que abandone definitivamente el territorio español recibirá igualmente dicha indemnización.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.