Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970

Rango Decreto
Publicación 1971-03-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura
Fuente BOE
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Este Reglamento queda derogado; no obstante, mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa, según establece el art. 3 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a3.

Promulgada la Ley uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril, por la que se regula la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza cinegética nacional resulta preciso, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la misma, que el gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, redacte y publique, en tiempo y forma oportunos, el Reglamento de aplicación de la citada Ley.

En su virtud, cumplidos los trámites establecidos en la Ley, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente, oído el parecer favorable del Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y uno,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de la Ley de Caza.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

TOMÁS ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER

REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA

TÍTULO I. Principios generales

Art. 1.º Finalidad.

El presente Reglamento desarrolla la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, dictada con la finalidad de regular la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética nacional y su ordenado aprovechamiento en armonía con los distintos intereses afectados.

Art. 2.º De la acción de cazar.

Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en el presente Reglamento como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero.

Art. 3.º Del cazador.
1.

El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento. Tratándose de ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros, se estará a lo dispuesto en el número 1 del artículo 36 de este Reglamento.

2.

Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente. En la citada autorización deberán constar los mismos datos que figuren en el modelo oficial que a estos efectos facilite el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. En lo sucesivo, cuando en el texto del presente Reglamento se emplee la palabra Servicio deberá entenderse que se trata del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

3.

Para cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos será necesario haber cumplido 18 años o ir acompañado por otro u otros cazadores mayores de edad. A estos efectos se considera que un menor de 18 años va acompañado por otro cazador mayor de edad cuando este último esté en posesión de una licencia de caza clase A o D y la distancia que los separe del primero le permita vigilar eficazmente sus actividades cinegéticas. En ningún caso esta distancia será mayor de 120 metros.

4.

Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso, expedido por autoridad competente.

5.

Sin perjuicio de observar en todo caso lo establecido en las correspondientes disposiciones en materia gubernativa, cuando el número de cazadores lo requiera, deberá darse especial cumplimiento a lo preceptuado en la legislación vigente sobre reuniones.

Art. 4.º De las piezas de caza.

(Derogado)

Art. 5.º De las armas de caza.

Respecto a la tenencia y uso de armas de caza, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes especiales, se estará a lo establecido en la Ley de Caza y en este Reglamento.

Art. 6.º Titularidad.
1.

Los derechos y obligaciones establecidos en la Ley de Caza, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietarios o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los predios y de su aprovechamiento cinegético, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el Código Civil, en la Ley de Caza y en este Reglamento.

2.

A estos efectos la palabra titulares incluye a toda persona física o jurídica a la que corresponda en virtud de la Ley o de algún negocio jurídico el aprovechamiento cinegético de los terrenos o la facultad de goce o disposición sobre los mismos.

Art. 7.º Representación y competencia.
1.

Para el cumplimiento de la Ley de Caza y del presente Reglamento, sin perjuicio de las competencias que para actividades concretas se atribuyan expresamente a otros Departamentos, la Administración del Estado estará representada por el Ministerio de Agricultura.

2.

Compete al Ministerio de Agricultura, por sí o a través del Organismo autónomo, Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, afecto a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, promover y realizar cuantas actuaciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos en la Ley y Reglamento de Caza, analizar e investigar los diversos factores que condicionan la existencia de la caza y estimular la iniciativa privada en la cría de piezas de caza y en la repoblación de terrenos cinegéticos. A estos efectos la actuación del referido Servicio gozará de la autonomía administrativa, orgánica y funcional prevista en la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

TÍTULO II. De los terrenos, de la caza y de su ejercicio

Art. 8.º De la clasificación de los terrenos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley de Caza, los terrenos, a efectos cinegéticos, podrán ser de aprovechamiento común o estar sometidos a régimen especial.

Art. 9.º De los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común.
1.

Son terrenos cinegéticos de aprovechamiento común los que no están sometidos a régimen cinegético especial, y los rurales cercados en los que existiendo accesos practicables no tengan junto a los mismos carteles o señales, en los cuales se haga patente, con toda claridad, la prohibición de entrar en ellos.

2.

La condición de terreno de aprovechamiento cinegético común es independiente, en todo caso, del carácter privado o público de su propiedad.

3.

En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común el ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que las generales fijadas en la Ley de Caza, en el presente Reglamento y en las disposiciones concordantes.

Art. 10. De los terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
1.

Son terrenos sometidos a régimen cinegético especial los Parques Nacionales, los Refugios de Caza, las Reservas Nacionales de Caza, las Zonas de Seguridad, los Cotos de Caza, los Cercados, con la excepción señalada en el artículo 9.1 de este Reglamento, y los adscritos al régimen de Caza Controlada.

2.

Corresponderá al Ministerio de Agricultura la administración de la caza existente en los terrenos propiedad del Estado sometidos a régimen cinegético especial.

3.

El Servicio establecerá un Registro de terrenos sometidos a régimen cinegético especial, en el cual deberán reseñarse los Cotos de Caza, los Refugios de Caza y los terrenos acogidos al régimen de Caza Controlada.

4.

a) En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial se dará a conocer materialmente tal condición por medio de carteles indicadores cuyos modelos serán establecidos oficialmente por el Servicio. Estos carteles deberán estar colocados de forma tal que un observador situado en uno de ellos tenga al alcance de su vista a los dos más inmediatos, sin que la separación entre carteles contiguos exceda de 100 metros. Cuando medien circunstancias topográficas u orográficas especiales, el Servicio, a petición de parte interesada, podrá autorizar la colocación de carteles cuya separación entre sí no se ajuste a lo anteriormente dispuesto, siempre y cuando tal alteración no sea contraria a la correcta señalización de los terrenos y la distancia entre carteles contiguos no exceda de 200 metros.

b)

En las Zonas de Seguridad no será necesaria, con carácter general, la señalización obligatoria prevista en el apartado anterior, salvo en los casos que expresamente lo ordene el presente Reglamento o en que por circunstancias de especial peligrosidad lo impongan para determinados lugares, el Gobernador Civil de la provincia o el Servicio.

5.

Para cazar en las vías pecuarias, en las zonas de servidumbre de las vías férreas, así como en los cauces, márgenes y zonas de servidumbre de los ríos, arroyos y canales que atraviesen o limiten terrenos sometidos a régimen cinegético especial, será preciso contar con la autorización expresa expedida por el Servicio a petición de los titulares interesados.

Art. 11. De la caza en los Parques Nacionales.
1.

El ejercicio de la caza en los Parques Nacionales, en aquellos casos en que se autorice, deberá ser objeto de un Plan de Aprovechamiento cinegético que formulará el Servicio.

2.

En el Plan de Aprovechamiento cinegético se señalarán las épocas hábiles de caza, formas de cazar, número máximo de ejemplares de cada especie que se podrán cazar en cada campaña, armas autorizadas, clases de permisos, importe de los mismos, prohibiciones aplicables y cuanto sirva para la más correcta aplicación del Plan.

3.

El Plan antes de ser aplicado tendrá que ser aprobado por la Dirección General de Montes, caza y Pesca Fluvial, la cual podrá recabar parecer del Patronato del Parque de que se trate y, si lo estima oportuno, el del Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

4.

En todo caso, cualquier actividad de caza realizada deberá ajustarse también a las previsiones que reglamenten el uso de dicho Parque.

Art. 12. De los Refugios de Caza.
1.

Por Decreto aprobado a propuesta del Ministerio de Agricultura, el gobierno podrá establecer Refugios Nacionales de Caza cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna cinegética.

2.

Los estudios previos en relación con el establecimiento de los Refugios Nacionales de Caza se llevarán a cabo por el Servicio, el cual elevará la correspondiente propuesta, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. La administración de los Refugios nacionales de Caza quedará al cuidado del Servicio.

3.

Las Entidades privadas cuyos fines sean culturales o científicos y las de Derecho público podrán promover el establecimiento de Refugios de Caza. En este caso el propietario o propietarios de los terrenos afectados, conjuntamente con la Entidad patrocinadora, formularán su petición, acompañada de una Memoria redactada por la citada Entidad en que se expongan las circunstancias que hacen aconsejable la creación del Refugio y las finalidades perseguidas.

4.

La documentación aludida en el apartado anterior será presentada en la Jefatura del Servicio de la provincia afectada y si fueran varias, en aquélla en que el Refugio ocupe mayor superficie. El expediente, debidamente informado se elevará a la Jefatura Nacional del Servicio, la cual deberá formular la oportuna propuesta a la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial para que ésta resuelva en consecuencia.

5.

a) Del expediente incoado, como se expone en el apartado anterior, se deducirá si de acuerdo con la finalidad perseguida se trata de una Estación Biológica o Zoológica, y esta clasificación deberá quedar recogida en la resolución de la Dirección General, de forma que la denominación oficial del Refugio de Caza deberá completarse consignando si se trata de una u otra modalidad.

b)

En la resolución se determinarán asimismo las condiciones generales y específicas que han de regir en el funcionamiento de la Estación Biológica o Zoológica y entre las primeras se reconocerá que su administración corresponde a la Entidad patrocinadora, reservándose la inspección al Servicio y consignando la obligación de presentar a éste una Memoria anual en la que queden reflejadas las actividades desarrolladas y los resultados conseguidos.

6.

Cuando los Refugios de Caza tengan su origen en razones fundamentalmente de tipo educativo o científico, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, antes de resolver solicitará informe de la Dirección General u Organismo encuadrados en el Ministerio de Educación y Ciencia que en cada caso corresponda.

7.

En toda clase de Refugios de Caza estará prohibido permanentemente el ejercicio de la caza. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico, que aconsejen la captura o reducción de determinados ejemplares, el Servicio podrá conceder la oportuna autorización y fijar las condiciones aplicables en cada caso.

Art. 13. De las Reservas Nacionales de Caza.

En aquellas comarcas cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas podrán establecerse Reservas Nacionales de Caza, que, en todo caso, deberán constituirse por Ley. En dichas Reservas Nacionales corresponde al Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y del Servicio afecto a la misma, la protección, conservación y fomento de las especies, así como la administración de su aprovechamiento.

Art. 14. De las Zonas de Seguridad.
1.

Son Zonas de Seguridad aquéllas en las cuales deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y de sus bienes.

2.

Se considerarán Zonas de Seguridad: a) las vías y caminos de uso público; b) las vías pecuarias; c) las vías férreas; d) las aguas públicas, incluidos sus cauces y márgenes; e) los canales navegables; f) los núcleos urbanos y rurales y las zonas habitadas y sus proximidades; g) las villas, edificios habitables aislados, jardines y parques destinados al uso público; h) los recintos deportivos; i) los demás lugares que sean declarados como tales en razón a lo previsto en el número anterior.

3.

a) En los supuestos contemplados en los apartados a), b), c), d) y e) anteriores, los límites de la Zona de Seguridad serán los mismos que para cada caso se establezcan en las Leyes o disposiciones especiales respecto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes.

b)

En el supuesto que trata el apartado f), los límites de la Zona de Seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliados en una faja de 100 metros en todas las direcciones.

c)

Para el caso del apartado g), los límites de las Zonas de Seguridad serán los de las villas, edificio, jardines y parques, ampliados en una faja de 50 metros en todas direcciones.

d)

Los recintos deportivos a que se refiere el apartado h), serán considerados como Zonas de Seguridad hasta donde alcancen sus instalaciones si éstas se encuentran dentro de terreno cercado con materiales o setos de cualquier clase.

e)

Si los recintos deportivos no estuvieran cercados, el Servicio oída la Delegación Nacional de Deportes, delimitará las Zonas de Seguridad que correspondan.

f)

La resolución del Servicio a que se refiere el apartado anterior será publicada en el Boletín Oficial del Estado y en los de las provincias afectadas, sin perjuicio de señalizar tan profusamente como sea necesario la Zona de Seguridad delimitada. Esta señalización y su conservación serán de cuenta y cargo de la Delegación Nacional de Deportes de la Federación Nacional Deportiva que corresponda o de las Entidades privadas o públicas que utilicen con fines deportivos el terreno delimitado, según decida aquella Delegación de acuerdo con las condiciones que concurran en cada caso.

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