Orden de 27 de julio de 1972 por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados

Rango Orden
Publicación 1972-08-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura
Fuente BOE
artículos 56
Historial de reformas JSON API

Norma derogada, en cuanto se oponga, por la disposición final 1 de la Orden de 27 de febrero de 1986. Ref. BOE-A-1986-5257#df

Téngase en cuenta la disposición adicional 1 de la misma por la que se autoriza el etiquetado hasta el 1 de diciembre de 1986, a las empresas inscritas en el registro de cava, bajo las normas que establecía la presente orden, así como la comercialización, hasta el agotamiento de existencias, de botellas etiquetadas de estos vinos.

Ilustrísimo señor:

La Orden ministerial de 23 de abril de 1969 y sus modificaciones aprobadas por Orden ministerial de 4 de febrero de 1970 y de 7 de abril de 1970 han reglamentado la elaboración, producción y comercialización de los vinos espumosos y gasificados, creando la Junta de Vinos Espumosos como órgano encargado de velar por el cumplimiento de la citada Reglamentación.

Posteriormente ha sido aprobada la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, que además de definir con mayor precisión las diferentes clases de vinos espumosos, así como los vinos gasificados, establece una nueva sistemática de toda la amplia materia que afecta a los vinos y bebidas alcohólicas. En particular, los artículos 96 y 97 de la Ley prevén la protección legal a las denominaciones específicas en forma semejante a la concedida a las denominaciones de origen, que constituyen la fórmula más adecuada aplicable a los vinos espumosos y gasificados.

Por todo ello era indispensable una actualización de la anterior Reglamentación, adaptándola a los nuevos principios establecidos en la Ley. Asimismo la propia experiencia de la Junta de Vinos Espumosos –transformada en Consejo Regulador por la disposición final segunda del Decreto 835/1972, de 23 de marzo–, en su funcionamiento desde el año 1969, ha aconsejado introducir algunas innovaciones en materia de régimen interno y control de los vinos objeto de su competencia.

En su virtud, vista la propuesta e informe del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y los informes de la Organización Sindical y demás preceptivos,

Este Ministerio ha tenido a bien aprobar la Reglamentación de los Vinos Espumosos y Gasificados, cuyo texto articulado se adjunta.

Lo que comunico a V.I.

Dios guarde a V.I.

Madrid, 27 de julio de 1972.

ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER

Ilmo. Sr. Director general de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios.

REGLAMENTACIÓN DE LOS VINOS ESPUMOSOS Y GASIFICADOS

CAPÍTULO I. Objeto

Artículo 1.

Quedan sujetos a las normas contenidas en la presente Orden la elaboración, producción y comercialización de los vinos espumosos naturales y de los vinos gasificados y sus industrias productoras, así como el régimen interno del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos.

CAPÍTULO II. Definiciones y procesos de elaboración

Artículo 2.

De acuerdo con el artículo 21 del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes –Ley 25/1970–, son «vinos espumosos naturales» los procedentes de uva de variedades adecuadas, que contienen, como consecuencia de su especial elaboración, gas carbónico de origen endógeno y que al ser descorchada la botella y escanciado el vino forma espuma de sensible persistencia, seguida de un desprendimiento continuo de burbujas. El gas, carbónico habrá de proceder de una segunda fermentación, realizada en envase herméticamente cerrado, de azúcares naturales del vino base o azúcares agregados, y el producto terminado deberá tener una presión mínima de cuatro atmósferas, medida a 20º C.

Podrá destinarse a esta elaboración únicamente la uva sana de las siguientes variedades de vinífera: Viura o macabeo, xarello, parellada, morastell o monastrell, garnacha y la malvasía riojana o subirat. El Instituto Nacional de Denominaciones de Origen queda facultado para autorizar variedades tradicionalmente empleadas en determinadas zonas vitícolas para estas elaboraciones, así como otras que se consideren adecuadas, a propuesta del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos.

El sistema de cultivo, la poda y la forma de conducción de la vid serán las adecuadas en cada zona para mantener o mejorar la calidad de la producción. El rendimiento máximo autorizado será de 120 quintales métricos por hectárea, no pudiendo ser destinada a la elaboración de estos vinos la uva procedente de parcelas con rendimiento superior.

Las instalaciones para extracción del mosto deberán reunir las condiciones técnicas adecuadas, a juicio del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos, para asegurar la calidad del mosto, no pudiendo dedicarse a la elaboración de espumosos más que las primeras fracciones de la prensada, con un rendimiento máximo de un hectolitro de mosto por cada 150 kilos de uva. Deberán desecharse los mostos que presenten defectos que puedan manifestarse posteriormente en los vinos.

El vino base utilizado en el tiraje habrá de tener las siguientes características analíticas, además de cumplir las condiciones organolépticas indispensables.

La adición de sacarosa y de levadura en el vino base deberá efectuarse en el momento del tiraje en la botella o llenado del gran envase, o poco antes, a fin de que no comience la fermentación alcohólica de forma apreciable en depósito abierto y pueda producirse, si conviene, la multiplicación de la levadura.

La cantidad máxima de sacarosa que puede ser fermentada será de 25 gramos por litro de vino base. En caso de adicionar mayor cantidad para producir vinos con azúcares residuales, habrá de ser paralizada la fermentación en el momento oportuno para que la cantidad de sacarosa transformada no sea superior a 25 gramos por litro; en este caso no podrá añadirse licor de expedición.

Acabada la fermentación y la crianza, han de ser eliminadas las lías producidas, debiendo quedar el vino completamente límpido. Posteriormente podrá ser adicionado el licor de expedición según el tipo de vino que se elabore.

Los vinos de «cava», de «fermentación en botella» y «granvás», a que se refieren los artículos tercero, cuarto, quinto y siguientes, deben cumplir las condiciones generales establecidas en el presente artículo.

Artículo 3.

De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 25/1970, se denomina «cava» el vino espumoso natural, cuyo proceso de elaboración y crianza, desde la segunda fermentación hasta la eliminación de lías inclusive, transcurre en la misma botella en que se ha efectuado el tiraje.

Las principales fases que comprende el proceso de elaboración son las que se describen seguidamente.

Se denomina «tiraje» a la operación que consiste en el llenado de la botella con vino base, adicionando la levadura y la sacarosa necesarias para que se produzca la segunda fermentación.

Efectuado el tiraje y cerrada herméticamente la botella con tapón de corcho sujeto con el agrafe, o bien con tapón corona, se almacenan las botellas en la cava, generalmente en posición horizontal, denominadas en «rima», efectuándose en esta fase la fermentación y crianza posterior.

Concluida la fase de «rima», cada botella es sometida a un proceso de remoción con cambios adecuados de posición hasta conseguir que todo el sedimento quede perfectamente aglomerado en el cuello de la botella. Logrado esto, las botellas son almacenadas en posición invertida o botellas en «punta» hasta el momento de proceder al degüelle.

La operación del degüelle consiste en la apertura de cada botella para conseguir la eliminación de las lías conglomeradas en el cuello de la misma, debiendo quedar el vino perfectamente brillante, sin muestra de sedimento alguno después de realizada esta operación. Inmediatamente se realiza el relleno para restablecer el volumen inicial, mediante la adición de vino y licor de expedición, o vino exclusivamente, siendo cerrada la botella con el tapón definitivo.

El proceso de elaboración de los vinos de cava que comprende la segunda fermentación y el proceso de crianza hasta el degüelle deberá tener una duración mínima de nueve meses; para el tiraje se utilizará la botella de forma clásica o las de otra forma que puedan ser autorizadas por el Consejo Regulador. El tapón de corcho utilizado para el cierre definitivo de la botella terminada será el clásico de forma de seta, sujeto exteriormente al cuello de la botella con bozal o morrión.

El Consejo Regulador podrá autorizar la expedición de los vinos de cava en botellas de menor tamaño que la botella clásica o con forma o características especiales. En este caso el transvase de líquido de la botella de tiraje a la de expedición deberá realizarse seguidamente del degüelle. Esta operación podrá ser objeto de control por el Consejo Regulador.

Asimismo el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, previa propuesta del citado Consejo Regulador, podrá autorizar modificaciones o innovaciones que aconseje el avance de la técnica enológica que no afecten en lo esencial al método descrito en el presente artículo.

Artículo 4.

Se denomina de «fermentación en botella» el vino espumoso natural, cuyo proceso de fermentación y crianza transcurre en la misma botella utilizada para el tiraje, pudiendo ser posteriormente transvasado el vino para efectuar la eliminación de las lías de fermentación. La fase en «rima» ha de ajustarse al proceso descrito en el artículo tercero, debiendo tener una duración mínima de dos meses, El transvase puede efectuarse de la botella de tiraje a depósito, o bien directamente a la botella de expedición, y en todo caso estas últimas operaciones deberán sucederse sin interrupción.

Artículo 5.

De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 25/1970, se denomina «de grandes envases» o «granvás» el vino espumoso natural, cuya segunda fermentación ha sido realizada en grandes envases de cierre hermético, de los que se transvasa a botellas para su comercialización.

Los grandes envases empleados en esta elaboración han de estar debidamente acondicionados para efectuar un adecuado control de la temperatura y de las condiciones técnicas en que se desarrolla la fermentación. Todo el proceso de elaboración deberá transcurrir en dichos depósitos, debiendo tener una duración mínima de veintiún días, desde el momento de la siembra de la levadura hasta el embotellado.

Para la eliminación de las lías producidas en la segunda fermentación por filtración u otro procedimiento autorizado, podrá transvasarse el vino de depósito a depósito o directamente a la botella de expedición.

Artículo 6.

De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 25/1970, el vino gasificado es el vino al que se ha incorporado la totalidad o parte del gas carbónico que contiene.

CAPÍTULO III. Del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos

Artículo 7.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en la disposición final segunda del Decreto 835/1972, se constituye el Consejo Regulador de los Vinos Espumosos, integrado en el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, que sustituirá y asumirá las funciones de la Junta de Vinos Espumosos, creada por Orden ministerial de 23 de abril de 1969. El Consejo Regulador de los Vinos Espumosos tendrá su sede en Vilafranca del Penedés.

Artículo 8.

La composición del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos será, la siguiente:

Presidente: Designado por el Ministerio de Agricultura, a propuesta del Consejo Regulador, previo informe favorable del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

Del mismo modo el Consejo Regulador propondrá al Ministerio de Agricultura el nombramiento del Presidente suplente, que en caso de ausencia del Presidente asumirá sus funciones y que actuará a su vez como Vicepresidente del Consejo.

Vicepresidente: El representante del Ministerio de Comercio que designe este Departamento, quien nombrará también el suplente del mismo.

Cuatro Vocales inscritos en los Registros segundo (de cava) o tercero (de fermentación en botella), de los cuales tres, como mínimo, pertenecerán al Registro de Cava, designados por la Organización Sindical.

Dos Vocales inscritos en el Registro de Grandes Envases, designados por la Organización Sindical.

Un Vocal inscrito en el Registro primero (de vinos espumosos naturales), designado por la Organización Sindical.

Un Vocal inscrito en el Registro de Vinos Gasificados, designado por la Organización Sindical.

Dos Vocales en representación del sector productor; uno de elles inscrito en el Registro cuarto (de botellas en «rima») y otro en representación de las Cooperativas proveedoras de vino base, designados por la Organización Sindical.

Dos Vocales con especial conocimiento sobre viticultura y enología, designados por el Ministerio de Agricultura,

Serán designados por la misma Entidad que corresponda idéntico número de Vocales suplentes que de titulares y en representación de los mismos sectores. El Vocal suplente podrá sustituir al titular en caso de ausencia, contando en este caso con voz y voto.

En la designación de Vocales se tendrá en cuenta la adecuada representación de las zonas elaboradoras más calificadas.

El Secretario general será designado directamente por el Consejo Regulador.

El Consejo Regulador contará con una Secretaría administrativa, cuyo personal será designado por el Presidente del Consejo, a propuesta del Secretario general. Asimismo estarán al servicio del Consejo Veedores propios, habilitados por el Ministerio de Agricultura y designados por este Departamento, a propuesta del Consejo.

Artículo 9.

Los Vocales del Consejo Regulador serán renovados cada cuatro años. En caso de producirse vacante por dimisión, cese u otra causa, la Entidad que eligió al cesante designará nuevo Vocal titular. Los Vocales podrán ser reelegidos al término de su mandato.

Artículo 10.
1.

Los acuerdos del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos se adoptarán por mayoría de miembros presentes. Para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los miembros que compongan el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

2.

Contra las resoluciones del Consejo Regulador podrá interponerse recurso de alzada ante el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

Artículo 11.

De acuerdo con lo que establece el artículo 87 de la Ley 25/1970, las funciones primordiales del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos son:

1.º Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y calidad de los vinos objeto de la presente Reglamentación.

2.º Velar por el cumplimiento de la legislación vigente que afecte a los vinos espumosos naturales y gasificados y por el prestigio de sus denominaciones específicas.

3.º Fomentar la calidad de los vinos espumosos.

4.º Aplicar medidas de carácter técnico o económico dirigidas a la mejora de la calidad, incluidas el mantenimiento de «stocks» y la fijación de precios límites en función de los costes de producción, previa autorización del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

5.º Llevar los Registros previstos en el capítulo IV de este Reglamento.

6.º Presentar el presupuesto anual del Consejo al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.

7.º Estudiar la delimitación de zonas vitícolas especialmente idóneas para la producción de vino base y para la elaboración de vinos espumosos naturales de alta calidad.

8.º Controlar la producción de las distintas industrias elaboradoras, en función de la capacidad real de las instalaciones y de las características que deben reunir los productos.

9.º Promoción y propaganda genérica de los vinos objeto de este Reglamento para la expansión y mejora de los mercados.

10.

Expedir certificados sobre el método de elaboración de los distintos productos, a petición de los interesados.

11.

Fomentar los estudios encaminados a perfeccionar los procesos de elaboración.

12.

Actuar con plena responsabilidad y capacidad jurídica para obligarse y comparecer en juicio, tanto en España como en el extranjero, ejerciendo las acciones que le correspondan en su misión de presentar y defender los intereses generales de las denominaciones específicas de que trata este Reglamento.

13.

Colaborar en las tareas de formación y conservación del Catastro Vitícola y Vinícola que le sean encomendadas.

14.

Gestionar la percepción directa y efectiva de las exacciones previstas en la presente reglamentación.

15.

Ejercer las facultades que en él delegue el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen u otros Organismos de la Administración.

Artículo 12.

El Consejo se reunirá como mínimo cuatro veces al año. En todo caso habrá de convocarse sesión del Consejo a petición del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen cuando lo ordene el propio Presidente del Consejo Regulador o a requerimiento de tres Vocales titulares del mismo. Podrá constituir, si lo estima conveniente, una Comisión Permanente formada por el Presidente y el número de Vocales que el propio Consejo designe para atender a las cuestiones de carácter administrativo y en las que le delegue el Consejo.

Artículo 13.
1.

Corresponderá al Consejo Regulador de los Vinos Espumosos la recaudación de las siguientes exacciones parafiscales establecidas por el artículo 90 de la Ley 25/1970.

– Exacción sobre los productos amparados.

– Exacción por derechos de expedición de certificados de origen, visado de facturas y venta de precintas.

2.

Serán sujetos pasivos de estas exacciones los industriales inscritos en los Registros del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos, a que se refiere el capítulo IV de este Reglamento.

3.

Constituye la base para liquidar la exacción sobre los productos amparados el volumen de ventas, pudiendo ser determinada la exacción por el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el número de litros vendidos. El tipo de gravamen aplicable será el 0,25 por 100. A este fin el Consejo Regulador calculará y acordará el precio medio de la unidad de los distintos tipos de productos a que se refiere este Reglamento.

4.

Los derechos de expedición de certificados de origen y visados de facturas se exigirán por cada certificación o visado realizado, según el número de cajas que comprendan con arreglo a la siguiente escala:

En las precintas se exigirá, en su caso, como máximo, el doble de su precio de costo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.