Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno del Estado español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1972-10-16
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 16 de junio de 1971, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Reino de los Países Bajos, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

El Gobierno del Estado español

y

El Gobierno del Reino de los Países Bajos,

deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio,

Han acordado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I. Ámbito del Convenio

Artículo 1. Ámbito personal.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados.

Artículo 2. Ámbito objetivo.
1.

El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados, sus subdivisiones políticas y Entidades locales, cualquiera, que sea el sistema de su exacción.

2.

Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluídos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los sueldos o salarios pagados por las Empresas así como los impuestos sobre las plusvalías.

3.

Los impuestos actuales a los que, concretamente, se aplica este Convenio son:

a)

En los Países Bajos:

– de inkomstenbelasting (el impuesto sobre la renta),

– de loonbelasting (el impuesto sobre los salarios),

– de vennootschapsbelasting (el impuesto sobre sociedades),

– de dividendbelasting (el impuesto sobre los dividendos),

– de vermogensbelasting (el impuesto sobre el patrimonio) (los que en lo sucesivo se denominan «impuesto neerlandés»);

b)

En España:

– el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas;

– el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio;

– los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales;

– en Sahara, los Impuestos sobre la Renta (sobre los rendimientos del Trabajo y del Patrimonio) y sobre los Beneficios de las Empresas;

– el canon de superficie, el impuesto sobre el producto bruto y el impuesto especial sobre los beneficios, regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1958 (aplicable a las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos);

– los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio (los que, en lo sucesivo, se denominan «impuesto español»).

4.

El Convenio se aplicará también a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPÍTULO II. Definiciones

Artículo 3. Definiciones generales.
1.

En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

a)

El término «Estado» significa los Países Bajos o España, según se derive del texto; el término «Estados» significa los Países Bajos y España;

b)

El término «Países Bajos» significa la parte del Reino de los Países Bajos que está situada en Europa;

c)

El término «España» significa el Estado Español y, cuando se usa en sentido geográfico, la España peninsular, las islas Baleares y Canarias, las plazas y provincia española en África;

d)

El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e)

El término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f)

Las expresiones «empresa de un Estado» y «empresa del otro Estado» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado y una Empresa explotada por un residente del otro Estado;

g)

La expresión «autoridad competente» significa:

1.

En los Países Bajos el Ministro de Hacienda o su representante debidamente autorizado.

2.

En España, el Ministro de Hacienda, el Director general de Impuestos o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue.

2.

Para la aplicación del presente Convenio por un Estado, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Artículo 4. Domicilio fiscal.
1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado» significa cualquier persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2.

A los fines del presente Convenio una persona física, que sea miembro de una misión diplomática o consular de uno de los Estados, en el otro Estado o en un tercer Estado y que es nacional del Estado que le envía será considerado como residente del Estado que le envía.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del número 1, una persona física resulte residente de ambos Estados, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a)

Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)

Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva de manera habitual;

c)

Si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d)

Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán el caso de común acuerdo.

4.

Cuando en virtud de las disposiciones del número 1, una persona, excluídas las personas físicas, sea residente de ambos Estados, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.
1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios en el que una Empresa efectúe toda o parte de su actividad.

2.

La expresión «establecimiento permanente», comprende, en especial:

a)

Las sedes de dirección;

b)

Las sucursales;

c)

Las oficinas;

d)

Las fábricas;

e)

Los talleres;

f)

Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

g)

Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.

3.

El término «establecimiento permanente» no comprende:

a)

La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa;

d)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información parada empresa;

e)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio, o auxiliar, siempre que estas actividades se realicen para la propia Empresa.

4.

Una persona que actúe en un Estado por cuenta de una Empresa del otro Estado, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el número 5, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.

5.

No se considera que una Empresa de un Estado tiene establecimiento permanente en el otro Estado por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por Medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

6.

El hecho de que una Sociedad residente de un Estado controle o sea controlada por una Sociedad residente del otro Estado o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III. Imposición sobre la renta

Artículo 6. Rentas de los bienes inmuebles.
1.

Las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado en que tales bienes estén situados.

2.

La expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la legislación del Estado en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad territorial, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo; los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles,

3.

Las disposiciones del número 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4.

Las disposiciones de los números 1 y 3 se aplican, igualmente, a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las empresas y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.

Artículo 7. Beneficios de las empresas.
1.

Los beneficios de una empresa de un Estado solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.

2.

Cuando una Empresa de un Estado realice operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.

3.

Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración realizados para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4.

No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la Empresa.

5.

Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8. Navegación marítima y aérea.
1.

Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solamente podrán someterse a imposición en el Estado en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.

2.

Cuando la sede de dirección efectiva de la Empresa de navegación marítima esté a bordo de un buque, dicha sede se considerará situada en el Estado donde esté el puerto base del buque, o, en su defecto, en el Estado en el cual la persona que explote el buque sea residente.

Artículo 9. Empresas asociadas.

Cuando:

a)

Una Empresa de un Estado partícipe, directa o indirectamente, en la dirección, control o capital de una Empresa del otro Estado, o

b)

Unas mismas personas participen, directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una Empresa de un Estado y de una Empresa del otro Estado, y

En uno y otro caso, las dos Empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas, que difieran de las que se acordarían por Empresas independientes, los beneficios que una de las Empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden incluirse en los beneficios de esta Empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.

Artículo 10. Dividendos.
1.

Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este último Estado.

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