Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas

Rango Decreto
Publicación 1972-03-21
Última actualización 2023-06-02
Estado Derogada · 2023-07-01
Departamento Ministerio del Aire
Fuente BOE
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artículos 34
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Se modifica por el art. único del Decreto 2490/1974, de 9 de agosto.Ref. BOE-A-1974-1469.

Artículo 31. Procedimiento y órgano competente en materia de actuaciones en zonas de servidumbre.

1.

Corresponde al órgano competente del Ministerio de Defensa adoptar las resoluciones previstas en los artículos 30 y 32 en relación con los aeródromos militares, bases aéreas, bases abiertas al tráfico civil e instalaciones de radioayudas militares.

2.

Corresponde a la Autoridad Nacional de Supervisión Civil adoptar dichas resoluciones en relación con los aeródromos civiles y las instalaciones de navegación aérea civiles, y a ambos Ministerios conjuntamente respecto a los aeródromos de utilización conjunta.

3.

En el caso de actuaciones que requieran licencia o autorización de la administración con competencias urbanísticas, ésta solicitará a la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o al órgano competente del Ministerio de Defensa, según corresponda, el acuerdo previo previsto en el artículo 30.

Asimismo, las administraciones públicas, organismos y entidades, solicitarán, a la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o al órgano competente del Ministerio de Defensa según corresponda, el mencionado acuerdo previo, cuando sean las promotoras de actuaciones que no requieran licencia o autorización de la administración con competencias urbanísticas, antes de su ejecución.

La Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, previos los informes y trámites oportunos, entre los que se incluye la audiencia al gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea, dictará el acuerdo que proceda sobre las peticiones formuladas.

4.

El plazo para la emisión del acuerdo previo para la realización de actuaciones en zonas de servidumbre aeronáutica será de seis meses, transcurridos los cuales se entenderá emitido en sentido desfavorable.

Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2013-5166.

Artículo 32. Procedimiento aplicable para actuaciones en zonas de servidumbre incluidas en planes informados previamente.

1.

La tramitación del acuerdo favorable previsto en el artículo 30 en zonas de servidumbre incluidas en planes informados previamente con carácter favorable se desarrollará con arreglo a lo previsto en el presente artículo. A tales efectos, se considerarán actuaciones en zonas de servidumbre incluidas en planes informados previamente con carácter favorable:

a)

Las actuaciones contempladas en planes urbanísticos o territoriales que hayan sido informados favorablemente por el Ministerio de Fomento y, en su caso, por el Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme lo dispuesto en este real decreto o en el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre.

b)

Las actuaciones previstas en instrumentos de desarrollo de los planes urbanísticos o territoriales siempre que se haya previsto expresamente dicha posibilidad en los informes a que se refiere el apartado a) anterior y el desarrollo se realice conforme a las condiciones establecidas en dichos informes.

2.

En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, los organismos y Administraciones competentes para el otorgamiento de las correspondientes licencias o los organismos y entidades responsables de su ejecución cuando la actuación no precise licencia, remitirán a la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o al órgano competente del Ministerio de Defensa, según corresponda, certificación acreditativa de las características de la actuación, de su inclusión en los supuestos a que se refiere el apartado anterior y de su adecuación al planeamiento informado previamente con carácter favorable.

3.

La Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, el prestador de servicios de navegación aérea y el gestor aeroportuario, podrán solicitar de la Administración competente para el otorgamiento de licencias de construcción, instalación o autorización de plantación o actividad o la entidad u organismo competente para su ejecución sin licencia, información sobre las características de las actuaciones, así como la justificación documental de su adecuación a las disposiciones en materia de servidumbres aeronáuticas y a las condiciones impuestas, en su caso, en el informe favorable del planeamiento previsto en el artículo 29.

4.

El plazo para la emisión del acuerdo previo para la realización de actuaciones en zonas de servidumbre incluidas en planes informados previamente con carácter favorable será de tres meses, transcurridos los cuales se entenderá emitido en sentido favorable. El transcurso de dicho plazo quedará interrumpido por la solicitud de información adicional prevista en el epígrafe anterior.

5.

El procedimiento previsto en el presente artículo no será de aplicación cuando se hayan producido modificaciones en las servidumbres aeronáuticas con posterioridad a la aprobación del planeamiento que ampare la actuación de que se trate.

Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2013-5166.

Artículo 33. Autorizaciones excepcionales.

1.

La Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar con carácter excepcional la construcción de edificaciones o instalaciones en aquellos casos en que, aun superándose los límites establecidos por las servidumbres aeronáuticas, quede acreditado, a juicio del órgano competente, que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves.

A tales efectos, los promotores de nuevas actuaciones podrán presentar estudio aeronáutico de seguridad en el que se acredite que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves o que se trata de un supuesto de apantallamiento.

2.

Asimismo, la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus propias competencias, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones que estén apantallados por otros obstáculos naturales o artificiales ya existentes en los términos previstos en el artículo 9.

3.

Las solicitudes de autorización excepcional previstas en los epígrafes anteriores se resolverán en el seno del procedimiento establecido en el artículo 31, previa evaluación de los riesgos para la seguridad y la regularidad de la navegación aérea de acuerdo con lo previsto en el epígrafe C.1.a) del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE.

Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2013-5166.

Artículo 34. Verificación y salvaguarda del cumplimiento de las servidumbres aeronáuticas.

1.

Corresponde a los gestores aeroportuarios o prestadores de los servicios de navegación aérea el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 bis.4 del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, y el Documento 9774, Manual de Certificación de Aeródromos, de OACI, mediante la adopción de las medidas que estimen necesarias utilizando los medios propios de que disponen y en el ámbito de su competencia.

Los gestores aeroportuarios o prestadores de servicios de navegación aérea deberán comunicar las vulneraciones de las servidumbres a la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o al órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, y propondrán la adopción de medidas adecuadas para la defensa de dichas servidumbres cuando sus propios medios resultaren insuficientes, así como solicitar el concurso de cualquier otra autoridad y Administración pública que sean competentes, incluidas las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, contemplando incluso lo estipulado en el artículo 26.

2.

Los procedimientos para hacer efectivas las servidumbres aeronáuticas, mencionados en el apartado anterior, respecto a los recintos aeroportuarios de los aeródromos certificados, serán los incluidos en la parte 4 del Manual de Aeropuerto.

En los aeródromos civiles no certificados y las instalaciones radioeléctricas civiles de ayudas a la navegación aérea, el gestor aeroportuario o el proveedor de servicios de navegación aérea elaborarán dichos procedimientos, que serán aprobados por el órgano competente en cada caso.

3.

Corresponde a la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o al órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus propias competencias, resolver, de oficio o a propuesta del gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea, acerca de la adopción de medidas destinadas a hacer efectivas las servidumbres aeronáuticas, incluida la eliminación de obstáculos, instalaciones, actividades o usos del suelo, surgidos con posterioridad al establecimiento, modificación o confirmación de las servidumbres, que contravengan las servidumbres aeronáuticas establecidas o las resoluciones específicas adoptadas sobre ellas.

Los Ministerios de Fomento y de Defensa podrán proceder, previo apercibimiento a los infractores de las servidumbres aeronáuticas ya establecidas, a la ejecución de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, en los términos previstos en los artículos 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La adopción de las medidas destinadas a hacer efectivas las servidumbres aeronáuticas se realizará sin perjuicio y con independencia de la imposición de sanciones con arreglo a la legislación sobre seguridad aérea.

Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2013-5166.

Disposición final única. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se autoriza a los Ministros de Fomento y Defensa para dictar, en el ámbito de sus propias competencias, las normas de ejecución y desarrollo del presente real decreto.

Asimismo, se autoriza al Ministro de Fomento para incorporar las modificaciones técnicas derivadas de la aprobación de enmiendas al Anexo 14 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

Se añade por el art. único.17 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2013-5166.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro del Aire,

JULIO SALVADOR DÍAZ-BENJUMEA

INFORMACIÓN RELACIONADA:

-Las referencias hechas al Ministerio del Aire se entienden efectuadas al Ministerio de Defensa o al Ministerio de Fomento, según establece la disposición adicional única del Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23290.

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