Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión

Rango Ley
Publicación 1972-05-11
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Iniciado el Plan de Autopistas, fue preciso arbitrar con carácter urgente una regulación jurídica de las concesiones, mediante la promulgación de Decretos-leyes específicos para cada uno de los concursos que al efecto se convocaron, con la consiguiente dispersión y casuística de las normas sobre concesión de autopistas de peaje, lo que aconseja la elaboración de una legislación que, recogiendo toda la experiencia propia y ajena en este tipo de gestión del servicio público, constituya, por otra parte, un sistema normativo general aplicable a todas las autopistas sin que en cada caso sea necesario acudir a una norma concreta y de carácter excepcional.

La presente Ley contiene el régimen jurídico básico de las concesiones administrativas de autopistas. Como prescribe el artículo ciento noventa y siete del Reglamento General de Contratación del Estado, se establece la atribución de competencias administrativas, se determina el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y se declara que el servicio constituye una actividad propia del Estado.

El capítulo I delimita el objeto de la Ley y fija el régimen jurídico básico y supletorio de las concesiones para la construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje, determinando las condiciones o requisitos que deben reunir estas modernas vías de comunicación.

El capitulo II, siguiendo la orientación de la Ley de Contratos del Estado, establece y concreta las actuaciones preparatorias que deben preceder a toda concesión, posibilitando la colaboración de la iniciativa privada en la promoción de estas concesiones.

El capítulo III regula el otorgamiento de la concesión con absoluto respeto al principio de publicidad y libre competencia, inclinándose por el sistema de concurso como fórmula más idónea para este tipo de concesiones.

La capacidad para contratar se reconoce a toda persona que la tenga para obligarse, salvo cuando concurran en ella alguna de las circunstancias de incapacidad previstas en la Ley de Contratos del Estado, si bien con posterioridad a la adjudicación se exige la constitución de una Sociedad anónima de nacionalidad española, por ser este tipo de Sociedad la única idónea para hacer frente a las obligaciones que el negocio impone.

El régimen económico y financiero se regula en el capítulo IV, previéndose el abanico de beneficios tributarios y financieros, de entre los cuales la Administración podría elegir aquellos que en cada momento sean necesarios o convenientes para promover la construcción de una autopista concreta.

Las limitaciones a la propiedad privada y el régimen expropiatorio son objeto del capítulo V. Se establecen las zonas de dominio, servidumbre y afección de la autopista y se determinan, siguiendo los principios de la Ley de diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta y dos, las limitaciones a los derechos de propiedad en cuanto a la edificación, publicidad, cambio de uso y utilización por la Administración, con objeto de atender a las necesidades que la conservación de estas vías o el tráfico impongan, previéndose como contraprestación la indemnización a los particulares por los daños y perjuicios reales y cifrables que por estas Iimitaciones, salvo la de construir, pudieran experimentar.

En los capítulos VI y VII se regulan las potestades de la Administración y los derechos y obligaciones del concesionario, siguiendo los principios que informan nuestra legislación de contratos del Estado, a la que se remite con carácter general, si bien se ratifica el principio de riesgo y ventura en la fase de construcción y se establece el régimen preciso para garantizar la continuidad y normalidad del servicio en la fase de explotación.

La duración, cesión y extinción de la concesión son objeto del capítulo VIII, en el que se fija en cincuenta años el plazo máximo de duración de estas concesiones, reduciéndose casi a la mitad el previsto en la Ley de Contratos del Estado. Se establecen finalmente las causas de suspensión y extinción de la concesión, sin otras especialidades respecto a la legislación general que las derivadas de las áreas de servicio, en cuanto al respeto de los contratos establecidos en el supuesto de extinción anticipada de la concesión.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo primero.
1.

Es objeto de la presente Ley la regulación de las concesiones administrativas de construcción, conservación y explotación de autopistas y de las concesiones administrativas para la conservación y explotación de tramos de autopistas ya construidos. Estas últimas concesiones podrán otorgarse de manera anticipada a la finalización del plazo concesional de las autopistas cuya construcción, conservación y explotación haya sido objeto de concesión previa.

2.

Autopista es la vía especialmente concebida, construida y señalizada como tal, para la circulación de automóviles, y que se caracteriza por las siguientes circunstancias:

a)

No tienen acceso a la misma las propiedades colindantes.

b)

No cruza a nivel ninguna otra senda, vía ni línea de ferrocarril o de tranvía ni es cruzada por senda o servidumbre de paso alguno, y

c)

Consta de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, denominada mediana, o en casos excepcionales por otros medios.

Artículo segundo.

Las concesiones a las que hace referencia el artículo anterior se regirán por lo previsto para el contrato de concesión de obras públicas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en su artículo 7, y por lo previsto en esta ley.

Artículo tercero.

El servicio objeto de la concesión constituye una actividad propia del Estado que el concesionario gestiona, en su nombre y temporalmente, bajo la inspección y vigilancia de la Administración concedente.

CAPITULO II. Actuaciones preparatorias

Artículo cuarto.

Uno. El Ministerio de Obras Públicas será competente para realizar las actuaciones preparatorias que sean pertinentes, de conformidad con la presente Ley y sus normas de desarrollo.

Dos. (Derogado)

Artículo quinto.

(Derogado)

Artículo sexto.

(Derogado)

CAPITULO III. Otorgamiento de la concesión y formalización del contrato

Artículo séptimo.

(Derogado)

Artículo octavo.
1.

Podrán ser adjudicatarios del concurso las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y no se hallen comprendidas en circunstancia alguna de las contenidas en los apartados a) al k) del artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, debiendo en todo caso acreditar la solvencia que les sea requerida en el correspondiente pliego de cláusulas. Para participar en el concurso será necesario constituir una fianza provisional, de cuantía no inferior al cincuenta por ciento de la definitiva, en las condiciones que se establezcan en el pliego de bases.

2.

El adjudicatario se obliga a constituir en el plazo y requisitos que los pliegos de la concesión establezcan, una sociedad anónima de nacionalidad española con quien aquélla se formalizará, y cuyo fin sea el cumplimiento del objeto de la concesión tal como se define en el artículo 1, así como, potestativamente, de cualesquiera otras concesiones de carreteras que en el futuro pudieran otorgársele en España.

Se entenderá que forman parte del objeto social de la sociedad concesionaria, además de las actividades enumeradas en el párrafo anterior, la construcción de aquellas obras de infraestructuras viarias, distintas a las de la concesión pero con incidencia en la misma y que se lleven a cabo dentro del área de influencia de la autopista o que sean necesarias para la ordenación del tráfico, cuyo proyecto y ejecución o sólo ejecución se impongan al concesionario como contraprestación, las actividades dirigidas a la explotación de las áreas de servicio de las autopistas cuya concesión ostente, las actividades que sean complementarias con la construcción, conservación y explotación de las autopistas, así como las siguientes actividades: estaciones de servicio, centros integrados de transportes y aparcamientos, siempre que todos ellos se encuentren dentro del área de influencia de dichas autopistas, cuya extensión se determinará reglamentariamente.

También podrá la sociedad concesionaria, por sí o a través de empresas filiales o participadas, y en los términos y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, realizar las actividades que en relación a infraestructuras de transporte y de comunicaciones le sean autorizadas.

La sociedad concesionaria, a través de empresas filiales o participadas, y en cualquier Estado extranjero, podrá desarrollar y realizar las actividades a que se refiere este artículo o concurrir a procedimientos de adjudicación relacionados con infraestructura de transporte y de comunicaciones. Bajo el mismo régimen, la sociedad concesionaria podrá desarrollar y realizar actividades o concurrir a procedimientos relativos a la conservación de carreteras en España.

La sociedad concesionaria deberá llevar cuentas separadas para cualquier actividad que desarrolle diferente a la correspondiente a su concesión inicial, no gozando para dichas actividades de los beneficios otorgados a la citada concesión inicial.

Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin serle de aplicación los artículos 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 185 del Código de Comercio.

No será precisa la constitución de una nueva sociedad anónima si el adjudicatario fuese una sociedad preexistente de nacionalidad española que sea concesionaria de cualquier otra autopista de paje, en cuyo caso dicha sociedad deberá adaptar sus estatutos.

3.

El capital social correspondiente a la sociedad anónima a que se refiere el apartado anterior no podrá ser inferior al diez por ciento de la inversión total prevista para la construcción de la autopista.

Artículo noveno.

El concesionario deberá constituir la fianza definitiva correspondiente a la fase de construcción en la forma que los pliegos de Cláusulas establezcan y en cuantía no inferior al cuatro por ciento de la inversión prevista para cada tramo susceptible de explotación independiente.

Artículo diez.

Constituida la Sociedad y prestada la fianza dispuesta en el artículo anterior, el contrato se formalizará en escritura pública.

CAPITULO IV. Régimen económico-financiero

Artículo once.

Uno. En los pliegos de cláusulas y Decretos de adjudicación se señalarán los beneficios tributarios y financieros, de entre los mencionados en los artículos doce y trece de esta Ley, de que podrán disfrutar, en cada caso, los concesionarios. En ningún caso podrán concederse los citados beneficios fuera de los pliegos y Decretos referidos.

Dos. Los beneficios tributarios sólo podrán referirse a hechos imponibles que tengan relación directa con la inversión que realice el concesionario en la autopista.

Tres. En los Decretos de adjudicación se fijará el plazo de duración de los beneficios tributarios, sin que éste pueda ser superior al período concesional. El plazo de duración comenzará a computarse desde la fecha de la publicación del Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuatro. El Ministerio de Hacienda informará preceptivamente los pliegos de cláusulas en lo relativo a los beneficios tributarios y financieros que se enumeran en los artículos doce y trece, y a su período de duración.

Artículo doce.

Los beneficios tributarios a que se refiere el artículo anterior son los siguientes:

a)

Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de la base imponible de la Contribución Territorial Urbana que recaiga sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopista de peaje.

Esta reducción afectará a los terrenos y construcciones que constituyan la autopista o estén directamente destinados a su servicio y no se aplicará a los edificios ocupados por oficinas de la entidad concesionaria ni a los construidos en las áreas de servicio.

b)

Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de la base del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para los actos de constitución, aumento de capital, otorgamiento de la concesión y formalización del contrato, y para la constitución, modificación y cancelación de préstamos, incluidos los representados por obligaciones, siempre que el importe de los mismos se aplique a algunos de los conceptos que integran la inversión total de la autopista, y para las transmisiones de terrenos con destino a la concesión.

c)

Bonificación de hasta el noventa y cinco por ciento de la cuota del Impuesto sobre las Rentas del Capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emita la empresa concesionaria y de los préstamos que la misma concierte con organismos internacionales o con instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos así obtenidos se apliquen a algunos de los conceptos que integran la inversión total de la autopista.

d)

Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los Derechos Arancelarios, Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores e Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas que graven la importación de bienes de equipo y utillaje necesarios para la construcción de la autopista, de acuerdo con el informe del Ministerio de Obras Públicas, cuando los mismos no se fabriquen en España, así como para los materiales y elementos que, no fabricándose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo de fabricación nacional, siempre que estos bienes sean importados directamente por la concesionaria para ser utilizados en la construcción o explotación de la autopista.

Artículo trece.

(Derogado)

Artículo catorce.
1.

El concesionario de la autopista tiene derecho a percibir de los usuarios de la vía, por la utilización de las instalaciones viarias, el peaje que corresponda por aplicación de las tarifas aprobadas.

2.

Los usuarios de las autopistas vendrán obligados a abonar el importe del peaje que corresponda según la tarifa aprobada. El impago del peaje por parte del usuario constituye una infracción administrativa que será objeto de la correspondiente sanción conforme a la normativa de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, previa denuncia por los agentes de policía encargados de la vigilancia del tráfico o del personal del concesionario.

3.

El personal de la sociedad concesionaria de la autopista denunciará el impago del peaje del presunto infractor, pudiendo solicitar el auxilio de la autoridad pública encargada de la vigilancia del tráfico en casos de resistencia a la identificación por parte del usuario.

4.

La denuncia deberá reunir los requisitos suficientes en relación con la identidad y elementos constitutivos de la infracción y tendrá valor probatorio.

5.

Antes de la entrada en servicio de cualquiera de los tramos que componen la autopista, el concesionario deberá constituir la fianza de explotación en las condiciones establecidas en los pliegos de concesión y en cuantía no inferior al 2 por ciento de la inversión total de cada tramo en servicio.

Artículo quince.

El concesionario abonará al Estado:

a)

Las tasas o exacciones parafiscales que le sean de aplicación por los conceptos de ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público, confrontación de proyectos y obras, prestación de informes y demás actuaciones facultativas de la Administración.

b)

(Derogada)

CAPITULO V. Expropiación forzosa y limitaciones de la propiedad privada

Artículo dieciséis.

Uno. (Derogado)

Dos. La necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación por el Ministerio de Obras Públicas de los proyectos de trazado, en los cuales se definirá con precisión Ia zona objeto de expropiación, incluyendo los accesos y las áreas de servicio, y expresando asimismo los servicios y servidumbres afectados.

Tres. Todos los bienes y derechos comprendidos en el interior de la línea poligonal que defina la zona de expropiación, con arreglo al párrafo anterior, se entenderán incluidos en la declaración de necesidad de ocupación.

Cuatro. La ocupación de los bienes afectados se reputará urgente a los efectos establecidos en el artículo cincuenta y dos de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo diecisiete.

Uno. Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público del Estado desde su ocupación y pago.

Dos. En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto.

No obstante, si el concesionario no cumpliera dichas obligaciones y en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuera su fecha, el Estado tuviera que hacerse cargo de abonar tales indemnizaciones a los expropiados, éste quedará subrogado en el crédito del expropiado. En todo caso, desde el momento en que se declare la obligación de pago a cargo del Estado, las cantidades que no le sean reembolsadas minorarán el importe global que corresponda en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

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