Decreto 1211/1972, de 13 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada
La Ley ciento doce/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, en su disposición final tercera estableció que el Ministro de Hacienda, a iniciativa de los Ministros del Ejército, Marina, Aire y Gobernación, coordinados en el Alto Estado Mayor, presentaría al Gobierno un texto refundido de Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.
En cumplimiento de dicho precepto, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y dos,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba con esta fecha el texto refundido, que a continuación se inserta, de Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de abril de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
ALBERTO MONREAL LUQUE
TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE DERECHOS PASIVOS DEL PERSONAL MILITAR Y ASIMILADO DE LAS FUERZAS ARMADAS, GUARDIA CIVIL Y POLICÍA ARMADA
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo primero.
Uno. Se regirán por la presente Ley las pensiones causadas o que cause, en su favor o en el de sus familiares, el personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada que pasare a la situación de retirado o falleciere con posterioridad al 1 de enero de 1967 y que asimismo estuviere incluido en el régimen de aplicación de las Leyes 113/1966 y 95/1966, ambas de 28 de diciembre, sobre retribución del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.
Dos. Se regirán por el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926, su Reglamento de 21 de noviembre de 1927 y disposiciones complementarias de ambos o, en su caso, por las disposiciones o leyes especiales que las establezcan, las pensiones causadas o que causen en su favor o en el de sus familiares los funcionarios militares profesionales y asimilados en quienes no se den las circunstancias precisadas en el párrafo anterior.
Artículo segundo.
Uno. Solamente por ley podrán reconocerse derechos pasivos distintos de los que se establecen en este texto, ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los establecidos en el mismo.
Dos. Las declaraciones de carácter general meramente aclaratorias o interpretativas de preceptos de carácter legislativo referentes a derechos pasivos se harán exclusivamente por la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio del que dependan los funcionarios interesados y del de Hacienda en todo caso, correspondiendo a éste la instrucción del necesario expediente.
Tres. El reconocimiento de los derechos pasivos causados por los militares comprendidos en el artículo primero-uno será determinado, exclusivamente, por los preceptos de esta Ley y los del Reglamento para su aplicación.
Cuatro. Las disposiciones en materia de derechos pasivos vigentes en la fecha de promulgación de la Ley 112/1963, de 28 de diciembre, cualquiera que sea su rango, se considerarán como derecho supletorio y solamente podrán ser invocadas y aplicadas en defecto de preceptos expresos de este texto refundido y en cuanto no se opongan a lo que sobre derechos pasivos en él se establece.
Artículo tercero.
Salvo lo que se dispone en materia de actualización de pensiones, en ningún caso procederá la revisión de acuerdos referentes a derechos pasivos dictados con arreglo a la legislación anterior para adaptarlos a lo que en la presente Ley se establece.
Artículo cuarto.
A los efectos prevenidos en esta Ley se entenderá por servicio activo al Estado el prestado efectivamente a éste en destino dotado con sueldo que figure detallado en los presupuestos generales con cargo al personal, y por ingreso al servicio del Estado el de su filiación en cualquier Cuerpo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, Guardia Civil y Policía Armada, la fecha de concesión de plaza en sus academias o escuelas o la de aprobación de oposiciones, concursos o exámenes con derecho a plaza.
Artículo quinto.
Corresponde al Consejo Supremo de Justicia Militar:
Uno. El reconocimiento y concesión de las pensiones causadas por el personal incluido en esta Ley.
Dos. El reconocimiento de los servicios militares que hayan de tenerse en cuenta para la determinación de pensiones civiles por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos.
Tres. Reclamar de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos el reconocimiento de los servicios civiles que hayan de tenerse en cuenta en las pensiones de carácter militar. El reconocimiento de tales servicios será en todo caso de la competencia del expresado Centro directivo.
Cuatro. La revisión jurisdiccional de los servicios civiles reconocidos por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos se llevará a efecto al impugnarse la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar que resuelva la petición de pensión.
Artículo sexto.
En ningún caso procederán las declaraciones preventivas de derechos pasivos que se soliciten con anterioridad al momento de ocurrencia del hecho causante de los mismos o sin que el eventual titular de aquéllos reúna todos los requisitos exigidos por este texto para la titularidad de los mismos.
Artículo séptimo.
Corresponde al Director general del Tesoro y Presupuestos la ordenación del pago de todos los haberes pasivos y, como tal ordenador, disponer las rehabilitaciones en el pago de haberes y las acumulaciones de pensión a favor de quienes conserven la aptitud legal para percibirla.
Artículo octavo.
Las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar causarán estado en la vía gubernativa, y sólo procederá contra ellas el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición, con arreglo a la Ley de 27 de diciembre de 1956.
Artículo noveno.
El Consejo Supremo de Justicia Militar podrá rectificar por sí mismo, en cualquier tiempo, los errores materiales o de hecho y los aritméticos en que haya incurrido.
No se reputarán como reclamaciones las nuevas solicitudes que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad que haya servido de fundamento a una resolución denegatoria, ni las de mejora de haberes pasivos basadas en la concesión de ascensos, en la prestación de servicios o en el disfrute de sueldos no tomados en consideración en el acuerdo primitivo y justificado con posterioridad a su fecha, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la prescripción establecida en este texto.
Artículo décimo.
Uno. El derecho a las pensiones que esta Ley establece es irrenunciable, inalienable e inembargable.
Dos. El no ejercicio del derecho en la forma y plazos establecidos quedará sometido a los efectos de la prescripción que regula este texto.
Tres. Las pensiones nacen, se transmiten y extinguen únicamente por las causas que en esta Ley se precisan, son sólo los requisitos que la misma exige, sin que puedan ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase.
Cuatro. Cuando varios fueren llamados conjuntamente al disfrute de una pensión, la porción correspondiente al que fallezca, o sea declarado ausente, no tenga o pierda la aptitud legal, acrecerá la de los demás en las condiciones que en esta Ley se establecen, en la proporción correspondiente, sin perjuicio de lo que proceda si tal aptitud se recuperase por el que la perdió.
Cinco. Las pensiones declaradas son, en principio, inembargables y solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción que las leyes establecen y permiten
Seis. Las pensiones familiares no responderán, en ningún caso, de las obligaciones de los causantes, sea cualquiera el origen de éstas.
Artículo undécimo.
Uno. Los titulares de pensiones de carácter militar tendrán derecho a percibir el complemento familiar en la cuantía y condiciones establecidas para el militar o asimilado en servicio activo.
Dos. La percepción del complemento familiar irá inseparablemente unida a la percepción de haberes como pensionista.
Artículo duodécimo.
Uno. (Derogado)
Dos. La separación del servicio, impuesta como pena principal o accesoria en sentencia firme, fallo del Tribunal de Honor o resolviendo expediente gubernativo, únicos cauces legales que pueden producir la separación y baja en el Ejército o Cuerpo del personal comprendido en esta Ley, no le privará de los derechos pasivos que le pudieran corresponder por sus años de servicio. Para sí conservará los derechos pasivos conforme a las condiciones y cuantías señaladas en esta Ley, siempre que eI separado pase previamente a la situación de retirado, y haciéndose constar en la orden de retiro que el interesado se encontraba separado del servicio. Si estuviere condenado y preso, mientras se halle privado de libertad no percibirá dicho haber pasivo, sin perjuicio de que, si procede, se reconozca a sus familiares la pensión alimenticia prevista en el párrafo uno de este articulo.
La separación del servicio no privará a los familiares de los derechos pasivos correspondientes.
Tres. La pérdida, por condena, de los derechos pasivos de los causantes no afectará a los derechos que a sus familiares pudieran corresponderles.
Cuatro. (Derogado)
Artículo decimotercero.
Uno. La condición de español es requisito indispensable para tener derecho a las pensiones que esta Ley establece. Tal condición habrá de ostentarse en el momento de causarse la pensión.
Dos. El que adquiera o recobre la nacionalidad española con posterioridad a dicho momento no tendrá, en ningún caso, derecho a pensión.
Tres. El pensionista que pierda la nacionalidad española perderá definitivamente el derecho a la pensión.
Cuatro. Los pensionistas residentes en el extranjero justificarán, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se determine, que conservan la nacionalidad española.
Artículo decimocuarto.
Uno. El derecho a las pensiones a que se contrae este texto habrá de ejercitarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, pero nunca en defecto de aquéllos por persona que por cualquier motivo traiga causa de los mismos
Dos. Los derechos reconocidos por esta Ley podrán ejercitarse en cualquier momento posterior al hecho do que los hizo nacer.
Tres. No obstante, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cinco años, contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos solamente se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición.
Cuatro. Caducará el derecho al cobro de las pensiones reconocidas por el no ejercicio del mismo durante cinco años, y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina.
Cinco. Si el reconocimiento del derecho no pudiera efectuarse dentro del mismo plazo de cinco años, contados desde el día en que se ejercitó, por causa no imputable a la Administración, se considerarán caducados todos los efectos derivados de la petición deducida.
Seis. En los casos de los dos párrafos anteriores, la rehabilitación en el cobro, la inclusión en nómina o el reconocimiento del derecho se harán con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición, debidamente documentada.
Artículo decimoquinto.
Uno. Si incoado un expediente en forma reglamentaria falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquél haciéndose la declaración que corresponda y abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas.
Dos. Cuando fallezca un pensionista, los haberes reconocidos devengados y no percibidos se abonarán a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima.
Tres. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años, a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término, se considerará prescrito el derecho.
Artículo decimosexto.
Uno. En Ios casos en que asista a una persona derecho a más de una pensión de las que con arreglo al artículo 39 de este texto no son compatibles, o en el que estando en el disfrute de una pensión se adquiriese derecho a otra incompatible con ella, podrá ejercitarse derecho de opción por la que se estime más beneficiosa o permutar la ya concedida por la nueva, sin que este derecho pueda ejercitarse más de una vez.
Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando por disposiciones de carácter general resulte alterada le cuantía de las pensiones, podrá ejercitarse de nuevo el derecho de opción una sola vez para cada caso.
Tres. (Derogado)
Cuatro. (Derogado)
Cinco. (Derogado)
Artículo decimoséptimo.
Uno. A partir de 1 de enero de 1967 queda obligatoriamente sujeto al pago del impuesto del 5 por 100 para derechos pasivos todo el personal militar y asimilado, cualquiera que sea la fecha de su ingreso en el servicio, sus circunstancias personales y la situación en que se encuentre, siempre que perciba sueldo con cargo a los presupuestos generales del Estado o que el tiempo que esté en la situación de que se trate sea computable como de servicio para la determinación de los derechos pasivos.
Dos. Queda exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo precedente el personal comprendido en la Ley de 13 de diciembre de 1943.
Tres. Los funcionarios que aun no percibiendo sueldo en razón de cargo o destino militar lo tuvieran por otro de distinta naturaleza que desempeñaran y cuyo tiempo de servicio, en virtud de disposiciones legales, fuere computable a efectos pasivos, efectuarán directamente el ingreso en el Tesoro de una cantidad igual al 5 por 100 de las percepciones que en cada caso pudieran ser computadas como base reguladora de su haber pasivo.
Cuatro. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá modificar los preceptos que regulan la detracción o el ingreso del impuesto a que se refiere este artículo, sin elevación del tipo del 5 por 100.
Artículo decimoctavo.
Uno. El pensionista que por cualquier causa pierda la aptitud legal para seguir siéndole está obligado a ponerlo en conocimiento de la Administración.
Dos. Las cantidades indebidamente percibidas por los pensionistas habrán de reintegrarse al Tesoro por ellos o por sus causahabientes, y si no lo fuese, serán exigibles por la vía de apremio, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que haya podido incurrirse.
Artículo decimonoveno.
Uno. Todas las declaraciones de pensiones efectuadas con arreglo a esta Ley llevan consigo el derecho del pensionista a una paga extraordinaria en el mes de julio y otra en el mes de diciembre de cada año.
Dos Quien simultanee el devengo de varios emolumentos de cualquier clase susceptible de causar paga extraordinaria, sólo podrá percibir la correspondiente al mayor de los emolumentos líquidos que pueda corresponderle.
Tres. Las pagas extraordinarias se devengarán en primero de julio y primero de diciembre, siempre que el devengo de la pensión que la origine comprenda, al menos, las indicadas fechas. El importe de las pagas extraordinarias no podrá ser inferior a los mínimos mensuales establecidos tanto para las pensiones de retiro como para las familiares.
CAPÍTULO II
Sección primera. Derechos pasivos de los funcionarios militares
Artículo vigésimo.
Uno. El personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada comprendido en el artículo primero-uno, cuando cese en el servicio, causará para sí o para sus familiares las pensiones que se determinan en esta Ley en las condiciones y con los requisitos que en la misma se establecen.
Dos. Las referidas pensiones serán: De retiro, de viudedad, de orfandad y en favor de los padres o del que de ellos viviere, y todas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario.
Sección segunda. Base reguladora
Artículo vigésimo primero.
Uno. Servirá de base reguladora para la determinación de las pensiones la suma del sueldo, trienios y pagas extraordinarias a que se refiere el artículo segundo, apartado uno, de la Ley de Retribuciones del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, y el artículo segundo, apartado uno, de la Ley de Retribuciones del Personal de la Guardia Civil y Policía Armada.
Dos. Se tomarán como base reguladora para la determinación de las pensiones las cantidades que por los conceptos expresados en el apartado anterior correspondan al mayor empleo efectivo alcanzado por el causante de las mismas aunque por razón de su situación no se haya percibido en todo o en parte, o las mayores que por los mismos conceptos se hubieran percibido durante un año, al menos, por el desempeño de puestos o cargos de libre designación retribuidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Sección tercera. Pensiones ordinarias por retiro
Artículo vigésimo segundo.
Uno. Para obtener pensión ordinaria será necesario que el personal comprendido en esta Ley, cumplidas las condiciones que en el número dos de este artículo se establecen, haya pasado a la situación de retirado por alguna de las siguientes causas:
A) Por edad.–Sé dispondrá este retiro cuando se alcancen las edades señaladas, o que en lo sucesivo se señalen, para el pase a esta situación.
B) Por inutilidad física.–El retiro forzoso por inutilidad física se acordará después de declararse definitivamente en el oportuno expediente, tramitado de oficio o a instancia del interesado:
C) A petición propia.–El retiro voluntario podrá otorgarse a instancia del interesado en cualquier tiempo, pero no producirá derecho a haber pasivo sino en las condiciones que señala el número siguiente de este artículo.
Dos. Para causar pensión ordinaria por retiro forzoso, ya sea por edad, ya por inutilidad física, será preciso que el interesado tenga completados tres trienios de servicio al pasar a la situación de retirado.
Para causar pensión ordinaria de retiro quienes hayan pasado voluntariamente a la situación de retirado, será preciso haber cumplido veinte años de servicio.
Artículo vigésimo tercero.
Uno. El retiro por edad es siempre forzoso y habrá de decretarse automáticamente al alcanzar el interesado la que para cada caso esté legalmente establecida, cualquiera que sea la situación militar en que se encuentre.
Dos. El retiro por inutilidad física se decretará de oficio o a instancia del interesado, cualquiera que sea la situación militar en que se encuentre, y tanto en uno como en otro caso, sin excepción alguna, habrá de acreditarse en el oportuno expediente de inutilidad, previo necesariamente al retiro.
Tres. El retiro voluntario podrá solicitarse y obtenerse cualquiera que sea la situación militar del interesado en relación con el servicio.
Cuatro. En cualquiera de los casos de los tres apartados del número uno del artículo precedente, será competente para acordar el retiro o la baja del personal afectado por esta Ley el Ministro del que dependa el interesado.
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