Decreto 1599/1972, de 15 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada
Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha dieciocho de mayo el Decreto mil doscientos once/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, se hace preciso refundir en un solo texto los preceptos reglamentarios para ejecución de la citada Ley, con lo que se da cumplimiento a lo establecido en la disposición final tercera de la Ley ciento doce/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre.
En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de junio de mil novecientos setenta y dos,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba con esta fecha el texto refundido de Reglamento, que a continuación se inserta, para aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, de trece de abril de mil novecientos setenta y dos.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a quince de junio de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
ALBERTO MONREAL LUQUE
TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE DERECHOS PASIVOS DEL PERSONAL MILITAR Y ASIMILADO DE LAS FUERZAS ARMADAS, GUARDIA CIVIL Y POLICÍA ARMADA
CAPÍTULO I. Competencia
Art. 1.º
Al Consejo Supremo de Justicia Militar, como Centro superior de la Administración militar en la materia, corresponde:
Uno. 1. La determinación y concesión de las pensiones causadas, para sí o para sus familias, por el personal incluido en el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, de 13 de abril de 1972.
Ejercer todas las facultades que se citan atribuidas por el Estatuto de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto de 28 de octubre de 1926 y Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 21 de noviembre de 1927, y las disposiciones complementarias de ambos, en los expedientes de derechos pasivos causados, en su favor o en el de sus familias, por los funcionarios militares cuyas pensiones no se regulen con sujeción al texto refundido de 13 de abril de 1972, antes referido, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 1.º, 2, del mismo.
Dos. 1. El reconocimiento de los servicios militares para acumularlos a los civiles, cuando hayan de tenerse en cuenta para la determinación de las pensiones civiles que, con arreglo al artículo siguiente, son de la competencia de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos.
A los efectos de lo establecido en el párrafo precedente, dicha Dirección General interesará, cuando proceda, del Consejo Supremo de Justicia Militar, el reconocimiento de servicios militares, acompañando la justificación de tales servicios prestados por el interesado.
El Consejo Supremo comunicará a la expresada Dirección General el acuerdo que adopte en el oportuno expediente de reconocimiento de servicios militares.
Los reconocimientos de servicios militares referidos en los párrafos precedentes y que hayan de surtir efectos en expedientes de pensiones de carácter civil no serán objeto de impugnación directa, sino a través de la resolución sobre reconocimiento de haber pasivo.
Tres. Reclamar de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos el reconocimiento de los servicios civiles que hayan de tenerse en cuenta en las pensiones de carácter militar.
Cuatro. Reclamar directamente de los Centros, Organismos y Dependencias de la Administración del Estado, Centrales o Provinciales, Corporaciones, Organismos autónomos y autoridades en general cuantos datos, antecedentes, compulsas, noticias, informes y documentos precise para el mejor despacho de los asuntos que entran en su competencia, sin que pueda usar esta facultad cuando tales antecedentes, documentos o informes deban ser facilitados por los interesados como necesarios y exigibles para el reconocimiento o efectividad del derecho que actúen.
Art. 2.º
Uno. A la Dirección General del Tesoro y Presupuestos continúan atribuidas sus actuales facultades sobre reconocimiento y clasificación de los derechos pasivos de carácter civil.
Dos. A la misma Dirección General corresponde el reconocimiento de los servicios civiles para que sean tenidos en cuenta, cuando así proceda, en los expedientes de declaración de derechos pasivos que son de la competencia del Consejo Supremo de Justicia Militar.
Tres. Siempre que por los interesados se aleguen, a efectos pasivos, servicios civiles para acumularlos a los militares, el Consejo Supremo de Justicia Militar interesará de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos el reconocimiento de aquéllos, remitiendo a tal fin la justificación de esos servicios, aportada por el interesado.
Cuatro. A los efectos prevenidos en los dos párrafos anteriores, la Dirección General del Tesoro y Presupuestos comunicará al Consejo Supremo el acuerdo que adopte en el oportuno expediente.
Cinco. Los reconocimientos de servicios civiles que hayan de surtir efecto en expedientes de pensiones militares no serán objeto de impugnación directa, sino a través de la resolución sobre reconocimiento de haber pasivo.
Art. 3.º
Corresponde al Director general del Tesoro y Presupuestos la ordenación del pago de los haberes pasivos, tanto civiles como militares, ejerciendo dicha facultad con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia; como función propia de la ordenación de pagos asimismo le corresponde acordar las rehabilitaciones en el pago de dichos haberes y las acumulaciones de pensión por fallecimiento o pérdida de la aptitud en favor de los que sigan conservando ésta, ateniéndose a Ios acuerdos declaratorios respectivos en conformidad a cuanto se dispone en este Reglamento y en el texto refundido del Reglamento para la aplicación de le Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 2427/1966, de 13 de agosto («Boletín Oficial del Estado» número 233).
Art. 4.º
Los pensionistas que pasen a residir o residan fuera del territorio nacional, peninsular e insular y los que se trasladen al extranjero darán cuenta oportuna de estos hechos a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, designando la provincia en que hayan de percibir sus haberes pasivos, quedando obligados a justificar su residencia y estado civil; en su caso, y que conservan la nacionalidad española, con certificación expedida por el Cónsul o Agente consular del punto de residencia o por la Autoridad española si residen en las provincias y territorios españoles de África, no pudiendo percibir haberes pasivos sin cumplir estos requisitos.
CAPÍTULO II. Procedimientos y recursos
Art. 5.º
A efectos de lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y conforme se prevé en la disposición final segunda del Decreto 1408/1966, de 2 de junio («Boletín Oficial del Estado» número 146), de adaptación de dicha Ley a los Departamentos Militares, los expedientes sobre reconocimiento y declaración de derechos pasivos militares han de considerarse como procedimientos administrativos especiales.
Art. 6.º
Las resoluciones del Consejo Supremo de Justicia Militar adoptadas en asuntos de su competencia en materia de clases pasivas militares causarán estado en la vía gubernativa, y contra ellas sólo procederá el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición, con arreglo a la Ley reguladora de dicha jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, salvando siempre la dispuesto en el artículo 1.º, dos, 4, de este Reglamento.
CAPÍTULO III. Disposiciones generales aplicables a los expedientes sobre declaración de derechos pasivos
Art. 7.º
Uno. La declaración de derechos pasivos habrá de solicitarse por los propios interesados, si se hallan en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o por sus representantes, pero nunca en defecto de ellos, por personas que por cualquier concepto traigan o aleguen traer causa de los mismos.
Dos. La mujer casada no precisa licencia marital para intervenir en expedientes de derechos pasivos que personalmente le afecten, ni tampoco para hacerlo en aquellos que afecten a los hijos sobre los que tenga la patria potestad.
Tres. Todo interesado en un expediente de derechos pasivos podrá actuar por medio de mandatario a quien en forma legal confiera su representación, la cual acreditará en el momento mismo en que por primera vez se invoque.
Cuatro. Para realizar actos o gestiones de mero trámite se presume que el que lo realiza ostenta dicha representación.
Cinco. Los interesados y, en su caso, sus representantes, están obligados a identificarse mediante la exhibición del documento nacional de identidad o documento militar.
Seis. Desde el momento en que comparezca un representante del interesado y se le admita como tal en un expediente, serán válidas y eficaces todas las diligencias que se extiendan con el mismo, mientras, en debida forma, no se deje sin efecto la representación conferida.
Siete. Solamente los interesados o sus representantes legales y los mandatarios de unos y otros podrán ejercitar el derecho de información sobre el estado que, mantenga la tramitación de un expediente.
Ocho. Si un interesado no supiera firmar o estuviese imposibilitado para hacerlo, firmarán a su ruego dos testigos en presencia del Jefe de la Dependencia donde se presente el escrito o documento, o del funcionario autorizado al efecto, extendiéndose diligencias con las circunstancias personales de los testigos, comprobadas con su documento nacional de identidad o documento militar, y la causa que determina su intervención.
Nueve. Los Habilitados de Clases Pasivas desempeñarán su cometido con arreglo a las disposiciones que regulan el ejercicio de tal profesión, en cuanto no se oponga a lo que en el presente Reglamento se establece.
Diez. En ejecución de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley-texto refundido, la declaración de los derechos pasivos se efectuará a favor de todas las personas que, estando legitimadas para obtenerla, la hayan solicitado. La porción correspondiente al partícipe que no ejercitó su derecho se le reservará durante cinco años, transcurridos los cuales los copartícipes podrán solicitar la acumulación correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tres del citado artículo.
Once. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los efectos económicos de la acumulación se producirán, de conformidad con lo que dispone el artículo 37-uno-b) de la citada Ley, desde el primer día del mes siguiente al de nacimiento del derecho a la acumulación.
Doce. El ejercicio del derecho por una persona legitimada supone indistintamente la petición en favor de aquéllas sobre las que tenga la patria potestad o la guarda, custodia o tutela.
Art. 8.º
Uno. 1. En los escritos de los interesados y documentos que se presenten como justificativos de su derecho se observará lo que dispone la legislación del Impuesto general sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Si no apareciesen cumplidas las exigencias de la legislación de este impuesto y no pudieran cumplimentarse en el acto, se requerirá al interesado para que las cumplimente dentro del plazo de diez días, durante los cuales continuará en suspenso el plazo de prescripción interrumpido con la presentación de la solicitud o documento. En igual forma se procederá si hubiere de subsanarse algún defecto observado en el documento.
Transcurrido el expresado plazo sin que el defecto señalado se subsane, se archivará el expediente, sin más trámites, dándose por no presentada la solicitud o documento.
Dos. Cuando estuvieren establecidos modelos oficiales para determinados escritos, diligencias o actuaciones, el uso de los mismos es obligatorio.
Tres. Los documentos que se presenten en los expedientes de Clases Pasivas contendrán los requisitos necesarios según las Leyes y el documento de que se trate. Los otorgados en país extranjero serán legalizados por el Cónsul de España y Ministerio de Asuntos Exteriores; y si estuvieren redactados en idioma extranjero, serán, además, traducidos al español por la oficina de interpretación de lenguas de dicho Ministerio.
Cuatro. 1. Los hechos que deben tener constancia en el Registro Civil sólo pueden justificarse con certificaciones de sus asientos, expedidas con las legales formalidades.
Podrá exigirse que tales certificaciones sean literales o íntegras cuando se juzgue necesario para poder efectuar la declaración de derechos objeto del expediente.
Solamente podrán admitirse certificaciones de los Registros Eclesiásticos cuando se refieran a hechos anteriores a la implantación del Registro Civil.
Cuando se acredite que no han existido o han desaparecido sus asientos, podrán justificarse estos hechos y actos por los demás medios de prueba admitidos en derecho.
Cinco. Los interesados están obligados a presentar todos los documentos precisos para que pueda resolverse en orden a la petición que formulen, pudiendo requerírseles para que presenten aquéllos cuya falta se observe. Las solicitudes caducadas no producirán el efecto de interrumpir los plazos de prescripción.
Seis. Cuando se aprecie que el interesado carece del derecho que ejercita, no se le requerirá para presentar documento alguno, notificándosele el acuerdo que recaiga y archivándose el expediente.
Siete. Se devolverán, a petición del interesado, los documentos presentados que no se precisen para resolver un expediente.
Ocho. 1. Al presentar cualquier documento podrá acompañarse fotocopia o copia literal del mismo, caso en el que, previo cotejo, de conformidad con el original, se devolverá éste. De igual forma se procederá cuando se solicite el desglose de cualquier documento que obre en su expediente.
Se admitirá que, cuando un documento contenga más extremos que los necesarios para surtir efectos en el expediente de derechos pasivos, se presente copia en relación sólo de estos últimos, y se consignará diligencia acreditativa de que lo transcrito concuerda y nada se opone en lo que deja de transcribirse.
Nueve. Los poderes, si fueren especiales a efectos de expedientes de derechos pasivos, se integrarán en éstos, y si contuvieren facultades para asuntos distintos, se devolverán al mandatario, incluyendo en el expediente la copia correspondiente.
Diez. Dictada resolución denegatoria del derecho pretendido en un expediente, se devolverán todos los documentos presentados si lo solicitan los interesados.
Once. Todas los documentos que se devuelvan, conforme al número anterior, lo serán bajo recibo detallado, que suscribirá el interesado o la persona autorizada para retirarlos.
Art. 9.º
Uno. El pensionista que por cualquier causa pierda la aptitud legal para seguir siéndolo, está obligado a ponerlo en conocimiento de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, debiendo reintegrar al Tesoro las cantidades indebidamente percibidas por ellos o por sus causahabientes, las que serán exigibles, en su caso, por la vía de apremio y sin perjuicio de otras responsabilidades en que pudo incurrirse.
Dos. Si con los documentos presentados por una persona pudiera fundarse su mejor derecho al total de una pensión, se acordará la suspensión del pago de la misma a los que la disfrutan, hasta que recaiga resolución definitiva.
Tres. Cuando surjan controversias entre los herederos por derecho civil sobre derecho o mejor derecho a la pensión o cobro de haberes devengados y no percibidos por el causante, se suspenderá la tramitación del expediente a resultas de lo que los Tribunales competentes resuelvan, sin perjuicio de un posible acuerdo entre las partes. Igualmente se procederá si surgieren sobre el estado civil de las personas, a efectos del derecho a pensión o a partes de ellas, sin perjuicio de reconocimiento inmediato a favor de los que no planteen dudas sobro su personalidad y legitimación.
Cuatro. En casos de reconocida necesidad, apreciada discrecionalmente por el Consejo Supremo de Justicia Militar, podrá llevarse a cabo la declaración de derechos pasivos sin perjuicio de que la parte que se considere perjudicada pueda acudir a los Tribunales competentes, y, caso de ostentar mejor derecho, podrá requerir las cantidades percibidas indebidamente ante la jurisdicción ordinaria.
Cinco. El planteamiento de las cuestiones a que se contrae el párrafo tres precedente interrumpirá los plazos del artículo 14 de la Ley-texto refundido.
Art. 10.
Uno. La tramitación y resolución de los expedientes de derechos pasivos no se suspenderá por el hecho de hallarse sometidos los interesados a procedimiento judicial o gubernativo, sin perjuicio de lo que proceda en cuanto a la efectividad de lo que, como resolución del expediente, se acuerde.
Dos. Cuando exista condena a pena de inhabilitación o de suspensión como accesoria de la pena privativa de libertad, si esta privación fuese por tiempo superior a un año, se podrá ejercitar el derecho reconocido en el artículo 12-uno de la Ley-texto refundido por las personas que en él se mencionan y en las condiciones que allí se establecen.
Art. 11.
Uno. Las instancias en solicitud de pensión de retiro se dirigirán al Teniente General Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, y se presentarán al Jefe de quien dependa el interesado para su curso reglamentario a la Autoridad Jurisdiccional superior del Ejército de Tierra, Mar o Aire que correspondiere, quienes, con su informe marginal, las elevarán al Consejo Supremo de Justicia Militar. Si el interesado dependiese directamente del Ministro de su Ejército o del Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, presentará la instancia en su Ministerio o en el Consejo Supremo, según proceda, y después de informarse al margen por el Jefe del Personal o General Secretario se elevarán al mencionado Consejo.
Dos. A todos los efectos dispuestos en este Reglamento y en la Ley que aplica, la solicitud de pensión de retiro se entenderá formulada desde el día de presentación de la instancia documentada, que hubiera sido válida para su señalamiento, ante el Jefe o Autoridades determinadas en el apartado anterior.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.