Decreto 1951/1973, de 26 de julio, por el que se desarrolla el Reglamento General de la Ley 29/1972, de 22 de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios

Rango Decreto
Publicación 1973-08-17
Estado Vigente
Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
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Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 1973. Ref. BOE-A-1973-47592. y núm. 2, de 2 de enero de 1974. Ref. BOE-A-1974-3.

La Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, establece el cauce legal para la promoción y potenciación de entidades asociativas agrarias destinadas a la comercialización en común de las producciones de sus miembros y faculta a los Ministerios de Hacienda y Agricultura para que, oída la Organización Sindical, propongan o adopten en el ámbito de su competencia las medidas conducentes al desarrollo de la misma. Asimismo, en el artículo quinto, apartado g), al referirse a la concesión de la condición de entidades exportadoras dispone que ésta se otorgará en la forma que reglamentariamente se establezca por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Comercio.

Se hace preciso, así, determinar una serie de aspectos previos que hagan posible la ulterior calificación de entidades a los efectos previstos en la citada Ley. Al hacerlo, resulta patente la conveniencia de tener en cuenta, tal como la Ley prevé, las posibilidades de aprovechar los cauces asociativos existentes en el campo español como son las Cooperativas del Campo y los Grupos Sindicales de Colonización; de este modo se alcanza la máxima eficacia y se evita la dispersión de esfuerzos sin cerrar por ello el paso a otras posibles formas de asociación. Tanto en uno como en otro caso se prevén y definen las incorporaciones que a sus documentos constitutivos u orgánicos habrán de efectuar las referidas entidades para quedar en condiciones de poder alcanzar los fines que la Ley persigue.

Por otro lado, la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios exigía, en su artículo tercero, el compromiso por parte de éstas de cumplir determinadas normativas y directrices que el Ministerio de Agricultura había de fijar, lo que se hace con carácter general en la presente disposición, sin perjuicio de que al dictarse las normas de cada producto determinado se amplíe y completen las que específicamente deban referirse al mismo.

Las distintas ayudas que la Ley otorga para quienes deseen incorporarse al régimen que en ella se establece son de naturaleza tan variable que obligan a detallar no solo la forma y requisitos a tener en cuenta en el momento de otorgarlas, sino también a concretar su alcance de acuerdo con la misma. Esto adquiere particular importancia en el caso de la concesión de los beneficios de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente, disposición que a lo largo del tiempo transcurrido desde su promulgación ha sido objeto de un minucioso desarrollo.

También se han de contemplar especialmente aquellas ayudas cuya aplicación resultaba de la competencia de varios Ministerios.

Se prevé igualmente el oportuno sistema de inspección de las entidades acogidas al régimen de la Ley, a fin de garantizar la correcta aplicación de las ayudas percibidas y el cumplimiento de las normativas y directrices a que más arriba se hace referencia.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, Agricultura y Comercio, oída la Organización Sindical, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación

Artículo uno. Concepto.

Uno. Podrán acogerse al régimen que establece la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, las entidades asociativas previstas en el marco de la Organización Sindical que obtengan, para algún producto o grupo de productos de los determinados por el Gobierno, la correspondiente calificación y subsiguiente inscripción en el Registro Especial del Ministerio de Agricultura, regulado en el artículo diez de la presente disposición.

Las citadas entidades deberán estar integradas exclusivamente por empresas agrarias, sean sus titulares personas físicas o jurídicas que se dediquen a la obtención, en sus explotaciones o en las de sus miembros, de uno o varios de los productos a que se refiere el párrafo anterior.

Dos. Dichas entidades deberán constituirse o estar constituidas con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del de sus miembros, como Cooperativas del Campo, sus uniones, Grupos Sindicales de Colonización u otras formas asociativas agrarias previstas en el régimen jurídico de la Organización Sindical.

Artículo dos. Fines generales.

Uno. Cada una de las entidades calificadas deberá realizar la comercialización en común de aquellos productos obtenidos en las explotaciones de sus miembros, para los que haya conseguido la calificación.

A los efectos de la presente disposición se considera que se realiza comercialización en común cuando tales entidades se ocupan de la concentración de la oferta, tipificación y gestión de la venta de la producción, entendiendo por tales:

a)

Concentración de la oferta: La agrupación por la entidad de la total producción de sus miembros, puesta por éstos a su disposición.

b)

Tipificación: Las operaciones conducentes a la clasificación de la producción en diferentes grupos o lotes, de acuerdo con la normalización oficialmente establecida, o, en su defecto, con la sancionada por la práctica comercial.

c)

Gestión de venta: El desarrollo, con responsabilidad única y plena por la entidad de la gestión técnica y económica de la venta de los productos entregados por sus miembros.

Dos. Podrán realizar en común, además, cualquier otro servicio de comercialización y la transformación de los productos.

CAPÍTULO II. Del procedimiento de acceso al régimen de la Ley

Artículo tres. Determinación de productos o grupos de productos y mínimos exigibles.

El Gobierno determinará, a propuesta del Ministerio de Agricultura y previo informe de la Organización Sindical:

Uno. Los productos o grupos de productos para los que, de acuerdo con lo previsto en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de Agrupaciones de Productores Agrarios, y según el procedimiento desarrollado en la presente disposición, puedan calificarse las entidades solicitantes.

Dos. El volumen mínimo anual de producción que para cada producto o grupo de productos deban alcanzar las entidades solicitantes.

Tres. El número mínimo de empresas agrarias o de los miembros integrantes si se tratara de Cooperativas, Grupos Sindicales de Colonización o cualquier otra forma asociativa agraria previstas en el régimen jurídico de la Organización Sindical que para cada producto o grupo de productos deban de integrar cada entidad.

Artículo cuatro. Condiciones específicas para cada producto o grupo de productos.

El Ministerio de Agricultura, visto el informe de la Organización Sindical, determinará para cada producto o grupo de productos a que se refiere el artículo anterior:

Uno. En su caso, la delimitación del ámbito geográfico de agrupación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo, puntos dos, de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de agrupaciones de productores agrarios.

Dos. Las normas económicas, disposiciones técnicas y directrices de gestión de carácter específico que, además de las contenidas en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, y en la presente disposición, deben cumplir con carácter mínimo las entidades que soliciten acogerse al régimen de la citada Ley.

Tres. Plazo y condiciones para solicitar la calificación.

Cuatro. Las fórmulas de colaboración y coordinación, en su caso, de las entidades calificadas con el F.O.R.P.P.A.

Cinco. Las fórmulas de colaboración y coordinación, en su caso, de las entidades calificadas con los mercados en origen ubicados en su ámbito geográfico de agrupaciones.

Artículo cinco. Difusión de la intencionalidad de acceso al régimen.

Con objeto de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, de agrupaciones de productores agrarios, en su artículo tercero, punto ocho, la entidad correspondiente o sus promotores, con anterioridad a la presentación de la solicitud de acceso al régimen previsto en la mencionada Ley, harán público su proyecto por medio de anuncios en las oficinas de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos de las localidades comprendidas en la zona que corresponda a su ámbito geográfico, así como mediante una inserción en uno de los diarios de mayor circulación de dicho ámbito.

Los anuncios estarán expuestos durante el plazo mínimo de quince días naturales.

En ellos se indicará el domicilio y naturaleza jurídica de la entidad constituida o por constituir, los productos o grupos de productos que trate de comercializar y su ámbito geográfico, especificándose la forma y plazo en que los interesados en integrarse en la entidad pueden solicitarlo. Este plazo no podrá ser inferior al de treinta días a partir de la fecha de la publicación del último de los anuncios.

Artículo seis. Formulación de solicitud.

Uno. A) Por parte de entidades constituidas:

Las entidades que deseen acogerse al régimen previsto en la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios deberán formular por triplicado solicitud en instancia dirigida al Ministro de Agricultura, en la que se especifique los productos o grupos de productos para los que se solicite la calificación, acompañada de igual número de ejemplares de los siguientes documentos:

Uno) Certificación expedida por la Organización Sindical o por el Ministerio de Trabajo acreditativa de que la entidad solicitante responde a alguna de las formas asociativas previstas en el régimen jurídico de la misma.

Dos) Relación nominal de miembros, términos municipales en que radican sus explotaciones y volumen de producción de cada uno de los productos de que se trate.

Tres) Justificación de las actuaciones a que se refiere el artículo cinco de esta disposición.

Cuatro) Estatutos vigentes de la entidad solicitante, visados por la Organización Sindical o por el Ministerio de Trabajo cuando se trate de Cooperativas del Campo, reglamento de régimen interior para las entidades que lo tengan establecido, propuesta de reglamento específico de la actividad para la que la entidad solicita la calificación y propuesta de los programas de actuación a que se refiere el artículo cuarto de la Ley, con descripción de las actividades proyectadas.

Cinco) Balance y cuenta de resultados correspondientes a los tres últimos ejercicios o a los que lleve en funcionamiento, si fueran menos.

B) Por parte de los promotores de entidades a constituir.

Los promotores de tales entidades deberán formular idéntica solicitud a la mencionada en el apartado anterior, con las siguientes variantes:

– La certificación a que se refiere el apartado uno) no habrá de acompañarse, aportándose, en su caso, en la forma prevista en el artículo ocho, tres.

– La relación nominal de miembros a que se refiere el apartado dos) se sustituirá por la de los inicialmente adheridos al grupo de promotores que, en todo caso, deberán alcanzar los mínimos exigidos.

– Los estatutos y reglamentos a que se refiere el apartado cuatro) serán sustituidos por los proyectos de los mismos.

– No serán exigidos los documentos mencionados en el apartado cinco).

Dos. La solicitud y documentación complementaria a que se refiere el punto anterior deberá ser presentada en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura que corresponda al domicilio social de los solicitantes.

Artículo siete. Tramitación.

Uno. a) Si la entidad que solicita la calificación es de ámbito provincial, la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura remitirá a la Cámara Oficial Sindical Agraria correspondiente, dentro del plazo de tres días a contar desde la recepción de la documentación mencionada en el artículo seis, el expediente de solicitud de la entidad para que emita informe en el plazo de veinte días, trasladándose a la citada Delegación Provincial.

A la recepción del citado informe, ésta someterá a información pública la solicitud, mediante la inseción, a cargo de la entidad de los correspondientes anuncios en el «Boletín Oficial» de la provincia y en uno de los diarios de más circulación de la misma. Los mencionados anuncios contendrán un extracto del expediente y harán constar que el examen completo del mismo podrá realizarse en la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura durante el plazo de quince días, admitiéndose dentro de este plazo la posible formulación de alegaciones al respecto.

Transcurrido el plazo anterior, la mencionada Delegación Provincial elevará el expediente para su resolución a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, incluyendo en el mismo su informe, el de la Cámara Oficial Sindical Agraria, el justificante de haber sido sometida la solicitud a información pública en la forma prevista y las alegaciones que, en su caso, hayan sido efectuadas por los intersados.

b)

Si la entidad solicitante fuera de ámbito interprovincial, la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura remitirá, en el plazo de tres días, toda la documentación presentada por aquélla a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, que, asimismo en el plazo de tres días, someterá el expediente de solicitud a la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos. Esta deberá efectuar el oportuno informe en el plazo de un mes, elevando el mismo a la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios.

A la recepción de este informe, la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios remitirá el expediente a las Delegaciones Provinciales a las que afecte, quienes someterán dicho expediente a los trámites previstos en el apartado anterior y en forma análoga.

Dos. Finalizadas las actuaciones anteriores la Dirección General de Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios someterá al Ministro de Agricultura, en un plazo máximo de quince días, la correspondiente propuesta de resolución.

Tres. Para la obtención por la entidad de la calificación solicitada se valorarán especialmente:

Uno) Los objetivos que pretendan alcanzarse a través de sus programas de actuación para una mejor comercialización.

Dos) El valor y extensión de las reglas previstas en los programas de actuación para cumplimiento de los miembros.

Tres) La cuantía de las aportaciones específicas de los miembros asociados con que se programa dotar el fondo de reserva especial a que se refiere el apartao b) del punto uno, dos), del artículo veintitrés de la presente disposición.

Cuatro) Cualesquiera otras actuaciones que se proponga en orden a la mejor obtención de los fines de la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios.

Artículo ocho. Resolución del expediente.

Uno. Uno) La resolución favorable se producirá por Orden ministerial que deberá incluir:

a)

Productos o grupo de productos para los que se autorice la calificación de la entidad solicitante.

b)

Fecha de comienzo de aplicación del régimen previsto en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, a efectos de lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo quinto de la misma.

c)

Porcentajes aplicables al valor de los productos vendidos por la entidad, a efectos del cálculo de las subenciones, dentro de los máximos que fija la Ley de Agrupaciones de Productores Agrarios y en función de los créditos presupuestarios previstos a tal fin.

d)

Porcentajes máximos aplicables, durante los cuatro primeros años, al valor base de los productos entregados a la entidad por sus miembros, a efectos de acceso al crédito oficial y dentro de los límites que fija la Ley.

e)

Cualquier otro beneficio que, con carácter específico, pueda otorgársele.

Dos) Dicha resolución supondrá la calificación de la entidad solicitante como entidad acogida al régimen de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de Agrupaciones de Productores Agrarios (A.P.A.).

Dos En su caso, si existieran defectos subsanables, antes de producirse resolución en sentido favorable o contrario a la calificación, se dará un plazo para su corrección.

Si la resolución es contraria, se notificará a los solicitantes con las razones que la motivan.

Tres. Si la entidad no estuviera aún constituida, la calificación se condicionará a que la misma presente en los plazos que se le notifiquen la documentación pendiente a que se refieren los apartados uno), dos) y cuatro) del número uno, A) del artículo seis.

Cuatro. Todas las resoluciones favorables de calificación darán lugar, de oficio, a la subsiguiente inscripción en el Registro Especial de Entidades acogidas a la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de Agrupaciones de Productores Agrarios, excepto en el caso contemplado en el apartado anterior, en el que la inscripción se producirá a la entrega, en el plazo señalado, de la documentación a que el mismo se refiere. La inscripción en el Registro Especial marcará a todos los efectos el comienzo de la entidad como acogida al régimen de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos.

Cinco. Contra las resoluciones aludidas en los apartados anteriores podrán interponerse los recursos que determina la legislación vigente.

Artículo nueve. Estatutos, Reglamentos específicos de las entidades solicitantes y programas de actuación.

Uno. Estatutos. A los efectos de su calificación los estatutos de la entidad solicitante, deberán incluir, además de los requisitos que exija su legislación específica, las siguientes cuestiones:

Uno) Denominación y ámbito geográfico de agrupación.

Dos) Objeto social, dentro del cual deberá incluirse la obligación de comercializar en común los productos o grupos de productos para los que se solicite la calificación.

Tres) Forma de dotación del capital social.

Cuatro) Las condiciones de acceso a la entidad de las empresas agrarias de su ámbito geográfico de agrupación que, obteniendo los productos o grupos de productos para los que se solicite la calificación, deseen incorporarse, así como los motivos por los que pueden sus miembros causar baja en la misma, con mención expresa del sistema de liquidación de los diferentes fondos sociales.

Cinco) Sistema de valoración de las participaciones sociales a efectos de calcular las aportaciones que deben realizar los aspirantes a miembros para su integración en la entidad.

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