Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial
Incluye corrección de erratas publicada en BOE núm. 274, de 15 de noviembre de 1973. Ref. BOE-A-1973-50844
Constituyen etapas fundamentales en la historia del sistema de previsión de los miembros integrantes de la Corporación Notarial y sus familias, no sólo el Reglamento Notarial de siete de noviembre de mil novecientos veintiuno, al que debe su origen la Mutualidad Notarial, y el Real Decreto de diez de diciembre de mil novecientos veintiocho, por el que se aprobó su primer Estatuto, sino también los Reglamentos Notariales de ocho de agosto de mil novecientos treinta y cinco y el de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro que incorporaron a su seno, como anexo primero, el referido Estatuto, y, muy en particular, la ley de trece de julio de mil novecientos treinta y cinco que, al poner a cargo de la Mutualidad Notarial la satisfacción de los derechos pasivos de los Notarios jubilados, reconoce explícitamente el carácter especial de aquélla, especialidad que estriba en la conjunción de un doble aspecto: el de la satisfacción de los derechos pasivos propiamente dichos que corresponden al Notario como funcionario público sometido al sistema de jubilación forzosa que la propia Ley establece y el típicamente mutualista o de previsión complementaria de los haberes pasivos.
Las disposiciones citadas, a las que, en definitiva, hay que considerar como manifestaciones especificas del desenvolvimiento exigido por la Ley Orgánica del Notariado de veintiocho de mayo de mil ochocientos sesenta y dos agotan, por así decirlo, el proceso creativo y de consolidación de la Mutualidad Notarial. De ahí que pueda afirmarse que la normativa ulterior, concretamente el Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, por el que se aprobó el hasta ahora vigente Estatuto de la Mutualidad Notarial, abrió una nueva etapa: la de desenvolvimiento y perfeccionamiento técnico de la Mutualidad Notarial, tanto en el ámbito subjetivo, esto es, en la delimitación de los beneficiarios, como en el ámbito objetivo, o sea, en la concreción, actualización e incremento de las prestaciones.
Esta nueva etapa de la Mutualidad Notarial, por su propia naturaleza, es necesariamente dinámica, es decir, exige, con el transcurso del tiempo, nuevos y constantes perfeccionamientos que, por un lado, suponen la corrección de las deficiencias observadas en la normativa anterior y, por otro lado, llevan consigo la conveniencia cuando no la necesidad de asimilar, con perspectiva de futuro, las exigencias del momento presente y las enseñanzas de la experiencia.
Ésta es, a grandes rasgos, la motivación de este Decreto por el que se da nueva redacción al Estatuto de la Mutualidad Notarial.
Como innovación sustancial cabe decir que se satisface una larga y hondamente sentida aspiración del Notariado, consistente en consagrar la idea de que la propia Corporación sea la que asuma la carga de administrar su Mutualidad. En este sentido se regula el órgano ejecutivo supremo de la Mutualidad Notarial, la Junta de Patronato, cuya composición es íntegramente Notarial, quedando reservad al Director general de los Registros y del Notariado únicamente su presidencia honoraria.
Constituye asimismo un aspecto destacable de la reforma haber tenido en cuenta con especial cuidado la situación de los Notarios que solicitan la excedencia voluntaria por causa de enfermedad. En el nuevo Estatuto, respetuoso siempre con las situaciones orgánicas, se aborda la regulación mutualista que sirve de obligado complemento a lo establecido en el artículo cuarenta y nueve del Reglamento Notarial, precepto que adquiere de este modo su pleno desarrollo,
Por lo demás, el nuevo Estatuto aborda el tema de los ingresos de la Mutualidad con un criterio de gran flexibilidad pensando sobre todo, y siempre con la garantía de la intervención del Ministerio de Justicia, en la conveniencia de una más fácil adaptación a las circunstancias y necesidades financieras de cada momento, razón ésta que asimismo justifica el notable incremento que experimentan las llamadas cuotas personales que deben satisfacer los Notarios según la categoría de la Notaría que desempeñen.
Análoga flexibilidad se observa en la regulación de las prestaciones a satisfacer por la Mutualidad, En este sentido cabe decir que respetando las tradicionales prestaciones a favor de los Notarios que desempeñan Notarías muy modestas –incóngruas y subvencionadas– y, tras de consagrar prestaciones para casos de enfermedad, se adopta un sistema que, en lo esencial, aspira a garantizar unas pensiones, ya sean de jubilación, de viudedad o de orfandad, en las que se conjuga el doble aspecto, antes apuntado, de derecho pasivo en el sentido estricto y complemento mutualista, fijando, en general, topes mínimos que una vez alcanzados puedan ser mejorados si la marcha económica y financiera de la Mutualidad lo permite. En esta misma línea puede apreciarse que el Estatuto mantiene, salvo ligeras excepciones, los tradicionales criterios de fijar las pensiones de jubilación en función de los años de servicios efectivos desempeñados por el Notario, y de las de viudedad y orfandad, a su vez, en función de las de jubilación, en una cuantía equivalente, como mínimo, al cincuenta por ciento de estas últimas.
Destaca asimismo como novedad del Estatuto, ajustada a ideas dominantes hoy en el mundo entero, la consagración, dentro de ciertos límites, del principio de igualdad del varón y la mujer Notario.
Objeto también de especial atención, y como complemento del tradicional régimen de becas, es el tema de las ayudas especiales a favor de subnormales o incapacitados por enfermedad y los préstamos personales, reintegrables, a favor de posgraduados, hijos o huérfanos, unos y otros, de Notarios.
Destaca, por último, con carácter general la gran simplificación que se da a casi todas las situaciones mutualistas y, por consiguiente, a los expedientes que éstas provocan, para acreditar las cuales se reducen considerablemente los numerosos requisitos, a veces puramente formularios y reiterativos, que exigía el Estatuto anterior.
En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres,
DISPONGO:
Artículo primero.
Se aprueba el adjunto Estatuto de la Mutualidad Notarial, que empezará a regir el día primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro.
Artículo segundo.
Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que considere convenientes para la ejecución de este Decreto.
Artículo tercero.
Queda derogado el Estatuto de la Mutualidad Notarial de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, así como sus disposiciones complementarias.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
FRANCISCO RUIZ-JARABO BAQUERO
ESTATUTO DE LA MUTUALIDAD NOTARIAL
TÍTULO PRIMERO. De la Mutualidad Notarial en general
Artículo 1.
La Mutualidad Notarial, reconocida como especial por la Ley de 13 de julio de 1935, es una institución de carácter ético-benéfico investida de personalidad jurídica plena. En consecuencia, podrá adquirir, poseer y enajenar bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar cualesquiera acciones, conforme a las Leyes.
Continuará siendo de su cargo, por disposición legal, el pago de las pensiones y auxilios a que se refieren la citada Ley y la de 28 de mayo de 1862, así como el de los que reglamentariamente están establecidos o se establezcan.
Tiene su domicilio en Madrid.
Art. 2.
Todos los Notarios de España forman parte de la Mutualidad Notarial desde la toma de posesión de su primera Notaría y contribuirán al sostenimiento de aquélla en la forma prevista en este Estatuto.
Art. 3.
La Mutualidad tendrá a su cargo:
1.º Los auxilios a los Notarios en activo.
2.º Las pensiones a los Notarios jubilados.
3.º Los auxilios, pensiones y los complementos de pensión a las familias de los Notarios fallecidos.
4.º Las becas y otras ayudas económicas a los hijos y huérfanos de Notarios.
5.º El pago de las pensiones o auxilios que incumbieran a Mutualidades especiales o Montepíos, o Junta de Decanos, cuando por convenio se hubiere hecho cargo de satisfacerlos la Mutualidad Notarial.
6.º Y, en general, las demás formas de ayudas o auxilios que regula el presente Estatuto, o pudieran crearse en el futuro.
Asimismo corresponderá a la Mutualidad la contratación, con carácter exclusivo y si lo estima oportuno, de aquellas modalidades de seguro colectivo que afecten a todos los Notarios y se establezcan con el fin de mejorar las prestaciones mutualistas o introducir otras nuevas
Art. 4.
Los fondos de la Mutualidad Notarial se constituirán:
Primero.
Con 30 céntimos de peseta por folio de protocolo.
Con 4,60 pesetas más, también por folio protocolizado, a cuyo pago parcial aplicarán los Notarios el ingreso que se les reconoce en el penúltimo párrafo del presente artículo y la cantidad destinada a la Mutualidad en la Orden de 11 de abril de 1951, satisfaciendo directamente aquéllos la diferencia.
Con una cantidad por folio que satisfarán a su cargo los Notarios que protocolicen más de quinientos al año, y que podrá ser distinta según la clase y cuantía de los instrumentos y el número de los folios protocolizados en el año.
Segundo.–Con una cantidad variable por el número de instrumentos autorizados anualmente por cada Notario, y que éste abonará a su costa, en cuya fijación se habrá de tener en cuenta su clase y cuantía y el número de los autorizados en el año. La fijación se llevará a cabo siguiendo criterios de proporcionalidad a la cuantía y de progresividad conforme al número de instrumentos, agrupados por tramos, y sin que la aportación por cada instrumento pueda exceder del cuarenta por ciento de los derechos arancelarios.
Para la debida aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, se mantendrá la regla de que cada negocio jurídico carente de conexión con otro se formalice en instrumento separado, y la Junta de Decanos, previo informe de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, y comunicándolas a la Dirección General, dictará las instrucciones oportunas para unificar la práctica y efectuar el cómputo de loe instrumentos que contengan negocios jurídicos conexos.
En los casos en que deban aplicarse reducciones arancelarias relativas a la cuantía, la aportación «mutualista será la que correspondería a la base teórica de los derechos arancelarios ya reducidos.
Tercero.–Con las cuotas mensuales que los Notarios pagarán según su categoría personal o la de la Notaria que sirvan, si es superior, en la forma siguiente:
Notarios de Madrid y Barcelona, 2.000 pesetas; los demás Notarios de primera clase, 1.000 pesetas; Notarios de segunda clase, 500 pesetas, y los de tercera clase, 250 pesetas.
Cuarto.–Con los ingresos por razón de Timbre de Mutualidad, voluntario para el público obligatorio para los Notarios,y con la participación mutualista en los derechos arancelarios.
Quinto.–Con la participación fijada por el Ministerio de Justicia en el valor de los impresos de petición y expedición de certificaciones de Registro General de Actos de Última Voluntad y del Registro General de Sociedades.
Sexto.–Con las cantidades y bienes que la Mutualidad perciba por donación, herencia, legado o por cualquier otro título legítimo de adquisición.
Séptimo.–Con los fondos cedidos al traspasársele, por convenio, las obligaciones de las Mutualidades especiales o de los Montepíos que han existido en los Colegios Notariales, o los provenientes de servicios antes atendidos por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales y que fueren asumidos por la Mutualidad Notarial.
Octavo.–Con el importe de las multas y recargos impuestos a los Notarios por la superioridad.
Noveno.–Con los intereses de su propio capital.
Décimo.–Con cualesquiera otras aportaciones que el Ministerio de Justicia disponga sean satisfechas por los Notarios a propuesta de la Junta de Patronato.
Los Notarios cobrarán, además de los derechos arancelarios correspondientes, 1,25 pesetas por hoja de las copias que expidan, sujetándose expresamente este ingreso al cumplimiento de la carga obligatoria establecida en el número 2, del apartado primero del presente artículo.
La fijación de las cantidades a que se refieren los números 2 y 3 del apartado primero y los apartados segundo y cuarto de este artículo la acordará el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Junta de Patronato.
Art. 5.
Con los ingresos anuales de la Mutualidad se abonarán las atenciones fijadas en el artículo 3.º, y si se presumiere que va a producirse déficit o que no se podrán seguir dotando decorosamente todas las atenciones propias de la Mutualidad, la Junta de Patronato propondrá al Ministerio de Justicia la elevación de los recursos a que se refiere el artículo anterior, pudiendo este último acordar lo que estime procedente.
Cuando los fondos de la Mutualidad, con los aumentos indicados, no alcancen la totalidad de las atenciones prevenidas en el artículo 3.º, se atenderá preferentemente a las señaladas en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del párrafo primero, y la Junta de Patronato podrá proponer y el Ministerio de Justicia acordar lo que estime procedente.
Art. 6.
Dentro de los quince primeros días naturales de cada mes los Notarios deberán realizar en sus respectivos Colegios los ingresos que se refieren los apartados primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 4.º
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior y un mes más sin haber practicado el ingreso, incurrirá el Notario, en forma automática, en un recargo por morosidad, equivalente al 10 por 100 de la suma a ingresar, que deberá hacer efectivo al mismo tiempo que ésta.
Los Notarios que durante tres o más meses se encontraren al descubierto en el envío de las cantidades correspondientes y de los recargos, en su caso, incurrirán en multa, que les será impuesta por la misma Junta Directiva del respectivo Colegio, por la Dirección General o por el Ministro de Justicia, conforme a lo dispuesto en los artículos 342 y 345 del Reglamento Notarial. Si no la abonaren, con todo lo adeudado, dentro de los quince días siguientes, podrá decretar la Dirección General la traba de su fianza y la suspensión en el cargo, con nota en el Protocolo, no alzándose la suspensión hasta saldar el descubierto con reposición de dicha fianza, una vez hechas efectivas sobre la misma aquellas responsabilidades.
Las Juntas Directivas velarán cuidadosamente por el estricto cumplimiento de lo prescrito en este artículo, pudiendo ser corregidas disciplinariamente por la Dirección General en caso de negligencia o escaso celo.
TÍTULO II. De la intervención de las Juntas Directivas y Colegios Notariales en la Administración de la Mutualidad Notarial
Art. 7.
Corresponde a las Juntas Directivas:
Primero.–La cobranza de las cantidades que deben ingresarse en el fondo de la Mutualidad.
Segundo.–El pago de los auxilios y pensiones determinados en los títulos IV, V y VI de este Estatuto.
Tercero.–El pago de las pensiones procedentes de Montepíos o de Mutualidades cuyas atenciones hayan pasado a la Mutualidad Notarial y de las prestaciones por razón de los servicios que se le traspasen.
Cuarto.–Instruir e informar los expedientes sobre las prestaciones determinadas en los títulos expresados en el número segundo.
Quinto.–Hacerse cargo de las cantidades o bienes que haya adquirido la Mutualidad por vía de donación, herencia o legado, o por cualquier otro concepto, y tenerlos a disposición de la Junta de Patronato.
Sexto.–Formar anualmente, en el mes de diciembre, con total separación de los presupuestos del Colegio, un presupuesto de gastos e ingresos mutualistas en el territorio de su demarcación, para que la Junta de Patronato sepa las obligaciones pendientes y fondos que pueda necesitar cada Colegio.
Séptimo.–Presentar a la Junta de Patronato dentro del mes de febrero el balance completo del año anterior, sin que, en ningún caso, sea causa para justificar el retraso, la existencia de morosos, cuya relación nominal se acompañará al balance.
Octavo.–Cualesquiera otras facultades que reglamentariamente les correspondan o les sean delegadas en materia propia de la Mutualidad Notarial.
Art. 8.
Los Colegios Notariales remitirán a la Junta de Patronato, en el mes siguiente al de su recaudación, los ingresos mutualistas obtenidos, sin que puedan retenerlos ni en calidad de depósito.
No obstante, a cada Colegio se le autorizará por la Junta de Patronato para retener una cantidad prudencial con la que pueda atender a las obligaciones mutualistas.
TÍTULO III. De la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial
Art. 9.
La Mutualidad estará regida por una Junta de Patronato, constituida por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y seis Vocales.
Será Presidente honorario el Director general de los Registros y del Notariado y efectivo el Presidente de la Junta de Decanos.
Será Vicepresidente quien lo sea de la Junta de Decanos. Serán Vocales tres Decanos y tres Notarios, designados todos ellos por la Junta de Decanos.
Será Secretario el Notario en activo o excedente que libremente designe la propia Junta de Patronato.
Todos estos cargos son honoríficos e irrenunciables, salvo justa causa, y gratuitos.
La renovación del cargo de Vocal tendrá lugar cada tres años, pero si antes de este plazo cesare en su cargo de Decano alguno de los que forman parte de la Junta de Patronato, la Junta de Decanos elegirá el Decano que haya de ocupar la vacante por todo el tiempo que correspondía desempeñarlo normalmente al sustituido. Asimismo deberá dicha Junta elegir los Notarios que hayan de sustituir, como Vocales, a los que por cualquier causa hayan cesado antes de la renovación estatutaria.
La representación de la Junta de Patronato corresponde a su Presidente y, en su defecto, a su Vicepresidente o al miembro de la Junta en quien aquél, o en su caso éste, delegue.
Art. 10.
Corresponderá a la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, además de lo especificado expresamente en este Estatuto:
1.º Velar por la observancia de las normas relativas a la Mutualidad y por los intereses morales y materiales de la misma.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.