Decreto 2780/1973, de 19 de octubre, por el que se regulan los Colegios Mayores Universitarios
El aspecto formativo constituye, sin duda, pieza clave en la eficacia de todo sistema educativo. La Ley General de Educación así lo proclama, recogiendo la figura de los Colegios Mayores, a los que define como «órganos de formación y convivencia educativa, integrados en la Universidad.»
La Institución de los Colegios Mayores posee un gran abolengo en nuestra Patria, ligada a nuestras mejores tradiciones culturales y educativas. Reincorporados a la vida universitaria española por el Real Decreto-ley de veinticinco de agosto de mil novecientos veintiséis, y restaurados por Decreto de veintiuno de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos y por la Ley de Ordenación Universitaria, de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres, han venido regulándose, por múltiples disposiciones de distinto rango.
Promulgada la Ley General de Educación, parece de todo punto necesario dictar una reglamentación que, adaptada a las directrices de la nueva Ley educativa, refunda en una única disposición la variedad de normas actualmente existentes y acentúe la deseable participación de la Sociedad encaminada al logro de los fines educativos.
En su virtud, oídos la Junta Nacional de Universidades y el Consejo Nacional de Educación y obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el artículo ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO. Naturaleza y fines de los Colegios Mayores
Artículo primero.
Uno. Los Colegios Mayores son órganos que participan en la formación y convivencia educativa, se integran en la Universidad y agrupan a este fin tanto a los alumnos residentes como a aquellos otros que, sin residir en ellos, se les adscriban voluntariamente.
Dos. Los Colegios Mayores pueden ser de estudiantes universitarios o de graduados de los tres ciclos de la educación universitaria. Podrán contar con dos Secciones independientes, una masculina y otra femenina.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 del Real Decreto 1857/1981, de 20 de agosto. Ref. BOE-A-1981-19467.
Artículo segundo.
Los Colegios se regirán, en primer lugar, por lo dispuesto en la Ley General de Educación, y en el presente Decreto, por los Estatutos Universitarios, sus propios Estatutos o Reglamentos y, en su caso, por el convenio a que alude el artículo seis. En materia de personalidad y régimen jurídico se regirán por sus propios Estatutos o Reglamentos.
Artículo tercero.
Son fines de los Colegios Mayores:
Inculcar en los colegiales el sentido comunitario de la convivencia en orden a su formación integral.
Formar a los colegiales en el espíritu de responsabilidad, especialmente a través del estudio y aprovechamiento académico profesional.
Proporcionar los medios para una mejor y más lograda formación humana, cívica y social, religiosa y ética.
Participar de una manera activa en la promoción e integración social del universitario.
Procurar que arraigue sólidamente en los colegiales el espíritu de libertad y disciplina, austeridad, amor al trabajo y servicio a la sociedad.
Facilitar a los colegiales una formación académica profesional complementaria de los estudios específicos de la Universidad, así como impartir otras enseñanzas de acuerdo con la legislación vigente.
Proporcionar a los colegiales alojamiento y ambiente adecuado para lograr el desarrollo pleno de su personalidad.
Proporcionar una orientación que facilite la elección de la especialidad y el ejercicio de la profesión.
Completar la formación física y deportiva de los colegiales.
CAPÍTULO II. Creación y reconocimiento de los Colegios Mayores
Artículo cuarto.
Uno. Los Colegios Mayores podrán ser creados por la propia Universidad o promovidos por otras Entidades publicas o privadas. En este último caso, la condición de Colegio Mayor será otorgada por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de la Universidad.
Dos. Para proyectar sus actividades formativas al mayor número posible de personas, los Colegios Mayores podrán crear extensiones dependientes de los mismos, dentro de la Universidad donde tenga su sede. Estas extensiones no podrán servir como residencia permanente de alumnos a lo largo del curso.
Artículo quinto.
La petición de reconocimiento de la condición de Colegio Mayor se hará al Ministerio de Educación y Ciencia, y deberá acompañarse de los siguientes documentos:
Descripción del edificio e instalaciones de que disponen o proyecto de construcción del inmueble que se desea crear, con indicación de los espacios destinados a alojamiento y los destinados a Biblioteca, Sala de Estudios, Seminarios, Salas de Música e instalaciones de Educación Física y Deportiva. En todo caso se deberá acompañar justificación de la titularidad sobre el inmueble e instalaciones.
Reglamento por el que haya de regirse el Colegio Mayor, en el que deberá constar necesariamente:
Denominación del Colegio y, en su caso, Entidad colaboradora que lo promueve.
Domicilio del Colegio.
Órganos de gobierno y de participación de los colegiales en sus funciones.
Régimen de ingreso y disciplina de los colegiales.
Tareas educativas y medios didácticos.
Régimen jurídico y económico-administrativo.
Artículo sexto.
Uno. La solicitud y documentos relativos a Colegios, promovidos por Entidades públicas o privadas, deberán presentarse en el Rectorado de la Universidad correspondiente.
Dos. El Rectorado, oído el Patronato de la Universidad, deberá elevar el expediente con su Informe al Ministerio de Educación y Ciencia.
Tres. El reconocimiento de Colegio Mayor se otorgará por Orden ministerial.
Cuatro. El mismo trámite será necesario para el cambio de domicilio, nueva construcción y aumento o reducción del número de plazas en una proporción que exceda de un tercio.
Cinco. Los Colegios Mayores reconocidos disfrutarán de la consideración de fundaciones benéfico-docentes clasificadas, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo ciento uno punto nueve de la Ley General de Educación podrán gozar de los mismos beneficios fiscales que los Centros a que estén adscritos y obtener la declaración de interés social.
Seis. La efectividad del reconocimiento de los Colegios Mayores promovidos por Entidades públicas o privadas quedará en suspenso hasta que celebren el oportuno convenio con la Universidad correspondiente.
Artículo séptimo.
La creación de una extensión dependiente del Colegio Mayor exige preceptivamente su aprobación por el Rector, oída la Comisión de Colegios Mayores. La extensión forma parte integrante del Colegio a todos los efectos.
CAPÍTULO III. Órganos de los Colegios Mayores
Artículo octavo.
Son órganos de los Colegios Mayores:
El Director.
El Consejo Asesor de Profesores de la Universidad.
La Comisión Directiva.
El Consejo Colegial.
En los Colegios Mayores promovidos por Entidades públicas o privadas podrá preverse en su Reglamento, además, un Patronato que asuma funciones de gobierno y administración del Centro, así como de vigilancia y tutela de los fines fundacionales.
Cualesquiera otros que se establezcan en el Reglamento.
Artículo noveno.
El Director es la autoridad delegada del Rector en el Colegio Mayor y asume la responsabilidad de la actividad y funcionamiento del Centro.
Artículo diez.
Uno. El nombramiento del Director se hará por el Rector a propuesta, en su caso, de la Entidad colaboradora, oídos preceptivamente la Junta de Gobierno y el Patronato de la Universidad.
Dos. La designación del Director deberá recaer en personas que estén al menos en posesión del grado académico de Licenciado o titulación de igual rango.
Tres. El cese del Director se ordenará por el Rector de la Universidad correspondiente de acuerdo con la Entidad colaboradora, oídos la Junta de Gobierno y el Patronato de dicha Universidad.
Cuatro. En supuestos excepcionales, por razón de su gravedad y urgencia, el Rector podrá suspender al Director en el ejercicio de sus funciones, debiendo inmediatamente incoarse el oportuno expediente y poniendo en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Entidad colaboradora la suspensión acordada.
Artículo once.
Serán funciones del Director del Colegio Mayor:
Ostentar la representación del Colegio en la forma prevista en su Reglamento y velar por el cumplimiento de sus fines.
Resolver o formular propuesta de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre la admisión, sanciones y expulsión de los colegiales.
Presentar a la aprobación del Rectorado cuantas medidas se relacionen con la organización de las tareas formativas a que se refiere el artículo veinticinco de este Decreto.
Elevar al Rectorado en los Colegios de fundación directa universitaria o, en su caso, a la Entidad colaboradora los presupuestos para su aprobación.
Convocar y presidir las reuniones del Consejo Asesor, Comisión Directiva y Consejo Colegial.
Presentar al Rectorado al final de cada curso Memoria de la labor realizada por el Colegio durante el mismo.
Supervisar los servicios administrativos propios del Colegio y realizar en la forma prevista en el Reglamento, por si o a través del Administrador, cuantos actos supongan disposición de fondos del Colegio Mayor.
Organizar su régimen interno conforme al Reglamento del Colegio.
Cualesquiera otras atribuciones que le reconozca el Reglamento del Colegio.
Artículo doce.
Uno. En cada Colegio Mayor se constituirá un Consejo Asesor de Profesores de la Universidad.
Dos. La composición del Consejo Asesor, forma de designar sus miembros y sus funciones serán las que determinen los Estatutos de la Universidad respectiva.
Tres. A falta de norma expresa en dichos Estatutos se estará a lo que se acuerde en el convenio a que se alude en el número seis del artículo sexto.
Artículo trece.
Uno. En cada Colegio Mayor existirá une Comisión Directiva con las funciones que establezca su Reglamento.
Dos. El tiempo que inviertan en dicha labor, tanto el Director como la Comisión Directiva, será tenido en cuenta, a efectos de su reconocimiento como actividad académica.
Artículo catorce.
Uno. El Consejo Colegial estará integrado por colegiales mayores y será el órgano de participación de los colegiales en la vida del Colegio.
Dos. La composición, forma de designación de sus miembros y funciones del Consejo Colegial se determinarán por el Reglamento de cada Colegio Mayor.
CAPÍTULO IV. Gestión económica y administrativa
Artículo quince.
La gestión económica del Colegio Mayor corresponderá, bajo la autoridad del Director, a un Administrador.
Articulo dieciséis.
Uno. La rendición de cuentas deberá efectuarse obligatoriamente con carácter anual y cuando el Director del Colegio lo acuerde, sin perjuicio de lo que establezca al respecto su Reglamento y de la facultad del Rector o Entidad colaboradora para exigirla.
Dos. El establecimiento y modificación de las cuotas de estos Colegios exigirán la autorización expresa del Rectorado.
Tres. El régimen económico del Colegio deberá ser tal que presente:
Un balance económico equilibrado.
Una evaluación clara del costo por colegial, quien deberá conocer con exactitud las cifras a abonar mensualmente par todos los conceptos, sin que se le pueda exigir cuota alguna en ocasión de actos culturales.
Artículo diecisiete.
La retribución del Director y demás miembros de la Comisión Directiva y personal administrativo y de servicio subalterno, será fijada conforme a las disposiciones de carácter administrativo o laboral, que sean aplicables en cada caso.
CAPÍTULO V. Ingreso y Estatuto del colegial
Artículo dieciocho.
Uno. Podrán incorporarse a los Colegios Mayores quienes tengan la condición de estudiantes y graduados universitarios.
Dos. Los universitarios que aspiren a formarse en un Colegio Mayor pueden elegir el más adecuado a sus preferencias, siempre que cumplan las condiciones establecidas para el acceso al mismo y existan plazas disponibles.
Tres. La libre elección de Colegio Mayor comporta la adhesión del universitario al Reglamento del mismo, así como, el compromiso de contribuir a la vida colegial.
Artículo diecinueve.
Uno. Los estudiantes y graduados universitarios incorporados a los Colegios Mayores recibirán la denominación de colegiales.
Dos. Los Colegiales podrán ser:
Colegiales Mayores.
Colegiales residentes.
Colegiales adscritos.
Tres. Son Colegiales Mayores quienes, llevando al menos un curso en el Colegio, se hacen acreedores a ello de acuerdo con el Reglamento.
Cuatro. Son Colegiales residentes los que viven permanentemente en el Colegio y no son Colegiales Mayores.
Cinco. Son Colegiales adscritos los que, sin residir habitualmente en el Colegio, están incorporados a éste solamente a efectos del mejor cumplimiento de las tareas educativas complementarias de los estudios académicos.
Artículo veinte.
Uno. Para el acceso de estudiantes a los Colegios Mayores se dará preferencia a los alumnos de mejor rendimiento educativo y, en caso de igualdad, a los de menores recursos económicos. En el supuesto de beneficiarias de familias numerosas, se estará a lo dispuesto en el articulo treinta y uno del Decreto tres mil ciento cuarenta/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre.
Dos. Para el acceso de graduados se atenderá fundamentalmente a los criterios de vinculación a la Universidad, que, en su caso, se establezcan en el convenio, proyectos profesionales y expedientes académicos.
Artículo veintiuno.
Uno. Cada año, en el mes de junio, los Colegios Mayores convocarán, para libre solicitud, la totalidad de las plazas existentes en los mismos.
Dos. La selección se hará entre los solicitantes, dándose preferencia a quienes hayan sido residentes y adscritos durante el curso anterior, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo veinte, así corno la valoración del comportamiento colegial del solicitante.
Tres. La selección de aspirantes, una vez examinados las respectivos expedientes, deberá efectuarse antes del mes de agosto de cada año. Confeccionada la relación definitiva de admitidos se comunicará al Rectorado del que dependa el Colegio.
Artículo veintidós.
Uno. Cada colegial asumirá responsablemente los derechos y obligaciones que comporta el ser miembro de la comunidad colegial.
Dos. Los colegiales, residentes y adscritos, tienen el derecho y el deber de cooperar y participar personalmente en las actividades formativas y demás manifestaciones de la vida colegial, en la forma que se establezca en cada Centro, y también a la utilización de las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades comunitarias del Colegio.
Tres. La vida corporativa del Colegio Mayor se organizará con la participación de los Colegiales a través de los órganos establecidos en el artículo catorce y en su Reglamento.
Artículo veintitrés.
Uno. De la cantidad consignada en los Presupuestos Generales del Estado para atenciones de los Colegios Mayores Universitarios, el treinta por ciento deberá de dedicarse a becas de residencia en los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley veinticuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de once de mayo. Con independencia de esta cantidad, los colegiales podrán percibir del Estado las ayudas precisas para evitar cualquier discriminación basada en consideraciones económicas.
Dos. Las ayudas para residir en el Colegio Mayor serán concedidas en función del coste de la plaza residencial de la necesidad económica del interesado, y, atendida ésta, en función del rendimiento educativo, y, en su caso, del comportamiento colegial.
Tres. El derecho a la ayuda se perderá.
Por deficiente rendimiento educativo.
Por recurrir en falta grave de disciplina.
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