Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales

Rango Decreto
Publicación 1973-02-13
Estado Vigente
Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
artículos 147
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 21 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-403.

La Ley ochenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de diciembre, sobre incendios forestales, revistió la acusada importancia de venir a enfrentarse, decididamente, con el acuciante problema que han llegado a representar los incendios en los montes, no obstante la continuada lucha que contra ellos se viene manteniendo, tratando de evitar su aparición y conseguir la extinción de los que se producen, así como la reducción al mínimo, en todo caso, de los devastadores efectos que originan.

Prevista la elaboración del correspondiente Reglamento a dictar en desarrollo de las normas contenidas en la Ley mencionada, que reservó expresamente, además, a la potestad reglamentaria del Gobierno el concretar algunos aspectos de la norma legal en orden a las indemnizaciones por los accidentes sobrevenidos a las personas, comprobación de los gastos ocasionados en los trabajos de extinción y tipificación y graduación de las faltas y sanciones, resultaba precisa la promulgación del texto reglamentario, recogiendo ordenadamente y en forma sistemática las normas establecidas en la Ley, desarrolladas con estricta sujeción a la misma.

Con el texto reglamentario que ha sido redactado se aspira a una regulación eficaz de todo cuando se refiere a medidas preventivas, las de extinción de los incendios forestales y las reconstructivas de la riqueza forestal devastada por el fuego, como igualmente se tiende a que consiga un funcionamiento plenamente satisfactorio el Fondo de Compensación de Incendios Forestales, creado por la Ley, que tan importante misión de garantía ha de cumplir en los aspectos indemnizatorios que de los incendios forestales se derivan y a los que resulta necesario atender en la justa medida.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios del Ejército, de Hacienda, de la Gobernación, de Agricultura y del Aire, oída la Ordenación Sindical, de acuerdo con el informe del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Artículo único.

Queda aprobado el Reglamento sobre Incendios Forestales que a continuación se inserta.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Vicepresidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

REGLAMENTO SOBRE INCENDIOS FORESTALES

TÍTULO I. Finalidad y ámbito de aplicación

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.

En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales, el presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas adecuadas a las siguientes finalidades:

a)

Prevención y extinción de los incendios forestales.

b)

Protección de las personas y bienes ante el riesgo de incendio forestal o que hayan sufrido las consecuencias dañosas del mismo.

c)

Restauración de la riqueza forestal afectada por el fuego.

d)

Sanción de las infracciones a las normas dictadas sobre incendios forestales.

Artículo 2.

Las medidas para prevenir y combatir los incendios en los montes, establecidas en Ia Ley 81/1968, de 5 de diciembre, son de interés público por declaración legal.

Artículo 3.

A los efectos de este Reglamento, se consideran incendios forestales aquellos que afectan a los montes y terrenos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 1.º de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, cualquiera que fuese su propietario.

TÍTULO II. Prevención de los incendios

CAPÍTULO I. Competencias y actuación del Ministerio de Agricultura

Artículo 4.

Las actividades encomendadas al Ministerio de Agricultura para la prevención de incendios forestales serán promovidas por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA), como Organismo competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3-2 del Decreto ley 17/1971, de 28 de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura.

Artículo 5.

Las actuaciones correspondientes a escala provincial quedan encomendadas a los Servicios Provinciales del ICONA, cuya competencia en esta materia será la siguiente:

a)

Organizar cuanto se refiera a su actuación en la prevención y lucha contra los incendios forestales.

b)

Obtener la máxima coordinación con otros Servicios Provinciales de la Administración y de los especialmente organizados contra incendios no dependientes del ICONA para el caso en que fuera necesaria su utilización.

c)

Formular propuestas, asesorar e informar a los Gobernadores civiles en relación con las facultades ostentadas por éstos en los artículos 5.º y 6.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

d)

Proponer a la Dirección del ICONA la delimitación de los perímetros incluidos en las denominadas «zonas de peligro», así como las medidas preventivas concretas que han de desarrollarse en los mismos.

e)

Cursar a la misma Dirección las propuestas sobre trabajos, obras y material necesarios, así como de la distribución de éste y vigilar su buena conservación.

f)

Organizar la preparación y gestionar la dotación de los Grupos Locales de Pronto Auxilio.

g)

Designar el personal de su dependencia que debe formar parte de las Juntas Locales de Extinción de Incendios Forestales a que se refiere el artículo 15 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

h)

Promover y controlar las medidas reconstructivas de la riqueza forestal destruida por los incendios.

i)

Las demás que les encomienda este Reglamento o les ordene la Dirección del ICONA.

Artículo 6.

El Ministerio de Agricultura, a propuesta del ICONA, formulará los planes generales de defensa contra los incendios forestales, de ámbito comarcal, provincial, regional y nacional. Dichos planes comprenderán el conjunto de medidas encaminadas a la eficaz prevención y extinción de los incendios que amenacen a los montes enclavados dentro de la zona a que afecten, deducidas del estudio de cuantas circunstancias puedan intervenir.

Artículo 7.

Los estudios necesarios para la confección de los planes serán llevados a cabo por los Servicios Provinciales del ICONA, teniendo en cuenta los puntos siguientes:

a)

Masas forestales a proteger.

b)

Peligro potencial de incendio.

c)

Medidas preventivas ya existentes.

d)

Medidas preventivas de urgente implantación.

e)

Medios de extinción propios con que se cuenta o ajenos que sea posible movilizar en caso necesario, mediante la oportuna coordinación de los diversos Servicios.

Artículo 8.

A la vista de dichos estudios, la Dirección del ICONA determinará la amplitud de los planes de prevención y lucha que deban desarrollarse y designará al Servicio o Servicios de su dependencia que hayan de redactarlos.

Artículo 9.

La Dirección del ICONA dictará las normas que, en función de los distintos factores determinantes, permitan calcular el índice de peligro de incendios forestales.

Artículo 10.
1.

Los Servicios provinciales del ICONA difundirán con la máxima amplitud y utilizando todos los medios de información posibles, los índices y factores de peligro que afecten a los montes.

2.

Cuando el índice o factor de peligro alcanzado lo exija, el Jefe provincial del ICONA propondrá inmediatamente al Gobernador civil de la provincia la adopción de aquellas medidas que juzgue más convenientes entre las prescritas en el artículo 5.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

Artículo 11.

La Dirección del ICONA fomentará campañas educativas para la prevención de incendios forestales solicitando la colaboración de los demás Servicios y Organismos de la Administración y de la Organización Sindical cuando fuese necesario o conveniente.

Artículo 12.

De la misma manera promoverá campañas de propaganda empleando todos los medios de difusión e informativos, públicos o privados, publicaciones apropiadas, sistemas de señalización y cuantos se estimen de utilidad para lograr la máxima divulgación de las normas preventivas y la evitación de los incendios forestales, así como sobre la forma de actuar más apropiada para luchar contra estos siniestros.

Artículo 13.
1.

La Dirección del ICONA establecerá las normas orientadoras de los tipos y dimensiones de las fajas cortafuegos que deban abrirse en los montes, así como las referentes al estado de limpieza del suelo y a otras de carácter selvícola en relación con la prevención y extinción de incendios.

2.

En los planes comarcales de defensa contra incendios se detallará el trazado de dichas fajas, así como los trabajos de limpieza de arbolado y de eliminación de matorral o pasto, que deban ejecutarse en los montes como medidas preventivas.

Artículo 14.

La misma Dirección se ocupará de fomentar la construcción de vías de acceso o de penetración que se juzguen de utilidad en caso de incendio para la llegada y maniobra de medios de extinción.

Artículo 15.

En los planes de defensa se preverá la creación de reservas de agua en el monte para utilizarla en caso de incendio. Para ello se determinará el emplazamiento de depósitos, aljibes y puntos de toma de agua que deban construirse con finalidad preventiva.

Artículo 16.
1.

Por la Dirección del ICONA se promoverá la creación y producción de toda clase de material para detección y lucha contra incendios forestales, así como la investigación de las posibilidades de adaptación para dichos fines de los elementos ya existentes, ordenando los ensayos y experiencias convenientes para determinar la utilidad de los diferentes medios de detección y lucha contra incendios.

2.

Previas las formalidades legales, y con cargo a su dotación presupuestaria, el citado Instituto podrá contratar la adquisición de dicho material o la prestación de servicios de acuerdo con las facultades concedidas por la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, concediendo preferencia en igualdad de condiciones a las Entidades propietarias de montes.

3.

Asimismo podrá establecer convenios con otros Organismos oficiales, con la Organización Sindical y con Empresas privadas para la tenencia, depósito o utilización del referido material.

Artículo 17.

En la instrucción de los Grupos Locales de Pronto Auxilio, que han de intervenir con la mayor urgencia en los trabajos de extinción, los Servicios Provinciales del ICONA, con la colaboración de los Organismos oficiales, Entidades locales y Organización Sindical, actuarán de conformidad con los planes comarcales de defensa, desarrollando periódicamente a tal finalidad ejercicios teórico-prácticos y al menos una vez al año, procurando que tengan lugar o se intensifiquen antes del comienzo de la época de mayor peligro.

Artículo 18.

El ICONA, dentro de sus posibilidades presupuestarias, incluirá, entre los gastos de prevención de incendios forestales, partidas destinadas a la preparación de dichos Grupos y a la dotación de material. De igual forma, las Corporaciones Locales, la Organización Sindical y los particulares podrán contribuir a esta misma finalidad.

CAPÍTULO II. Competencias y actuación de los Gobernadores civiles

Artículo 19.
1.

Los Gobernadores civiles podrán, previa consulta o a propuesta de los Jefes de los Servicios Provinciales del ICONA, en las comarcas de carácter forestal que en cada caso se determinen, adoptar las medidas reguladoras de las actividades que impliquen riesgo de incendios, mencionadas en el artículo 5.º de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre.

2.

Para ello, en el momento oportuno en cada provincia se dictarán, por los Gobernadores civiles, circulares en las que se especificarán las precauciones y obligaciones a que deberán atenerse las personas que transiten por zonas forestales o permanezcan en ellas y al empleo de fuego en los montes, así como las penalidades correspondientes a las infracciones que pudieran cometerse dentro de las previstas en este Reglamento.

Artículo 20.

Con carácter general las citadas circulares se referirán a los siguientes aspectos:

a)

El índice o factor de peligro, de ser elevado, determinará quede totalmente prohibido el empleo de fuego en los montes, con cualquier finalidad y en una faja de 400 metros a su alrededor, incluso con limitación y prohibición, según proceda, del tránsito y la estancia en los montes.

b)

Caso de autorizarse la ejecución de operaciones culturales con empleo de fuego en fincas forestales o de otro tipo, así como la quema de residuos forestales, agrícolas o de otra naturaleza, deberán adoptarse las medidas de seguridad indicadas en el artículo 24.

c)

La instalación de basureros deberá contar con la autorización expresa del Gobernador civil, previo informe del Jefe del Servicio Provincial del ICONA, y se atendrá a las medidas previstas en el artículo 25, párrafo j).

d)

De igual manera las operaciones de carboneo y la utilización de equipos portátiles para la destilación de plantas aromáticas cuando se permitan lo serán adoptando las medidas de seguridad indicadas en el artículo 25, párrafos d) y e).

e)

El almacenamiento, transporte o utilización de materias inflamables o explosivas por el monte, además de ajustarse a los Reglamentos específicos que rigen dichas actividades, se podrán limitar o prohibir cuando el índice de peligro de incendio lo haga necesario. Cuando se empleen explosivos para apertura de carreteras, trabajos de canteras u otros similares, situados en zonas forestales, deberán establecerse cuadrillas de obreros previstas de material para la extinción de los fuegos que eventualmente pudieran producirse.

f)

Se prohibirá a los cazadores, en todo momento, el uso de cartuchos provistos de taco de papel.

g)

El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego estará prohibido cuando el índice o factor de peligro sea suficientemente elevado.

h)

El tránsito y acampado en los montes deberá sujetarse a las normas de seguridad indicadas en el artículo 25, relacionando las zonas y lugares en los que, de acuerdo con el Servicio Provincial del ICONA, se pueden establecer campamentos o encender hogueras.

i)

Los fumadores que transiten por los montes estarán obligados a apagar cuidadosamente los fósforos y puntas de cigarro antes de tirarlos, quedando prohibido arrojar unos y otras desde los vehículos.

Artículo 21.

Previa consulta o a propuesta de los Jefes de los Servicios Provinciales del ICONA, los Gobernadores civiles podrán, en las comarcas forestales que determinen:

a)

Dirigirse a los Servicios Provinciales de la Administración y a las Entidades estatales y paraestatales para recabar la ejecución de determinadas medidas preventivas de incendios forestales en el ámbito de sus respectivas competencias, tales como la limpieza de cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas que crucen zonas forestales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 y la adopción de las medidas de seguridad señaladas en el artículo 25, párrafo i), para las viviendas, industrias y otras edificaciones emplazadas en zonas forestales.

b)

Ordenar a las Entidades concesionarias y particulares que tomen las mismas medidas de seguridad que se han citado en el párrafo a) anterior respecto a limpieza de cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas, así como de residuos, matorral leñoso y vegetación seca alrededor de edificaciones emplazadas en los montes, que sean de su propiedad o dependencia, y de las fajas de terreno ocupadas por líneas eléctricas cuando su estado cree un peligro de incendio.

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