Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky

Rango Decreto
Publicación 1973-04-09
Estado Derogada · 2014-03-27
Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
artículos 28
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Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3251#ddunica.

Entre las previsiones de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, que aprobó el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, establecía su artículo 34.2, que los aguardientes compuestos, y entre ellos el whisky, serían objeto de reglamentaciones especiales.

Publicado el Reglamento General de dicha Ley mediante el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, procede ahora dictar las distintas reglamentaciones especiales establecidas en aquella norma legal.

En su virtud, previo informe de la Organización Sindical y de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, a propuesta de los Ministros de Industria y Comercio, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 1973,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR. Ámbito de aplicación

Artículo 1.
1.

La presente Reglamentación tiene por objeto definir qué se entiende por whisky a efectos legales y fijar con carácter obligatorio las normas de elaboración, comercialización y, en general, la ordenación jurídica de dicho producto. Será aplicable, asimismo, a los productos importados.

2.

Subjetivamente, esta Reglamentación obliga a los fabricantes, industriales o elaboradores de whisky y, en su caso, a los importadores y comerciantes de este producto. Se considerarán fabricantes, industriales o elaboradores de whisky aquellas personas individuales o jurídicas que, en uso de la autorización concedida a estos efectos por el Ministerio de Industria, dediquen su actividad a la obtención de esta bebida.

3.

La Reglamentación a que se refiere este Decreto, por su carácter especial, se aplicará con carácter principal y tendrá como derecho supletorio el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que aprobó el Reglamento General de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y su legislación complementaria.

TÍTULO I. Definiciones

Artículo 2. Whisky.

El whisky es un aguardiente compuesto obtenido por mezcla de aguardiente de malta y destilado de cereales, previamente envejecidos por separado en recipientes de roble durante el tiempo suficiente y en las debidas condiciones ambientales de temperatura y grado higrométrico.

Artículo 3. Aguardiente de malta.

El aguardiente de malta es el obtenido por destilación de caldos fermentados de cebada malteada en su totalidad. Su graduación alcohólica será de 60 grados, como mínimo, sin alcanzar los 80 grados centesimales en volumen (grados Gay Lussac).

Artículo 4. Destilado de cereales.

El destilado de cereales es el alcohol obtenido por destilación de caldos de cereales, sacarificados y fermentados. Su graduación alcohólica será de 80 grados, como mínimo, sin alcanzar los 96 grados centesimales en volumen.

TÍTULO II. Proceso de elaboración

Artículo 5. De la elaboración de aguardiente de malta.
1.

Para obtener la malta, la cebada será sometida a un proceso de germinación y posteriormente a otro de tostación por cualquiera de estos procedimientos:

1.1. Gases directos procedentes de la combustión de turba y carbón de cok o carbón vegetal.

1.2. Circulación de aire caliente.

1.3. Cualquier otro, previa autorización de la Dirección General competente del Ministerio de Industria.

2.

De la malta se obtendrá, por infusión, el mosto dulce, el cual, tras un proceso de filtración y enfriamiento, será sometido a otro de fermentación con la adición de levadura seleccionada de producción propia procedente de cepas puras.

3.

Del mosto fermentado se obtendrá, mediante una doble destilación, el aguardiente de malta siguiendo este proceso:

3.1. En la primera destilación o de colada se separarán las fracciones más volátiles, que se condensan, enviándolas a un depósito especial.

3.2. La destilación así obtenida en el alambique de colada pasa a sufrir una segunda destilación en el alambique de aguardiente, donde se separa la fracción central, o aguardiente de malta, de las cabezas y colas, que serán enviadas al depósito especial citado en el párrafo anterior.

3.3. Las fracciones volátiles del párrafo 3.1 y las cabezas y colas del párrafo 3.2 pasan del depósito especial, en ciclo de redestilación, a las cargas sucesivas del alambique de colada.

Artículo 6. De la elaboración del destilado de cereales.
1.

Los cereales que se empleen serán sometidos a un proceso de cocción, mediante vapor en tanques cerrados herméticamente, para conseguir la engrudización del almidón y su disgregación.

2.

Al producto obtenido se agregará malta de cebada en una proporción no inferior al 3 por ciento, para conseguir, en todo caso, una eficiente escarificación.

3.

El mosto resultante será sometido a fermentación con levadura seleccionada de producción propia procedente de cepas puras.

4.

Los caldos procedentes de esta fermentación se destilarán por procedimiento continuo en columnas de platos, separando cabezas y colas, que serán eliminadas del proceso de elaboración. Si los avances de la tecnología aconsejasen el empleo de cualquier otro procedimiento o sistema de destilación, deberá obtenerse autorización previa de la Dirección General competente del Ministerio de Industria.

Artículo 7. Adición de agua.

Con el fin de lograr una buena maduración, las graduaciones alcohólicas de los aguardientes y destilados pueden ser rebajadas con agua potable antes de entrar en la bodega.

Artículo 8. Envejecimiento.

Tanto el destilado de cereales como el aguardiente de malta serán sometidos a un proceso de envejecimiento en bodega, donde madurarán durante tres años como mínimo exclusivamente en barriles de roble. Estos barriles deberán haber sido sometidos a una preparación o acondicionamiento para eliminar el tanino o cualquier otro elemento nocivo que la madera de roble pudiera contener. Para realizar este acondicionamiento pueden emplearse vinos blancos, alcoholes naturales aptos para usos alimentarios u otras bebidas alcohólicas que no proporcionen sabores o aromas residuales perjudiciales para el whisky.

Artículo 9. Características del whisky elaborado.
1.

El whisky contendrá un mínimo del 25 por 100 de alcohol absoluto procedente del aguardiente de malta.

2.

La graduación alcohólica del whisky será de 40 grados como mínimo y 58 grados centesimales en volumen como máximo.

3.

Las impurezas volátiles del whisky estarán comprendidas entre los límites siguientes, expresados en miligramos por 100 centímetros cúbicos de alcohol absoluto:

Acidos: Mínimo, 10; máximo, 70 en ácido acético.

Esteres: Mínimo, 8; máximo, 95 en acetato de etilo.

Aldehídos: Mínimo, exento; máximo, 40.

Furfurol: Mínimo, exento; máximo, 4.

Alcoholes superiores: Mínimo, 70; máximo, 370.

Metanol: Mínimo, exento; máximo, 30.

4.

El extracto seco no excederá del 3 por 1.000 en masa del producto.

TÍTULO III. Prácticas permitidas y prohibiciones

Artículo 10. Prácticas permitidas.

En la elaboración, crianza y preparación del whisky quedan autorizadas, en la forma que se indican, las prácticas siguientes:

1.

La adición de agua potable para rebajar el grado alcohólico en el proceso de elaboración. El agua podrá ser también depurada, destilada, desionizada y desmineralizada.

2.

(Derogado)

3.

El tratamiento de los aguardientes y destilados con tierra de infusorios o carbón activo, siempre que estos productos cumplan lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

4.

La filtración con materias inocuas como papel, pasta de papel, celulosa, gamuza o amianto.

5.

La refrigeración, pasteurización, aireación, oxigenación y tratamiento por rayos infrarrojos y ultravioletas.

6.

Por excepción a la norma general, la fabricación de whisky de aguardiente de malta, sin mezcla de destilado de cereales, en cuyo caso se consignará en la etiqueta la mención «Whisky Malta».

7.

La incorporación en las mezclas de producción nacional de aguardientes de malta importados en la forma que se establece en el artículo 12 de este Reglamento. El porcentaje de aguardiente de malta importado no será superior al 75 por ciento de este ingrediente en el whisky. El producto final así obtenido tendrá la consideración de whisky elaborado en España.

No obstante, los porcentajes máximos de incorporación de aguardientes de malta importados, previstos en el párrafo anterior, no serán de aplicación a los aguardientes de malta provenientes de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

8.

El traslado de una a otra fábrica de aguardientes de malta destilado de cereales o whisky, siempre que concurran estas circunstancias:

8.1. Que el transporte se efectúe en barriles, bidones o cisternas y siempre que quede garantizada la perfecta integridad físico-química del producto.

8.2. Que las dos fábricas estén debidamente autorizadas para fabricar whisky.

8.3. Que los recipientes sean previamente precintados por la Inspección del Impuesto de Alcoholes y se cumplan los demás requisitos exigidos por el Reglamento de dicho Impuesto.

9.

La realización en el whisky, con destino a la exportación, de todas aquellas prácticas que se consideraren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o países de destino o para satisfacer las exigencias de sus mercados, dentro de las tolerancias en ellos admitidos, pero cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 12 de esta Reglamentación. Este producto no podrá ser comercializado en el mercado interior.

Artículo 11. Prohibiciones.
1.

En la elaboración, crianza, manipulación, conservación y venta del whisky se prohiben las siguientes prácticas:

1.1. La utilización del procedimiento denominado «al amilo» para sacarificar el almidón procedente de los cereales mediante diastasas de los hongos del tipo «mucor amylomycas».

1.2. La adición de agua y cualquier manipulación o mezcla fuera de las fábricas.

1.3. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado fuera de las fábricas, en garantía de lo cual los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen.

1.4. (Derogado)

1.5. El empleo de aguardientes de destilados y de cualquier clase de alcoholes distintos de los expresados en este Decreto o de los que estando autorizados en él para la elaboración de whisky posean sabor, olor o apariencia anormales o, en general, no reúnan las condiciones establecidas.

1.6. (Derogado)

1.7. La tenencia en las fábricas y sus locales anexos de productos cuyo empleo no esté justificado.

1.8. La entrada y salida de la fábrica de cualquier clase de mostos o caldos azucarados, fermentados o sin fermentar.

1.9. El uso de barriles para envejecimiento en bodega con capacidad superior a 650 litros y, asimismo, el de aquellos que no estén adecuadamente tratados conforme al artículo 8 de esta Reglamentación.

1.10. La salida de fábrica, con destino a consumo, de whisky cuyos componentes no hayan permanecido en envejecimiento 48 meses, como mínimo.

1.11. Usar, bajo cualquier pretexto o formas, la denominación whisky para calificar aquel producto que, poseyendo los demás componentes del whisky, contenga más de 100 gramos de sacarosa o glucosa por litro. Este producto se denominará, a todos los efectos legales, «licor de whisky», y en él, el extracto seco a que se refiere el artículo 9 se incrementará en la cantidad de azúcar adicionada en su composición.

1.12. La fabricación de alcohol de cereales con destino a la elaboración de whisky por industriales distintos de los que se dediquen conforme a esta Reglamentación a la obtención de este último producto. Los industriales elaboradores de whisky se presumirán autorizados para fabricar alcohol o destilados de cereales con destino a la obtención de aquella bebida, al otorgárseles la autorización industrial a que se refiere el artículo dieciséis de este Decreto.

2.

(Derogado)

3.

Cuando se trate de establecer plantas para envasar o embotellar whisky o sus componentes en puertos y zonas francas, las competencias que se atribuyen en la presente Reglamentación se ejercerán sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables a dichas zonas o puertos.

Artículo 12. Autorizaciones.
1.

Tanto las prácticas como el empleo de productos no expresamente permitidos en esta Reglamentación, si no están especialmente prohibidos por ella, requerirán autorización antes de su realización por la Dirección General competente del Ministerio de Industria, con informe preceptivo del Ministerio de la Gobernación con arreglo al siguiente procedimiento:

1.1. La solicitud se acompañará de la justificación documentada de la práctica pretendida o, en su caso, de una muestra del producto de que se trate y de su análisis, avalado por persona capacitada legalmente para ello. En el análisis constarán los datos necesarios para juzgar la precisión o conveniencia del producto.

1.2. La Dirección General, previas las aclaraciones y comprobaciones que juzgue necesarias, resolverá acerca de la autorización solicitada.

2.

Las importaciones de aguardiente de malta a que se refiere el artículo 10.7 se autorizarán, previo informe del Ministerio de Industria, exclusivamente a los elaboradores de whisky con fábricas debidamente autorizadas y en cantidades relacionadas con su capacidad de producción de acuerdo con lo establecido en el artículo diez.

Una vez autorizada la importación, el Ministerio de Comercio lo comunicará a la Dirección General competente del Ministerio de Industria.

No obstante, las limitaciones establecidas en los dos párrafos anteriores no se aplicarán a la importación de aguardiente de malta procedente de los Estados miembros de la CEE. La autorización a que se refieren los citados párrafos queda sustituida por una notificación previa al Organismo competente a efectos de control estadístico.

3.

Para aplicar prácticas específicas en la elaboración de whisky con destino a la exportación, se solicitará autorización de la Dirección General competente del Ministerio de Industria, quien decidirá con arreglo a las siguientes normas:

3.1. La solicitud, debidamente motivada, indicará necesariamente la cantidad de productos a elaborar, clase de tratamiento, fábrica en que ha de efectuarse y país a que va destinado el whisky.

3.2. Igual solicitud será presentada a la Dirección General competente del Ministerio de Comercio, que informará al órgano decisorio.

3.3. A la vista del anterior informe, resolverá la Dirección General competente del Ministerio de Industria, previas las aclaraciones o diligencias que juzgue necesarias, dando traslado del acto resolutorio a la correspondiente Delegación de Hacienda.

3.4. El Ministerio de Industria asegurará por medio de sus Delegaciones Provinciales que se cumplen las condiciones prescritas en la autorización otorgada. El exportador comunicará a la Delegación Provincial citada la realización de la operación de exportación.

3.5. En el caso de que la exportación no se llevara a efecto y la elaboración del producto se hubiere realizado, el whisky deberá ser desnaturalizado bajo control de las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Industria y Hacienda o bien intervenido por éstas hasta que pueda ser exportado.

3.6. Los trámites recogidos bajo este apartado 3 se entienden sin perjuicio de la competencia que en materia de exportación corresponde al Ministerio de Comercio.

TÍTULO IV. Requisitos de las instalaciones industriales

Artículo 13. Requisitos industriales.

(Derogado)

Artículo 14. Requisitos higiénico-sanitarios.

(Derogado)

TÍTULO V. Régimen de instalación de industrias y establecimientos de venta

Artículo 15. Competencias.
1.

Corresponde al Ministerio de Industria, a través de la Dirección General competente y de sus Delegaciones Provinciales, el ejercicio y desarrollo de la acción administrativa de policía industrial sobre las instalaciones fabriles de elaboración de whisky, a las que será aplicable el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y disposiciones que le complementen, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Departamentos.

2.

Los establecimientos de venta de whisky se regirán por las Ordenanzas municipales y por las demás normas que les sean aplicables, y cuya competencia corresponde a los Ministerios de la Gobernación y de Comercio.

Artículo 16. Régimen de instalación de industrias.
1.

(Derogado)

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