Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón

Rango Orden
Publicación 1973-04-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo
Fuente BOE
artículos 26
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Ilustrísimos señores:

Actualizado el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social, por el Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y estableciendo su disposición final primera que por el Ministerio de Trabajo se dictarán las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo, se hace preciso dictar la presente Orden en la que se han tenido en cuenta los criterios inspiradores de la Ley 24/1972, de 21 de junio, y los del Decreto que se desarrolla.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO I. Disposición general

Artículo 1. Normas reguladoras.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se regirá por el expresado Decreto, por la presente Orden y por las demás que puedan dictarse para su aplicación y desarrollo, y en lo no previsto en tales normas, por las disposiciones del Régimen General, sin perjuicio de lo establecido en las de general observancia en el Sistema de la Seguridad Social.

CAPÍTULO II. Campo de aplicación

Artículo 2. Extensión.
1.

Estarán obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón los trabajadores por cuenta ajena que, reuniendo las condiciones señaladas para los mismos en el artículo 7.º de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, estén incluidos en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales relativas a la Minería del Carbón.

2.

Igualmente quedarán comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial quienes trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las Empresas afectadas por las Reglamentaciones u Ordenanzas Laborales a que se refiere el número anterior, excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo. No estarán comprendidos en esta asimilación quienes ostenten, pura y simplemente, cargos de Consejeros en las Empresas que adopten forma jurídica de sociedad.

CAPÍTULO III. Inscripción de Empresas y afiliación. Altas y bajas de trabajadores

Artículo 3. Norma general.

En materia de inscripción de Empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores serán de aplicación las normas del Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se establecen en este capítulo.

Artículo 4. Partes especiales de altas y variaciones.
1.

Los empresarios, además de cumplir la obligación de solicitar las altas y bajas de sus trabajadores en este Régimen Especial, en los mismos términos y condiciones establecidos para el Régimen General, deberán remitir a la correspondiente Mutualidad Laboral, dentro de los quince días siguientes a la terminación de cada mes natural, por duplicado y según modelo oficial, los partes mensuales que a continuación se indican:

a)

De los trabajadores que hayan ingresado y cesado en la Empresa.

b)

De los trabajadores que hayan cambiado de categoría o especialidad profesional o que las conserven a pesar de haber pasado a un puesto de trabajo al que correspondería otra.

c)

De los trabajadores que hayan faltado al trabajo por causas que no se encuentren comprendidas en los apartados a) y b) del número 3 del artículo 21 de esta Orden.

2.

Los partes que se determinan en el número anterior serán numerados correlativamente por la Empresa y se cursarán aunque durante algún mes natural no se hubieran producido los hechos a que tales partes se refieren, circunstancia que se hará constar en los mismos.

3.

Uno de los ejemplares de cada parte, debidamente diligenciado, será devuelto por la Mutualidad Laboral a los empresarios, dentro de los cinco días siguientes al de su recepción.

4.

Las Mutualidades Laborales del Carbón comunicarán a cada trabajador las variaciones que le afecten, por haber cambiado de categoría o de especialidad profesional, en cuanto a la base normalizada de cotización o al coeficiente reductor de edad a efectos de la pensión de jubilación, así como sus faltas de asistencia al trabajo que se hayan reflejado en el parte correspondiente. Si transcurridos sesenta días desde la fecha en que se produjo la variación de categoría o especialidad profesional, el trabajador no hubiera recibido la notificación a que se refiere el número anterior o no estuviera conforme con la comunicación recibida, podrá solicitar de la correspondiente Mutualidad Laboral la revisión que estime procedente, alegando las razones de disconformidad y acompañando la correspondiente justificación. La Mutualidad Laboral, recabados los informes que estime oportunos, notificará al trabajador su decisión sobre la cuestión planteada.

5.

La comunicación al trabajador dispuesta en el número anterior será también procedente en cuanto se refiere a las faltas al trabajo que le afecten.

6.

Se estará a los datos que resulten conforme a lo establecido en el presente artículo, tanto a efectos de las correspondientes prestaciones como en materia de cotización.

CAPÍTULO IV. Cotización y recaudación

Sección 1.ª Cotización

Artículo 5. Bases de cotización.
1.

Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estarán constituidas por las remuneraciones totales, cualquiera que sea su forma o denominación que tengan derecho a percibir los trabajadores o las que efectivamente perciban, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realicen por cuenta ajena.

No se computarán en dichas bases de cotización los siguientes conceptos:

a)

Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.

b)

Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.

c)

Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles, de herramientas y adquisición de prendas de trabajo.

d)

Los productos en especie concedidos voluntariamente por las Empresas.

e)

Las percepciones por matrimonio; y

f)

Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.

2.

Será nulo todo pacto que altere las bases de cotización fijadas en el número anterior del presente artículo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182

Artículo 6. Normalización de las bases de cotización.
1.

Las bases de cotización para las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial, excluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, serán normalizadas anualmente por la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación, a propuesta de la Mutualidad Laboral del Carbón, con aplicación de las siguientes reglas:

Primera.–La normalización se referirá a años naturales y determinará la base de cotización aplicable a cada categoría y especialidad profesional, dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que se expresan a continuación, que comprenden las provincias que asimismo se detallan:

1.ª Zona Asturiana: Oviedo.

2.ª Zona Noroeste: León, Palencia, Valladolid, Zamora, A Coruña, Pontevedra, Orense y Lugo.

3.ª Zona Sur: Córdoba, Ciudad Real, Sevilla, Badajoz, Huelva, Cádiz, Málaga, Granada, Jaén y Almería.

4.ª Zona Centro-Levante: Comprende las restantes provincias de España.

Segunda.–Para llevar a efecto la normalización en los términos señalados en la regla primera, se totalizarán, agrupándolas por categorías y especialidades profesionales, las bases de cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales que hubieran correspondido, con arreglo a los conceptos computables que se señalan en el artículo anterior, y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 7.º, número 1, dentro del ámbito de cada una de las Zonas, en el periodo inmediato procedente, comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre.

El importe de las bases de cotización así totalizado se dividirá por la suma de los días a los que tales bases correspondan, y el cociente se redondeará a cero o cinco, por exceso, en la cifra de las unidades.

2.

A efectos de la aplicación de las bases normalizadas a que se refiere el número anterior, los trabajadores que como consecuencia de la declaración de silicosis de primer grado sean destinados a un puesto compatible con su estado, en aplicación de las disposiciones vigentes sobre enfermedad profesional, continuarán cotizando por la base asignada a la categoría o especialidad profesional que tuvieran reconocida en la fecha del cambio de puesto de trabajo, salvo que por su nuevo puesto les corresponda cotizar por una base de cuantía superior. Igual norma se aplicará en el caso de trabajadores que cambien de puesto de trabajo por disminución de su capacidad, conservando, de acuerdo con la Ordenanza Laboral aplicable, la retribución correspondiente a su anterior categoría o especialidad profesional.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Orden de 28 de noviembre de 1977. Ref. BOE-A-1977-30197.

Artículo 7. Topes máximo y mínimo de la base de cotización.
1.

Será de aplicación en este Régimen Especial el tope máximo mensual de cotización fijado en el Régimen General para la base de cotización. A efectos de las bases de cotización normalizadas a que se refiere el artículo anterior, dicho tope será incrementado con el importe de una dozava parte de la suma de las pagas extraordinarias de 18 de julio y de Navidad, correspondientes a cada categoría y especialidad profesional, conforme a la Ordenanza Laboral aplicable.

2.

El tope mínimo de la base de cotización será el que, habida cuenta de la edad del trabajador, corresponda a la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Dicha cuantía se aplicará en su integridad, cualquiera que sea el número de horas que se trabaje.

Artículo 8. Bases de cotización correspondientes a situaciones especiales.
1.

En la situación de incapacidad temporal la base normalizada de cotización será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicie la indicada situación.

2.

En aquellos días en los que el trabajador permanezca en alta en este Régimen Especial, sin tener derecho a percibir remuneración computable, se tomará como base de cotización la resultante de aplicar el tope mínimo señalado en el número 2 del artículo 7.

3.

En la situación de desempleo total y subsidiado, convenio especial con la Entidad gestora y demás situaciones asimiladas a la de alta en las que subsista la obligación de cotizar, la base normalizada de cotización será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicie la situación asimilada a la de alta.

4.

Para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que corresponda en las situaciones que se mencionan en los números 1 y 3 del presente artículo, la base de cotización se determinará de acuerdo con las normas establecidas en el Régimen General para la situación de que se trate.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. Ref. BOE-A-1973-39182

Artículo 9. Tipo de cotización.
1.

El tipo de cotización para este Régimen Especial será el fijado para el Régimen General de la Seguridad Social.

2.

Dicho tipo de cotización se distribuirá entre empresarios y trabajadores, para determinar sus correspondientes aportaciones, en igual proporción a la establecida para el Régimen General.

3.

La distribución del tipo de cotización para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones será la misma que el Ministerio de Trabajo establezca para el Régimen General con la salvedad de que la fracción que constituya la aportación a los regímenes especiales será destinada a integrar el fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón a que se refiere el artículo 25 de esta Orden.

4.

Los porcentajes para la determinación de las primas de la cotización a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán los establecidos en la tarifa aplicable en el Régimen General.

Sección 2.ª Recaudación

Artículo 10. Normas aplicables.
1.

La recaudación, tanto en el período voluntario como en vía ejecutiva o de apremio, se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia en el Régimen General.

2.

La relación nominal de cotizantes se confeccionará agrupando a los trabajadores por categorías y especialidades profesionales y, dentro de cada una de ellas, por orden creciente del número de afiliación a la Seguridad Social que los mismos tengan asignado. Los trabajadores que se encuentren en los supuestos señalados en el número 2 del artículo 6 se relacionarán de forma separada.

CAPÍTULO V. Acción protectora

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 11. Disposición general.
1.

El concepto de contingencias protegidas en este Régimen Especial será el que se fije respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social.

2.

Las prestaciones y demás beneficios que comprende la acción protectora de este Régimen Especial serán los mismos que los del Régimen General y se aplicarán con la misma extensión, forma, términos y condiciones que en aquél, con las particularidades que resulten de lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 12. Base reguladora de las pensiones y demás prestaciones económicas.
1.

La base reguladora de las pensiones y demás prestaciones económicas cuya cuantía se calcule en relación con aquélla se determinará en función de las bases por las que se haya efectuado la cotización correspondiente al trabajador para la contingencia o situación de que se trate, con aplicación de lo determinado para esta materia en el Régimen General de la Seguridad Social y sin perjuicio de lo especialmente previsto en los números siguientes.

2.

La base reguladora de los subsidios de incapacidad temporal, debida a enfermedad común o accidente no laboral, maternidad y de desempleo, será la base normalizada de cotización que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador al iniciarse dichas situaciones.

3.

Para la determinación de la cuantía de la pensión de incapacidad permanente de los inválidos absolutos y grandes inválidos que cumplan la edad de jubilación y en el supuesto de jubilación de trabajadores que fueran beneficiarios de pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual, se tendrán en cuenta, a efectos de la base reguladora aplicable, las peculiaridades establecidas en los artículos 20 y 22, respectivamente.

Artículo 13. Incompatibilidad de pensiones.

Cuando las pensiones de este Régimen Especial coincidan en un mismo beneficiario serán incompatibles entre sí, en los mismos términos y condiciones establecidos por las disposiciones que regulan esta materia en el Régimen General, sin perjuicio de lo especialmente previsto en el número 3 del artículo siguiente.

En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.

Artículo 14. Cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social.

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