Orden de 25 de abril de 1973 por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores

Rango Orden
Publicación 1973-07-20
Estado Derogada · 2020-07-01
Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
artículos 56
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Norma derogada, con efectos de 1 de julio de 2020, por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 550/2020, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2020-6745#dd. No obstante, hasta que se actualice la normativa reguladora de los títulos deportivos y profesionales de buceo, se aplicarán las normas previstas en los artículos 2, 4, 22, 23, 24, 26, 28, 36 y 48 de la presente Orden, según establece la disposición transitoria primera del citado Real Decreto. Ref. BOE-A-2020-6745#dt

Asimismo, hasta que se desarrolle la normativa reguladora de las equiparaciones y titulaciones de los títulos militares y profesionales de buceo, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden de 29 de julio de 1974 sobre Especialidades Subacuáticas Profesionales, en relación con la presente Orden de 25 de abril de 1973, según establece la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 550/2020. Ref. BOE-A-2020-6745#dt-2

Excelentísimos señores:

El Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, estableció las normas por las que han de regirse las actividades subacuáticas dentro de las aguas marítimas nacionales, así como en las aguas interiores.

La disposición adicional del citado Decreto estableció que por la Presidencia del Gobierno y a propuesta de los Ministerios y Organismos competentes habrían de dictarse las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el Decreto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Marina, Secretario general del Movimiento y comercio,

Esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:

Artículo único.

Queda aprobado el adjunto Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en Aguas Marítimas e Interiores.

Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 25 de abril de 1973.

CARRERO

Excmos. Sres. MInistros de Marina, Secretario general del Movimiento y Comercio.

REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES SUBACUÁTICAS EN LAS AGUAS MARÍTIMAS E INTERIORES

CAPÍTULO I. Títulos de buceo, profesionales y deportivos

Artículo 1.

La expedición y registro de los títulos de buceo, profesionales y deportivos, en sus diversas clases y actividades, establecidos en el Decreto 2055/1969, corresponderá a la Subsecretaría de la Marina Mercante del Ministerio de Comercio, según lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del artículo H y en el artículo 24 del anterior Decreto.

Artículo 2.

Las atribuciones que confieren los títulos establecidos por el artículo 13 del Decreto 2055/1959 y las condiciones para obtenerlos serán las siguientes:

I. A. TÍTULOS PROFESIONALES

1.

Buzo de pequeña profundidad.

A) Atribuciones:

a)

Utilización de equipos de aire de buceo clásico definidos en el artículo 2.º del mencionado Decreto.

b)

Efectuar inmersiones hasta una profundidad máxima de 25 metros.

B) Condiciones:

a)

Inscripción marítima (Marina Mercante)

b)

Haber cumplido dieciocho años.

c)

Permiso del padre o tutor para los menores de veintiún años.

d)

Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con tas normas contenidas en el apartado I de la «Documentación médica» (anexo 9).

e)

Superar el curso de capacitación correspondiente.

2.

Buzo de gran profundidad.

A) Atribuciones:

a)

Utilización de equipos de aire de buceo clásico hasta la profundidad de 75 metros.

b)

Utilización de equipos especiales de mezcla de gases hasta la profundidad que le permita el equipo de que disponga, sin sobrepasar los límites de seguridad.

c)

Actuar como Ayudante de Buzo Instructor en la instrucción de alumnos de buceo respecto a las materias en que esté capacitado y a propuesta previa del Centro de enseñanza.

B) Condiciones:

a)

Haber cumplido veintiún años.

b)

Estar en posesión del título de pequeña profundidad por un período mínimo de dos años y haber adquirido una especialidad subacuática profesional.

c)

Presentar un certificado de las Empresas donde haya prestado sus servicios en el que conste el tipo de trabajo realizado, profundidad y número promedio de horas mensuales de inmersión efectuadas. Este certificado deberá estar legalizado por la autoridad de Marina, si se trata de Empresas radicadas en el litoral, o por la Gubernativa, si aquéllas están en aguas interiores.

d)

Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica».

e)

Superar el curso de capacitación.

3.

Buzo Instructor.

A) Atribuciones:

a)

Utilización de los mismos equipos de buceo clásico permitidos al Buzo de gran profundidad y en las mismas condiciones.

b)

Dirigir la instrucción de pequeña y gran profundidad.

B) Condiciones:

a)

Estar en posesión del título de Buzo de gran profundidad por un período mínimo de un año.

b)

Presentar un certificado legalizado por la autoridad de Marina de las Empresas donde haya prestado sus servicios, si éstas son del litoral, o por la gubernativa, si aquéllas están en aguas interiores, en el que conste el tipo de trabajo realizado, profundidad y número promedio de horas mensuales de inmersión efectuadas.

c)

Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica».

d)

Superar el curso de capacitación.

4.

(Derogado)

5.

(Derogado)

6.

(Derogado)

I. B. TÍTULOS DEPORTIVOS

1.

Buceador de segunda clase.

A) Atribuciones:

a)

Utilización de equipos de aire de buceo autónomo o semiautónomo.

b)

Efectuar inmersiones hasta una profundidad máxima de 25 metros.

B) Condiciones:

a)

Haber cumplido dieciséis años.

b)

Permiso del padre o tutor para los menores de veintiún años.

c)

Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado I de la «Documentación médica».

d)

Superar las pruebas de capacitación correspondientes.

2.

Buceador de primera clase.

A) Atribuciones:

a)

Utilización de equipos de aire de buceo autónomo o semiautónomo.

b)

Efectuar inmersiones hasta la profundidad de 60 metros.

B) Condiciones;

a)

Haber cumplido 18 años.

b)

Haber transcurrido un año como mínimo desde la obtención del título de Buceador deportivo de segunda clase, justificando por el club a que pertenezca haber efectuado 25 inmersiones con fecha posterior a la de su título de Buceador deportivo de segunda clase.

c)

Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica».

d)

Superar las pruebas de capacitación correspondientes.

3.

Buceador Monitor.

A) Atribuciones:

a)

Las mismas que el Buceador de primera clase, más las de carácter docente, con los cometidos establecidos a estos fines por la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas en su Reglamento.

B) Condiciones:

a)

Haber transcurrido dos años, como mínimo, desde la obtención del título de Buceador deportivo de primera clase, justificando con certificado expedido por el club federado a que pertenezca el haber efectuado 25 inmersiones con profundidad superior a 50 metros.

b)

Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica».

c)

Superar el examen teórico-práctico correspondiente.

4.

Buceador Instructor.

A) Atribuciones:

a)

Las del Buceador de primera clase más las de carácter docente, con los cometidos establecidos a estos fines por la Escuela Nacional de Actividades Subacuáticas Deportivas en su Reglamento.

B) Condiciones:

a)

Haber transcurrido dos años como mínimo desde la obtención del título de Buceador Monitor deportivo.

b)

Presentar un certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la -Documentación médica».

c)

Superar el examen teórico-práctico correspondiente.

Artículo 3.
a)

A los Buzos o Buceadores de primera y segunda ciases a que se refieren los puntos 1, 2, 4 y 5 del apartado I. A. del artículo 2.° se les autoriza a realizar las actividades laborales que puedan desarrollar de acuerdo con las titulaciones de carácter profesional de que sean poseedores.

b)

Los Buzos y Buceadores de primera clase a que se refieren los puntos 2 y 5 del apartado I. A. del artículo 2.º que utilicen equipos respiratorios especiales de mezcla de gases deberán estar en posesión de un diploma que acredite esta capacitación.

Artículo 4.

Los títulos deportivos carecen de condición profesional, por lo que en ningún caso podrán los poseedores contratar sus servicios ni percibir por su ejercicio emolumento alguno, a excepción de los Monitores e Instructores cuando se dediquen al ejercicio de la enseñanza del buceo, en cuyo caso será obligatorio pertenecer a la inscripción marítima (Marina Mercante).

CAPÍTULO II. Normas generales para la solicitud de títulos profesionales o deportivos

1. TÍTULOS PROFESIONALES

Artículo 5.

A partir de la publicación de esta Orden de la Presidencia del Gobierno, los títulos profesionales de buceo, tarjetas de identidad y diplomes de especialidades subacuáticas serán expedidos por la Subsecretaría de la Marina Mercante.

Artículo 6.

Los interesados solicitarán el título, tarjeta de identidad o diploma de especialidad del Subsecretario de la Marina Mercante, de acuerdo con el párrafo anterior, en el impreso reglamentario que le será facilitado en cualquier Comandancia o Ayudantía Militar de Marina y que figura en el anexo número 1.

Artículo 7.

Las solicitudes podrán presentarse en el Registro General de la Subsecretaría de !a Marina Mercante y en cualquier Comandancia o Ayudantía Militar de Marina y deberán ir acompañadas de los documentos siguientes en cada uno de los casos que se relacionan:

A) Títulos profesionales de buceo y tarjetas de identidad profesional marítima.

1.

Certificado de examen de haber aprobado el correspondiente al título que se solicita, expedido por el Centro de enseñanza oficial o reconocido en que haya tenido el examen.

2.

Certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado II de la «Documentación médica», si el último reconocimiento médico del interesado fué realizado con un año o menos de antelación a la fecha de solicitud del titulo profesional de buceo. Si el tiempo transcurrido desde la fecha de dicho reconocimiento hasta la solicitud del título fuera mayor de un año, el certificado médico deberá ser expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado I de la «Documentación médica».

3.

Ficha de Registro de Personal marítimo debidamente rellena, siguiendo las instrucciones que figura en la misma y cuyos datos serán comprobados por el Organismo donde se presenten las solicitudes a la vista de la libreta de inscripción marítima del interesado.

4.

Tarjeta de identidad, sin rellenar, pero firmada por el interesado. (Esta tarjeta será la que se establece por esta Orden y que figura en el anexo 3.)

5.

Un sobre conteniendo tres fotografías iguales a las del documento nacional de identidad, al dorso de las cuales figurará, precisamente a lápiz, el nombre y apellidos del interesado.

6.

Papel de pagos al Estado en la cuantía de 520 pesetas para los títulos de Buzo Instructor, Buzo de gran profundidad, Buceador Instructor y Buceador de primera clase, y 220 pesetas para los títulos de Buzo de pequeña profundidad y Buceador de segunda clase.

7.

Un sobre conteniendo una póliza de.50 pesetas para el reintegro de los cuatro primeros títulos señalados en el punto anterior y una póliza de 25 pesetas para los dos últimos títulos reseñados en el citado punto.

8.

Copia del asiento de inscripción marítima (Marina Mercante), sí procede, solamente exigida para los solicitantes de su primer título profesional

B) Títulos profesionales por perdida del mismo.

1.

Testimonio de la resolución dictada en el expediente de pérdida, instruido por la autoridad competente.

2.

Certificado médico de aptitud física para el buceo, expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado lI de la «Documentación médica», si el último reconocimiento médico del interesado fué realizado con un año o menos de antelación a la fecha de solicitud del título profesional de buceo. Si el tiempo transcurrido desde la fecha de dicho reconocimiento hasta la solicitud del título fuera mayor de un año, el certificado médico deberá ser expedido de acuerdo con las normas contenidas en el apartado I de la «Documentación médica».

3.

Papel de pagos al Estado en la cuantía de 50 pesetas para los títulos de Buzo instructor, Buzo de gran profundidad, Buceador Instructor y Buceador de primera clase; de 25 pesetas para los títulos de Buzo de pequeña profundidad y Buceador de segunda clase.

4.

Un sobre conteniendo una póliza de 50 pesetas para el reintegro de los cuatro primeros títulos señalados en el punto anterior, y una póliza de 25 pesetas para los dos últimos títulos reseñados en el citado punto.

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