Instrumento de ratificación del Convenio entre el Estado Español y el Japón para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1974

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1974-12-02
Estado Derogada · 2021-05-01
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Téngase en cuenta que el presente Convenio dejará de ser aplicable desde la fecha en la que el nuevo Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales, hecho en Madrid el 16 de octubre de 2018, surta efectos respecto de los impuestos para los que es aplicable según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 30 del citado Convenio, según establece el apartado 4 del mismo artículo. Ref. BOE-A-2021-2977#a3-2

El presente Convenio quedará derogado el último día de su aplicación de acuerdo con lo dispuesto en los diferentes apartados del art. 30 del nuevo Convenio de 16 de octubre de 2018, que entra en vigor el 1 de mayo de 2021.

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuantoel día 13 de febrero de 1974, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Japón, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio entre el Estado Español y el Japón para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo anejo.

Vistosy examinados los veintinueve artículos que integran dicho Convenio y su Protocolo anejo;

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengoen aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mandoexpedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

El Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Japón,

Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

El presente Convenio se aplica a las personas que son residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

Artículo 2.
1.

Los impuestos a los que se aplica este Convenio son:

(a) En el Japón:

(i) el Impuesto sobre la Renta;

(ii) el Impuesto sobre las Sociedades, y

(iii) los Impuestos locales sobre Personas (los que en lo sucesivo se denominan «impuesto japonés»).

(b) En España:

(i) el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio;

(iii) los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales;

(iv) en Sahara, los Impuestos sobre la Renta (sobre los Rendimientos del Trabajo y del Patrimonio) y sobre los beneficios de las Empresas;

(v) el canon de superficie, el Impuesto sobre el Producto Bruto y el Impuesto especial sobre los Beneficios, regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1958 (aplicable a las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos), y

(vi) los Impuestos locales sobre la Renta (los que en lo sucesivo se denominan «impuesto español»).

2.

El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se añadan a los mencionados en el párrafo anterior o que los sustituyan, después de la firma de este Convenio. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, dentro de un razonable período de tiempo después de que aquellas modificaciones hayan tenido lugar.

Artículo 3.
1.

En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

(a) el término «el Japón», cuando se emplea en sentido geográfico, significa todo el territorio en el cual se aplican las leyes relativas a los impuestos japoneses;

(b) el término «España», cuando se emplea en sentido geográfico, significa todo el territorio en el cual se aplican las leyes relativas a los impuestos españoles;

(c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan el Japón y España, según se derive del texto;

(d) el término «impuesto» significa impuesto japonés o impuesto español, según se derive del texto;

(e) el término «persona» comprende las Sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

(f) el término «Sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

(g) las expresiones «Empresa de un Estado contratante» y «Empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

(h) el termine «nacionales» significa todas las personas físicas que posean la nacionalidad de cualquiera de los Estados contratantes y todas las Sociedades y otras asociaciones (con o sin personalidad jurídica) que reciban su condición de tales por aplicación de las leyes de cualquiera de los Estados contratantes;

(i) la expresión «autoridad competente» significa: en el caso del Japón, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado, y en el caso de España, el Ministro de Hacienda, el Director general de Impuestos o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue.

2.

Para la aplicación del presente Convenio en un Estado contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significada que se le atribuye por la legislación de este Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Artículo 4.
1.

A los efectos del presente Convenio, se considera «residente de un Estado contratante» a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, oficina principal, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2.

Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

(a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará, residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

(b) si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva de manera habitual;

(c) si viviera de manera habitual en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;

(d) si fuera nacional de ambos Estados contratantes, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona, excluidas las personas físicas, sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades competentes resolverán por mutuo acuerdo cuál es el Estado contratante del cual se considera residente dicha persona, a los efectos del presente Convenio.

Artículo 5.
1.

A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios en el que una Empresa efectúe toda o parte de su actividad.

2.

La expresión «establecimiento permanente» comprende en especial:

(a) las sedes de dirección;

(b) las sucursales;

(c) las oficinas;

(d) las fábricas;

(e) los talleres;

(f) las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

(g) las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.

3.

El término «establecimiento permanente» no comprende:

(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa;

(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa;

(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o recoger información para la Empresa;

(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la Empresa.

4.

Una persona que actúe en un Estado contratante por cuenta de una Empresa del otro Estado contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la Empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.

5.

No se considera que una Empresa de un Estado contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

6.

El hecho de que una Sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una Sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sola a cualquiera de estas Sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6.
1.

Las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que tales bienes estén situados.

2.

La expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la legislación del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes inmuebles, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3.

Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4.

Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las Empresas y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.

Artículo 7.
1.

Los beneficios de una Empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la Empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.

2.

Cuando una Empresa de un Estado contratante realice negocios en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.

3.

Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y, generales de administración realizados para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente o en otra parte.

4.

Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la Empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que este Estado contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.

5.

No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la Empresa.

6.

A los efectos de los párrafo anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder en otra forma.

7.

Cuando los beneficias comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8.
1.

Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional realizado por una Empresa de un Estado contratante solamente podrán someterse a imposición en este Estado contratante.

2.

Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un Organismo internacional de explotación.

Artículo 9.

Cuando

(a) una Empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una Empresa del otro Estado contratante; o

(b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una Empresa de un Estado contratante y de una Empresa del otro Estado contratante,

y en uno y otro caso las dos Empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones, aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por Empresas independientes, los beneficios que una de las Empresas habría obtenido de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta Empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

Artículo 10.
1.

Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

2.

Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la Sociedad que pague los dividendos, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto, así exigido no puede exceder del:

a)

Diez por 100 del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario es una Sociedad que posea directamente, al menos, el 25 por 100 del capital con derecho a voto de la Sociedad que los abona, siempre que dicho capital haya sido poseído durante el periodo de seis meses inmediatamente anteriores al fin del ejercicio con cargo al cual tenga lugar la distribución de beneficios;

b)

Quince por 100 del importe bruto de los dividendos, en todos los demás casos.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán; de mutuo acuerdo, la forma de aplicar estos límites.

Este párrafo no afecta a la imposición de la Sociedad por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

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