Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C. M. R.), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1974-05-07
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores
Fuente BOE
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Laureano López Rodó, Ministro de Asuntos Exteriores de España.

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C. M. R.), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1950, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de su artículo 42, España pase a ser Parte en el Convenio, en relación con el que declara que no se considera obligada ni por el artículo 47 del mismo, ni por la comunicación del Reino Unido, recibida por el depositario el 31 de octubre de 1969, ya que no aplicará el Convenio a Gibraltar porque el artículo 10 del Tratado de Utrech, firmado el 13 de julio de 1713, no concedo a Gibraltar comunicación terrestre con España.

En fe de lo cual firmo el presente en Madrid, a doce de septiembre de mil novecientos setenta y tres.

LAUREANO LOPEZ RODO

Las Partes Contratantes:

Habiendo reconocido la conveniencia de normalizar las condiciones que rigen el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, especialmente en lo que se refiere a los documentes utilizados para este transporte, así como la responsabilidad del transportista.

Convienen lo que sigue:

CAPÍTULO I. Ámbito de Aplicación

Artículo 1.
1.

El presente Convenio su aplicará a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar provisto estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato.

2.

A efectos de aplicación de este Convenio se entenderán por «vehículos» los automóviles, vehículos articulados, remolques y semirremolques, según están definidos en el artículo 4 del Convenio sobre circulación por carretera de 19 de septiembre de 1949.

3.

Este Convenio igualmente se aplica en el caso en que los transportes sometidos a este Convenio sean realizados por estados, instituciones u organismos gubernamentales.

4.

Esta Convenio no se aplicará: a), a los transportes efectuados bajo la regulación de convenios postales internacionales; b), a los transportes funerarios; c), a los transportes de mudanzas.

5.

Las partes contratantes se comprometen a no modificar en absoluto este Convenio por medio de acuerdos particulares entre dos o varios de ellos, a no ser que tal modificación consista en la no aplicación del Convenio al tráfico fronterizo o en autorizar el uso de la carta de porte representativa de la mercancía a los transportes efectuados exclusivamente en su territorio.

Artículo 2.
1.

En el caso de que el vehículo que contiene la mercancía sea transportado por mar, ferrocarril, vía navegable interior o aire en una parte de su recorrido, sin ruptura de carga —salvo en el caso en que eventualmente se aplique el artículo 14—, este Convenio se aplicará al conjunto del transporte. Sin embargo, en la medida en que se pruebe que una pérdida, avería o demora en la entrega de la mercancía ha sobrevenido durante el transporte no realizado por carretera, no ha sido causado por algún acto u omisión del transportista por carretera, habiendo sido causada por un hecho que no ha podido producirse más que durante y por razón del transporte no realizado per carretera; en tal caso; la responsabilidad del transportista por carretera no será determinada por este Convenio, sino de la forma en que se haya determinado la responsabilidad del transportista que no efectúa el transporte; en el contrato de transporte concluido entre el remitente, dicho transportista paga solo el transporte de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes aplicables al transporte de mercancías por un medio distinto de la carretera. Si en todo caso tales disposiciones no existen, la responsabilidad del transportista por carretera será determinada por el presente Convenio.

2.

Si ambos transportistas son una misma persona, su responsabilidad se determinará igualmente por el párrafo anterior, corno si ambas funciones hubiesen sido efectuadas por dos personas distintas.

CAPÍTULO II. Personas por las cuales responde el transportista

Artículo 3.

A efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las otras personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO III. Conclusión y ejecución del contrato de transporte

Artículo 4.

La carta de porte es documento fehaciente de la existencia de un contrato del transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida de dicho documento no afectará ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá estando sometido a las disposiciones de este Convenio.

Artículo 5.
1.

La «Carta de Porte» se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el transportista. El primer ejemplar será enviado al remitente, el segundo acompañará a la mercancía y el tercero será retenido por el transportista.

2, Cuando la mercancía a transportar deba ser cargada en vehículos diferentes, o cuando se trate de diferentes clases de mercancías o de lotes distintos, el remitente o el transportista tienen derecho a exigir la expedición de tantas cartas de porte como vehículos, clases o lotes de mercancías hayan de ser utilizados.

Artículo 6.
1.

La carta de porte debe contener loe términos siguientes:

a)

Lugar y fecha de su redacción.

b)

Nombre y domicilio del remitente.

c)

Nombre y domicilio del transportista,

d)

Lugar y fecha en que se hace cargo de la mercancía.

e)

Nombre y domicilio del destinatario y lugar de entrega.

f)

Denominación de la naturaleza de la mercancía y del modo de embalaje, así como denominación normal de la mercancía si ésta es peligrosa.

g)

Número de paquetes, sus marcas particulares y sus números.

h)

Cantidad de mercancía, expresada en peso bruto o de otra manera.

i)

Gastos de transporte (precio del mismo, gastos accesorios, derechos de aduana y otros gastos que sobrevengan desde la conclusión del contrato hasta el momento de entrega),

j)

Instrucciones exigidas por las formalidades de aduana y otras.

k)

Indicación de que el transporte está sometido, aunque se haya estipulado lo contrario, al régimen establecido por el presente Convenio.

2.

En su caso, la carta de porte debe contener además las indicaciones siguientes:

a)

Mención expresa de prohibición de transbordo.

b)

Gastos que el remitente toma a su cargo.

c)

Suma del reembolso a percibir en el momento de le entrega de la mercancía.

d)

Valor declarado de la mercancía y la suma que representa el interés especial en la entrega.

e)

Instrucciones del remitente al transportista concernientes el seguro de las mercancías.

f)

Plazo convenido en el que el transporte ha de ser efectuado.

g)

Lista de documentos entregados al transportista.

3.

Las partes del contrato pueden añadir en la carta de porte cualquier otra indicación que juzguen conveniente.

Artículo 7.
1.

El remitente responde todos los gastos y perjuicios que sufra el transportista por causa de inexactitud o insuficiencia:

a)

En las indicaciones mencionadas en el artículo 6.º párrafos 1 b): d) e), f), g), h) y j),

b)

En las indicaciones mencionadas en el artículo 6.º párrafo 2.

c)

En cualesquiera otras indicaciones o instrucciones dadas por él en relación con la expedición de la carta de porte e para su inclusión en ésta.

2.

Si a solicitud del remitente el transportista incluye dichas indicaciones del párrafo anterior en la carta de porte, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha actuado por cuenta del remitente.

3.

Si la carta de porte no contiene la mención prevista en el artículo 6.º k), el transportista será responsable por causa de tal omisión.

Artículo 8.
1.

En el momento de hacerse cargo de la mercancía, el transportista está obligado a revisar:

a)

La exactitud de los datos de la carta de porte relativos al número de paquetes.

b)

El estado aparente de la mercancía y de su embalaje.

2.

Si el transportista no tiene medios razonables para verificar la exactitud de los datos mencionados en el párrafo 1, a), de esto mismo artículo, anotará en la carta de porte sus reservas, las cuales deben ser motivadas, Asimismo debe expresar los motivos de las reservas que hagan respecto al estado aparente de la mercancía y de su embalaje. Estas reservas no comprometen al remitente si éste no las ha aceptado expresamente en la carta de porte.

3.

El remitente tiene derecho a exigir la verificación por el transportista del peso bruto o de la cantidad expresada de otra manera de la mercancía. Puede también exigir la verificación del contenido de los paquetes, pudiendo el transportista, a su vez, reclamar el pago de los gastos de verificación. El resultado de las verificaciones se consignará en la carta de porte.

Artículo 9.
1.

La carta de porte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones del contrato y de la recepción de la mercancía por el transportista.

2.

En ausencia de anotación en la carta de porte de las reservas motivadas del transportista, se presumirá que la mercancía y su embalaje estarán en buen estado aparente en el momento en que el transportista se hizo cargo de la mercancía, y que el número de los paquetes, así como sus marcas y números, esteran conformes a los mencionados en la carta de porte.

Artículo 10.

El remitente es responsable ante el transportista de los daños a personas, al material o a otras mercancías, así como de los gastos causados por defectos en el embalaje de la mercancía, a menos que tales defectos fuesen manifiestos o ya conocidos por el transportista en el momento en que se hizo cargo de la mercancía y éste no haya hecho las oportunas reservas.

Artículo 11.
1.

Con miras al cumplimiento de las formalidades de aduana y de las necesarias antes del momento de la entrega de mercancía, el remitente deberá adjuntar a la carta de porte, o poner a disposición del transportista, los documentos necesarios y suministrarle todas las informaciones necesarias,

2.

El transportista no está obligado a examinar si estos documentos o informaciones son exactos o suficientes. El remitente es responsable ante el transportista de todos los datos que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en el caso de culpa por parte del transportista.

3.

El transportista es responsable, como agente, de las consecuencias de la pérdida o de la mala utilización de los documentos mencionados en la carta de porte, ya adjuntos a ésta, ya depositados en su mano en todo caso, la indemnización a su cargo no podrá exceder de la que sería debida en caso de pérdida de la mercancía,

Artículo 12.
1.

El remitente tienen derecho a disponer de la mercancía, a solicitar al transportista que detenga el transporte, a modificar el lugar previsto para la entrega o a entregar la mercancía a un destinatario diferente del indicado en la carta de porte.

2.

Este derecho se extingue cuando el segundo ejemplar de la carta de porte se remite al destinatario o cuando éste hace valer el derecho previsto en el artículo 13, párrafo 1; a partir de este momento, el transportista debe someterse a las órdenes del destinatario.

3.

El derecho de disposición pertenece en todo caso al destinatario desde el mismo momento de redacción de la carta de porte, si así se hizo constar en dicha carta de porte por el remitente.

4.

Si ejerciendo su derecho de disposición el destinatario ordena entregar la mercancía a otra persona, ésta, a su vez, no puede designar un nuevo destinatario.

5.

El ejercicio del derecho de disposición está subordinado a las condiciones siguientes:

a)

El remitente o el destinatario, en el caso en que éste quiera ejercer el derecho que se le concede en el párrafo 3 de este mismo artículo, debe presentar el primer ejemplar de la carta de porto, en la que deben estar inscritas las nuevas instrucciones dadas al transportista, y resarcir a éste de los gastos y daños que se ocasionen para la ejecución de tales instrucciones.

b)

La ejecución de estas nuevas instrucciones debe ser posible en el momento en que se comunican al que debe realizarlas, y no dificultará la explotación normal de la empresa del transportista ni perjudicará a remitentes o destinatarios de otras consignaciones.

c)

Las instrucciones no podrán tener como efecto la división de consignación.

6.

Cuando en razón de las disposiciones establecidas en el párrafo 5 b) del presente artículo el transportista no pueda llevar a cabo las instrucciones recibidas deberá comunicarlo a la persona que se las dio.

7.

El transportista que no ejecute las instrucciones que se le hayan dado en las condiciones establecidas en este artículo, o que las haya ejecutado sin haber exigido la presentación del primer ejemplar de la carta de porte, responderá ante quien tenga derecho de los perjuicios causados este hecho.

Artículo 13.
1.

Después de la llegada de la mercancía al lugar establecido para la entrega, el destinatario tiene derecho a pedir que el segundo ejemplar de la carta de porte le sea remitido y que se le entregue la mercancía contra recibo. Si llegara a declararse perdida la mercancía o si ésta no es entregada al término del plazo de que se habla en el artículo 19, el destinatario está autorizado a hacer valer, en nombre propio, frente al transportista, los derechos que resulten del contrato de transporte.

2.

El destinatario que se prevale de los derechos que se le conceden en el párrafo anterior está obligado a hacer efectivos los derechos que resulten de la carta de porte. En caso de duda, el transportista no está obligado a efectuar la entrega de la mercancía, a no ser que se preste caución por el destinatario.

Artículo 14.

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