Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España

Rango Decreto
Publicación 1974-05-10
Estado Derogada · 2015-07-19
Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
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Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 669/2015, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2015-8049.

La Ley Sindical dos/mil novecientos setenta y uno, determinó en la disposición adicional cuarta, número dos, que «las Cámaras Oficiales de Comercio continuarán con las funciones y recursos que la Ley de veintinueve de junio de mil novecientos once y el Real Decreto-ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve, atribuyen a todas las Corporaciones públicas reguladas en dichas disposiciones, como Organismos oficiales consultivos de la Administración Pública y en relación con los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y todo ello de acuerdo con lo establecido en esta Ley».

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el último párrafo de la mencionada disposición adicional, que encomendó al Gobierno la aprobación, a propuesta de los Ministros de Comercio y de Relaciones Sindicales, del Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se ha redactado el presente Reglamento con el fin de que dichas Corporaciones puedan cumplir de manera óptima las funciones que tienen encomendadas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Comercio y Relaciones Sindicales y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 1974,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el adjunto Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

Artículo segundo.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ANTONIO CARRO MARTÍNEZ.

REGLAMENTO GENERAL DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ESPAÑA

CAPÍTULO I. De las Cámaras en general

(Artículos 1 al 8)

Art. 1.

(Derogado)

Art. 2.

A las Cámaras de Comercio, en cuanto órganos consultivos, les corresponde:

A) Ser oídas en los asuntos que estando relacionados con la vida económica del país afecten a los intereses generales del comercio, de la industria o de la navegación.

B) Emitir los informes que el Gobierno o los diferentes Departamentos ministeriales soliciten, dando cuenta previa al Ministerio de Comercio.

C) Proponer al Gobierno a través del Ministerio de Comercio cuantas reformas o medidas crean necesarias para el desarrollo de las actividades del comercio, la industria y la navegación.

Art. 3.

(Derogado)

Art. 4.

Las Cámaras podrán desempeñar las funciones y cometidos que la Administración les delegue o encomiende, a través del Ministerio de Comercio, especialmente en orden a la realización de estudios e informes económicos, recepción y registro de expedientes o cualesquiera otras que se consideren de utilidad para el comercio interior o exterior y el fomento de las exportaciones, dentro del marco de las funciones que legalmente les corresponden.

Art. 5.

Las Cámaras están obligadas a:

A) Llevar un censo público de todas las Empresas de su demarcación, que deberá ser remitido anualmente al Ministerio de Comercio y un registro de firmas de dichas Empresas a efectos de autenticación.

B) Elaborar estadísticas del comercio, la industria y la navegación coordinadas con las que realicen los organismos competentes de la Administración.

C) Enviar al Ministerio de Comercio, dentro del primer trimestre de cada año, una Memoria resumen de la actividad desarrollada durante el año anterior.

D) Redactar anualmente una Memoria económica que recoja el estado, evolución y perspectivas del comercio, la industria y la navegación del área que al efecto determine el Ministerio de Comercio, de acuerdo con las directrices dictadas por el mismo. Para la redacción de esta Memoria podrán recabar los datos que precisen de los organismos públicos y privados. De dicha Memoria se dará conocimiento a cuantos organismos de la Administración lo soliciten o puedan estar interesados en la misma.

Art. 6.

Las Cámaras podrán adquirir toda clase de bienes por herencia, legados, donativos, compraventa, cuotas voluntarias, subvenciones y percibir rentas, dividendos e intereses.

Las Cámaras podrán asimismo enajenar y gravar sus bienes, si bien para los actos de disposición sobre inmuebles, valores y para la celebración de operaciones de crédito precisan una expresa autorización previa del Ministerio de Comercio.

Art. 7.

(Derogado)

Art. 8.

Cada Cámara se regirá por un Reglamento de Régimen Interior, que deberá ser aprobado por el Ministerio de Comercio y elaborado por la propia Corporación, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II. Organización de las Cámaras

(Artículos 9 al 15)

Art. 9.

Forman parte de las Cámaras como electores todas las personas naturales y jurídicas que, en su demarcación, satisfagan al Tesoro una tributación anual superior a 25 pesetas por ejercer o dedicarse al comercio, la industria o la navegación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las sucursales, agencias, factorías o delegaciones que estén establecidas en un lugar distinto del domicilio social de la Empresa, se integrarán en las Cámaras a cuya demarcación corresponda el lugar de su establecimiento.

Art. 10.

Son órganos de gobierno de las Cámaras el Pleno y el Comité Ejecutivo.

El Presidente, los Vicepresidentes, el Tesorero y el Contador forman parte de los órganos de gobierno con los cometidos que les atribuye el presente Reglamento.

Art. 11.

(Derogado)

Art. 12.

(Derogado)

Art. 13.

El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gestión, administración y propuesta de la Cámara y estará compuesto por el Presidente, por uno o los dos Vicepresidentes, el Tesorero, el Contador y cinco Vocales como máximo, según lo que determine el Reglamento de Régimen Interior.

Art. 14.

El Presidente ostenta la representación de la Cámara, la presidencia de todos sus órganos colegiados y le corresponde la ejecución de sus acuerdos.

Art. 15.

(Derogado)

CAPÍTULO III. Elecciones

(Artículos 16 al 22)

Art. 16. Electores
1.

Tendrán la condición de electores en las respectivas Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional y que figuren inscritas en el último censo aprobado por la Corporación, de acuerdo con su respectivo reglamento de régimen interior, siempre que no se encuentren inhabilitadas por algunos de los casos que determinen incapacidad con arreglo a lo previsto en la normativa vigente.

Los extranjeros electores deberán encontrarse en situación de residencia de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo.

2.

Se considerarán actividades incluidas y excluidas en el apartado anterior las previstas en el artículo 6.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo.

3.

Se entenderá que una persona física o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya.

4.

Las personas físicas ejercerán su derecho electoral activo personalmente; los menores y los incapacitados, por medio de las personas que tengan atribuida su representación para el ejercicio de la actividad empresarial. Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo mediante representante con poder suficiente, de carácter general o específico para la votación. El representante deberá ostentar a tal efecto una relación laboral con la empresa de carácter indefinido o desempeñar funciones de representación ordinaria de la misma.

5.

Las personas físicas o jurídicas que tengan establecimientos, delegaciones o agencias en circunscripciones correspondientes a la demarcación de varias Cámaras, tendrán la condición de electores en cada una de ellas. La misma regla se aplicará a las empresas que tengan su domicilio social en la demarcación de una Cámara y desarrollen sus actividades en la de otra u otras.

Art. 16 bis. Censo electoral.
1.

El censo electoral de las Cámaras comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que determine la respectiva administración tutelante y se formará y revisará anualmente, por el comité ejecutivo con referencia al 1 de enero.

2.

Para ser elector en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá la edad y capacidad fijadas en la vigente legislación electoral general.

3.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como las otras administraciones territoriales competentes en materia tributaria colaborarán con los órganos de gobierno de las Cámaras para proporcionarles la información necesaria para la elaboración y constitución de los censos. A tal efecto, la Agencia Estatal de Administración Tributaria contará con la información que se desprenda del censo del Impuesto de Actividades Económicas o del tributo que lo sustituya.

4.

A efectos electorales y con las garantías derivadas del régimen legal de protección de datos personales, la administración tutelante podrá recabar de los órganos de gobierno de las Cámaras la información necesaria contenida en el censo electoral.

Art. 16 ter. Elegibles.
1.

En cada Cámara se elegirá mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre todos los electores de la Cámara, clasificados en grupos y categorías, un número de vocales determinado por el reglamento de régimen interior, no inferior a diez ni superior a sesenta. Para ser elegible como miembro del Pleno por elección directa se habrán de reunir los siguientes requisitos:

a)

Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados.

b)

Formar parte del censo de la Cámara.

c)

Ser elector del grupo o categoría correspondiente.

d)

Ser mayor de edad si se trata de una persona física.

e)

Estar al corriente en el pago del recurso cameral permanente o, en su caso, tener acreditada la presentación de un recurso contra la resolución correspondiente o tener concedida una moratoria o aplazamiento de pago.

f)

Llevar, como mínimo, dos años de ejercicio en la actividad empresarial en el territorio español, o en el ámbito de la Unión Europea cuando se trate de empresas procedentes de otros países miembros. Esta circunstancia se acreditará mediante el alta en el censo del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente o, en su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la actividad en el supuesto de otros países de la Unión Europea.

g)

No ser empleado de la Cámara ni estar participando en obras o concursos que aquélla haya convocado, en el momento de presentarse la candidatura o de celebrarse elecciones.

h)

No encontrarse inhabilitado por incapacidad, ineligibilidad o incompatibilidad por la normativa vigente, ni hallarse incurso en un proceso concursal calificado de culpable, ni hallarse cumpliendo una pena privativa de libertad.

2.

Las personas que carezcan de la nacionalidad española o de las nacionalidades incluidas en la letra a) del apartado anterior, podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.

3.

Los miembros del Pleno mencionados en el apartado 1 elegirán un número comprendido entre el 10 por 100 y el 15 por 100 de los vocales de elección directa, que determinará la administración tutelante, entre personas físicas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de cada Cámara, de acuerdo con los criterios siguientes:

a)

Estos vocales serán propuestos por las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas. La administración tutelante podrá concretar los criterios que determinen esta mayor representatividad, adoptándose, en su defecto los criterios utilizados por la legislación laboral; la administración competente en materia laboral deberá extender a petición de la Cámara o de la administración tutelante la certificación correspondiente a tal efecto.

b)

Las citadas organizaciones deberán proponer una lista de candidatos que supere al menos en un tercio el número de vocalías a cubrir. La lista deberá recoger una representación paritaria de ambos sexos.

c)

Las personas propuestas deben cumplir los requisitos recogidos en las letras a), d), g) y h) del apartado 1. En el caso de tratarse de empresarios susceptibles de ser elegidos por elección directa, deberán cumplir igualmente con los requisitos de las letras b), c), e) y f).

d)

Las personas propuestas no podrán haber figurado como candidatos a elección directa dentro del mismo proceso electoral.

e)

Las candidaturas deberán ir acompañadas de una reseña donde se destaquen los méritos de carácter profesional, empresarial, investigador, etc.

4.

La duración del mandato de los miembros de las Cámaras será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5.

Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos del censo de una Cámara tendrán derecho electoral activo y pasivo en cada uno de ellos. No obstante, si salieran elegidas en más de un grupo, deberán renunciar dentro del plazo de tres días a los puestos de miembros del Pleno que excedan de uno. En el caso de que no presenten renuncia en el plazo indicado, se tendrá por efectuada en el grupo o grupos en que hayan acreditado menor antigüedad o, si ésta fuera igual, en el o los que satisfagan una cuota menor, y se considerará automáticamente electo al siguiente candidato más votado. A las personas físicas o jurídicas que ejerzan varias actividades, pertenecientes a distintas categorías de un mismo grupo, se les acumularán todas las cuotas que paguen dentro de este grupo para determinar la categoría en que habrán de ejercer su derecho electoral, activo o pasivo.

Art. 17. Apertura del proceso electoral.
1.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará la apertura del proceso electoral, previa consulta con las comunidades autónomas que tengan atribuida competencia en esta materia, correspondiendo a la respectiva administración tutelante la convocatoria de elecciones.

2.

Diez días después de abierto el proceso electoral, las Cámaras deberán exponer sus censos, actualizados al menos a fecha de 1 de enero anterior, al público en su domicilio social, en sus delegaciones y en aquellos otros lugares que estimen oportunos para su mayor publicidad, durante el plazo de veinte días naturales y deberán ser expuestos a disposición de los electores en Internet de manera destacada en la página principal de cada Cámara. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes, podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta diez días después del vencimiento del plazo señalado por dicha exposición. La secretaría de la Cámara deberá dar un justificante de la presentación de las reclamaciones.

3.

El comité ejecutivo de la Cámara deberá resolver las reclamaciones formuladas en un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de vencimiento del período abierto para la presentación de dichas reclamaciones. Contra los acuerdos de la Cámara se podrá interponer un recurso de alzada ante la administración tutelante, que se resolverá una vez visto el informe de la Cámara respectiva. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 15 días. El recurso citado agotará la vía administrativa.

4.

La presentación del citado recurso y la del eventual recurso contencioso administrativo no supondrán la suspensión del proceso electoral a no ser que la administración tutelante considere, vistas las circunstancias del caso, que la no suspensión del mismo puede suponer un grave riesgo para el proceso.

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