Decreto 1228/1975, de 5 de junio, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio del ron

Rango Decreto
Publicación 1975-06-07
Estado Derogada · 2014-03-27
Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
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Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3251#ddunica.

Entre las previsiones de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, que aprobó el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, establecía el artículo treinta y cuatro, dos, que los aguardientes compuestos y, entre ellos, el ron serían objeto de reglamentación especial.

Publicado el Reglamento General de dicha Ley mediante el Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, procede ahora dictar las distintas reglamentaciones especiales establecidas en aquella norma legal.

En su virtud, previo informe de la Organización Sindical y de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y a propuesta de los Ministros de la Gobernación, de Hacienda, de Industria y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de abril de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación

Artículo primero.

Uno. La presente Reglamentación tiene por objeto definir el ron a efectos legales y fijar, con carácter obligatorio, las normas de elaboración, comercialización y, en general, la ordenación jurídica de dicha bebida. Será aplicable asimismo a los productos importados.

Dos. Esta reglamentación obliga a los destiladores y elaboradores de ron y, en su caso, a los comerciantes e importadores de este producto.

Tres. A los efectos de esta Reglamentación, se considerarán destiladores y elaboradores de ron, aquellas personas individuales o jurídicas que, en uso de la autorización concedida por el Ministerio de Industria, dediquen su actividad a la obtención de aguardientes y destilados derivados de la caña de azúcar, o a la elaboración del ron. Ambas actividades pueden coincidir en una unidad jurídico-industrial o empresarial.

Cuatro. Se denominan «destiladores» las personas que realizan las operaciones industriales necesarias para obtener aguardientes y destilados que provienen, exclusivamente, de la fermentación alcohólica de jugos, mieles o melazas de caña de azúcar.

Cinco. Se denominan «elaboradores de ron» las personas que realizan las operaciones industriales necesarias para obtener esta bebida.

Esta actividad está comprendida en la denominación de «fabricación de aguardientes compuestos y licores, y, por lo tanto, se puede simultanear con la elaboración de otros aguardientes compuestos y licores, siempre que se cumplan los preceptos que se establecen en esta Reglamentación.

Seis. La Reglamentación a que se refiere este Decreto, por su carácter especial, se aplicará con carácter principal, tendrá como derecho supletorio el Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, que aprobó el Reglamento General de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su legislación complementaria.

CAPÍTULO II. Definiciones

Artículo segundo. Ron.

El ron es un aguardiente compuesto obtenido de aguardientes, destilados o sus mezclas, que tienen su origen, exclusivamente, en los caldos fermentados de los jugos, meladas o jarabes y melazas de caña de azúcar.

Artículo tercero. Aguardientes de caña, tafia o «ron base».

Es el obtenido por destilación de los jugos, meladas o jarabes de la caña de azúcar, previamente fermentados en condiciones idóneas. Su graduación alcohólica será de cincuenta y cuatro gardos centesimales en volumen, como mínimo, sin alcanzar los ochenta grados.

Artículo cuarto. Aguardiente de melaza de caña.

Es el obtenido por destilación de melaza de azúcar de caña, previamente fermentada en condiciones idóneas. Su graduación alcohólica será la misma que se indica en el artículo anterior.

Artículo quinto. Destilados de caña.

Son los obtenidos por destilación fraccionada de los caldos de jugos de caña y meladas o jarabes de caña, previamente fermentados, o bien, en segunda fase, por redestilación del aguardiente de caña, tafia o ron base; con graduación alcohólica final de ochenta grados centesimales en volumen, como mínimo, y de noventa y cinco coma cinco grados centesimales en volumen, como máximo.

Artículo sexto. Destilados de melaza de caña.

Son los obtenidos por destilación fraccionada de los caldos de melaza de azúcar de caña, previamente fermentados, o bien, en segunda fase, por redestilación de los aguardientes de melaza de caña, con graduación alcohólica final de ochenta grados centesimales en volumen, como mínimo, y de noventa y cinco coma cinco grados centesimales en volumen, como máximo.

Artículo séptimo. Clases de ron.

Uno. Ron blanco: Se caracteriza por la ausencia de color, aunque puede tener un ligero tono amarillo. Debe proceder de aguardientes, destilados o de sus mezclas, que hayan permanecido en envases de madera de roble o cerezo el tiempo adecuado para adquirir las características organolépticas de cada sistema de elaboración.

Dos. Ron dorado: Debe proceder de aguardientes, destilados o sus mezclas, que hayan permanecido en envases de madera de roble o cerezo el tiempo adecuado para adquirir las características organolépticas de cada sistema de elaboración.

Tres. Ron añejo: Debe proceder de aguardientes, destilados o sus mezclas, que hayan permanecido en envases de madera de roble o cerezo durante un tiempo no inferior a un año.

Cuatro. Ron viejo: Debe proceder de aguardientes, destilados o sus mezclas, que hayan permanecido en envases de madera de roble o cerezo durante un tiempo no inferior a tres años.

Cinco. Ron dulce o licor de ron: Se caracteriza por contener más de cien gramos por litro de sacarosa o su equivalente en glucosa. Estos azúcares pueden emplearse indistintamente o mezclados.

Seis. Ron escarchado: Se caracteriza por alcanzar la sobresaturación de azúcar, presentándose éste cristalizado en ramas vegetales que sirven de soporte.

Siete. «Caña» o «aguardiente caña»: Es el aguardiente de uso directo, como bebida alcohólica, que se obtiene rebajando el grado alcohólico de los aguardientes definidos en los artículos 3.º y 4.º, con adición de agua potable.

CAPÍTULO III. Procesos de elaboración

Artículo octavo. Fermentación y destilación.

Uno. El jugo, meladas o jarabes de la caña de azúcar, o las melazas producidas en la fabricación de azúcar de caña, se someterán a una eliminación previa de impurezas extrañas, en el caso de que así proceda. Se adoptará una concentración adecuada y se invertirá la sacarosa para desdoblarla en azúcares fermentescibles. La solución acuosa entrará en fermentación alcohólica en presencia de levadura idónea, conduciendo la operación en régimen de temperatura óptima, de tal forma que se evite, en lo posible, la formación en exceso de alcoholes superiores y la degeneración del proceso fermentativo.

Dos. La destilación de los caldos fermentados se realizará con tecnología adecuada para conseguir la separación de impurezas, «cabezas y colas», perturbadoras para la elaboración del ron, obteniéndose aguardientes y destilados definidos en esta Reglamentación. En todo caso, el producto final, a la salida del último aparato de destilación, tendrá una graduación alcohólica máxima de noventa y cinco coma cinco grados centesimales en volumen.

Artículo noveno. Elaboración.

Los aguardientes y destilados obtenidos por los destiladores constituyen las materias básicas para la elaboración del ron. Pueden someterse a una purificación o adecuación para conseguir las características aromáticas y organolépticas deseadas, mediante procedimientos físicos, como filtración con carbón activo, o cualquier otra materia filtrante autorizada. Las mezclas de estos aguardientes y destilados se llevarán a cabo según el criterio del propio elaborador.

Artículo diez. Requisitos de los barriles.

Los barriles de madera de roble o cerezo que se utilicen han de ser preparados para eliminar las materias nocivas que la propia madera pudiera contener. Para realizar este acondicionamiento se empleará vapor de agua, agua hirviente o cualquier otro procedimiento que esté debidamente autorizado.

Artículo once. Almacenes o bodegas de envejecimiento.

Tanto los destiladores como los elaboradores quedan facultados para establecer almacenes o bodegas de envejecimiento, si así conviene a sus intereses. Estos locales deberán tener un único acceso y estarán aislados de cualquier otro con garantías suficientes para permanecer cerrados bajo la vigilancia del Organismo oficial competente.

Artículo doce. Características del ron elaborado.

Uno. El ron contendrá, indistintamente, aguardiente de caña, aguardiente de melazas de caña, destilados de caña o de melazas de caña.

Dos. (Anulado)

Tres. La suma de impurezas volátiles del ron, también denominadas congenéricos, constituidas por ácidos, ésteres y éteres, aldehídos y alcoholes superiores, estará comprendida entre un límite mínimo de 12 mg/100 ml de alcohol absoluto, en la que el furfural y el metanol pueden aparecer, cada uno en cantidad inferior a un miligramo por cien centímetros cúbicos de alcohol absoluto.

Cuatro. El extracto seco reducido no excederá del cuatro por mil en peso del producto.

Cinco. Las impurezas de metales tóxicos no excederán del cero coma cero veinticinco por ciento, en el que el cobre y el cinc no pasarán del cero coma cero cero cuatro por ciento, y el arsénico y el plomo, del cero coma cero cero cero uno por ciento, expresados en peso del producto.

Artículo trece. Características de los aguardientes y destilados.

Uno. Aguardientes definidos: La suma de impurezas congenéricas, constituidas por ácidos, ésteres y éteres, aldehídos y alcoholes superiores, será, como mínimo, de cien y, como máximo, de setecientos miligramos por cien centímetros cúbicos de alcohol absoluto.

Dos. Destilados definidos: La suma de impurezas congenéricas expresadas en el apartado anterior, tendrá un límite inferior a veinticinco miligramos y un máximo de cincuenta miligramos por cien centímetros cúbicos de alcohol absoluto.

Artículo catorce. Métodos de análisis.

Para realizar los análisis de aguardientes, destilados y ron, sus materias primas, productos intermedios y finales, se seguirán los métodos AOAC, edición mil novecientos setenta.

CAPÍTULO IV. Prácticas permitidas y prohibiciones

Artículo quince. Prácticas permitidas.

En la elaboración, maduración y preparación del ron, quedan autorizadas las prácticas siguientes:

Uno. La adición de agua potable para rebajar el grado alcohólico en el proceso de elaboración. El agua podrá ser también destilada, desionizada o desmineralizada.

Dos. (Derogado)

Tres. El empleo de sacarosa o glucosa comerciales, para suavizar la bebida, siempre que no se adicione más de ochenta gramos por litro de ron, expresados en sacarosa, salvo lo previsto en el artículo séptimo, apartado cinco y seis.

Cuatro. El tratamiento de los aguardientes y destilados con tierra de infusorios o carbón activo. Estos productos habrán de cumplir lo dispuesto en el artículo setenta y uno de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y de su Reglamento, Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veinticinco de marzo.

Cinco. La filtración con materias inocuas, como papel, pasta de papel, celulosa, gamuza o amianto.

Seis. La refrigeración, pasterización, aireación, oxigenación y tratamiento por rayos infrarrojos y ultravioletas.

Siete. En el ron dulce o licor de ron y ron escarchado, se permite la adición de extractos vegetales y esencias autorizados por la Dirección General de Sanidad.

Ocho. (Derogado)

Nueve. (Derogado)

Artículo dieciséis. Prohibiciones.

En la elaboración, manipulación, conservación y venta del ron, se prohíben las siguientes prácticas:

Uno. La adición de agua y cualquier manipulación o mezcla fuera de las plantas elaboradoras de ron.

Dos. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado, fuera de las industrias elaboradoras, en garantía de lo cual, los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen.

Tres. El empleo de sacarina o cualquier otro edulcorante artificial.

Cuatro. El empleo de aguardientes, de destilados y de cualquier clase de alcoholes distintos de los expresados en esta Reglamentación, o de los que, estando autorizados por ella para la elaboración del ron, posean sabor, olor o apariencia anormal, o que, en general, no reúnan las condiciones establecidas.

Cinco. (Derogado)

Seis. La tenencia en las destilerías y en las plantas elaboradoras y sus locales anexos, de productos cuyo empleo no esté justificado.

Siete. La entrada y salida en las plantas elaboradoras, de cualquier clase de mostos, caldos azucarados o amiláceos fermentados o sin fermentar.

Ocho. El empleo de la palabra ron para denominar o aludir a cualquier producto que no cumpla con las definiciones que figuran en el capítulo I de esta Reglamentación, o que no se haya elaborado en la forma que en ella se determina.

Nueve. El uso de barriles de capacidad superior a seiscientos cincuenta litros para envejecimiento en bodegas y, asimismo, el de aquellos que no estén adecuadamente tratados conforme al artículo diez de esta Reglamentación.

Artículo diecisiete. Autorizaciones especiales.

Uno. Tanto las prácticas como el empleo de productos no expresamente permitidos en esta Reglamentación, si no están especialmente prohibidos por ella, requerirán autorización antes de su realización, por la Dirección General competente del Ministerio de Industria, con informe preceptivo de la Dirección General de Sanidad, con arreglo al siguiente procedimiento:

Uno.Uno. La solicitud se acompañará de la justificación documentada de la práctica pretendida o, en su caso, de una muestra del producto de que se trate y de su análisis, avalado por persona capacitada legalmente para ello. En el análisis constarán los datos necesarios para juzgar la precisión o conveniencia del producto.

Uno.Dos. La Dirección General, previas las aclaraciones y comprobaciones que juzgue necesarias, resolverá acerca de la autorización solicitada, en el plazo de dos meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entenderá tácitamente otorgada.

Dos. Para aplicar prácticas específicas en la elaboración del ron con destino a la exportación, se solicitará autorización de la dirección General competente del Ministerio de Industria, quien dedidirá con arreglo a las siguientes normas:

Dos.Uno. La solicitud, debidamente motivada, indicará necesariamente la cantidad de productos a elaborar, clase de tratamiento, fábrica en que ha de efectuarse y país a que va destinado el ron.

Dos.Dos. Igual solicitud será presentada a la Dirección General competente del Ministerio de Comercio, que informará al órgano decisorio.

Dos.Tres. A la vista del anterior informe, resolverá la Dirección General competente del Ministerio de Industria, previas las declaraciones o diligencias que juzgue necesarias en el plazo de dos meses, dando traslado del acto resolutorio a las correspondientes Delegaciones de Hacienda y de Industria.

Dos.Cuatro. El Ministerio de Industria asegurará, por medio de sus Delegaciones Provinciales, que se cumplen las condiciones prescritas en la autorización otorgada. El exportador comunicará a la Delegación Provincial citada la realización de la operación de exportación.

Dos.Cinco. En el caso de que la exportación no se llevara a efecto, y la elaboración del producto se hubiera realizado, el ron deberá ser desnaturalizado bajo control de las Delegaciones provinciales de los Ministerios de Industria y Hacienda, o bien intervenido por éstas, hasta que pueda ser exportado.

Dos.Seis. Los trámites recogidos bajo este apartado dos se entienden sin perjuicio de la competencia que en materia de exportación corresponde al Ministerio de Comercio.

CAPÍTULO V. Requisitos de las instalaciones industriales

Artículo dieciocho. Requisitos industriales.

(Derogado)

Artículo diecinueve. Requisitos higiénico-sanitarios.

(Derogado)

Artículo veinte. Régimen especial de los aguardientes y destilados de caña.

Uno. Los elaboradores de «aguardiente-caña» o ron, o de ambos productos, recibirán de los destiladores los aguardientes y destilados, autorizados por esta Reglamentación para las mencionadas elaboraciones.

Los destiladores no podrán suministrar estos aguardientes y destilados nada más que a los elaboradores de ron y de «aguardiente-caña», debidamente autorizados, que tengan asignado su número correspondiente.

Si la Inspección del Impuesto Especial de Alcoholes del Ministerio de Hacienda lo estima necesario y conveniente, podrá precintar los envases a la salida del destilador y desprecintar a la entrada del elaborador de ron o «aguardiente caña».

Dos. Para la descarga y almacenamiento de los aguardientes y destilados en las fábricas de aguardientes compuestos y licores, se usarán depósitos fijos habilitados con carácter exclusivo para estas materias primas alcohólicas. Quedarán separados de los depósitos para otros alcoholes destinados a la elaboración de compuestos y licores distintos del «aguardiente-caña» y ron.

Estos depósitos de carácter exclusivo deben ser rotulados indicando la denominación de su contenido, de acuerdo con las definiciones del capítulo I de esta Reglamentación.

También se rotulará la capacidad del depósito expresada en litros y la graduación en grados centesimales en volumen del contenido. El rótulo de graduación puede ser variado en cada caso, de acuerdo con la graduación del contenido que exista en el depósito en cada momento. En estos depósitos no pueden mezclarse aguardientes con destilados.

Los depósitos tendrán dispositivo adecuado para su precintado.

CAPÍTULO VI. Régimen de instalación de industrias y establecimientos de venta

Artículo veintiuno. Competencias.

Uno. Corresponde al Ministerio de Industria, a través de su Dirección General competente y de sus Delegaciones Provinciales, el ejercicio y desarrollo de la acción admnistrativa de policía industrial sobre las instalaciones fabriles de destilación y elaboración de ron, a las que será aplicable el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y disposiciones que le complementen, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Departamentos.

Dos. Los establecimientos comerciales que expendan ron se regirán por las ordenanzas municipales y por las demás normas que les sean aplicables y cuya competencia corresponde a los Ministerios de la Gobernación y de Comercio.

Artículo veintidós. Régimen de instalación de industrias.

Uno. A los efectos de instalación de industrias el subsector industrial de destilación de aguardientes y destilados y elaboración de ron, queda clasificado en el grupo segundo del artículo segundo del Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, con las siguientes condiciones técnicas y de dimensión mínima:

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