Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Brasilia el 14 de noviembre de 1974
FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE
JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,
GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES
Por cuanto el día 14 de noviembre de 1974, el Plenipotenciario de España firmó en Brasilia, juntamente con el Plenipotenciario de la República Federativa del Brasil, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
Vistos y examinados los treinta artículos que integran dicho Convenio y el Protocolo Anejo,
Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado porMí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a veintidós de marzo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Asuntos Exteriores,
PEDRO CORTINA MAURI
El Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Federativa del Brasil deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, ha acordado lo siguiente:
Artículo 1. Ámbito personal.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2. Impuestos que son objeto del presente Convenio.
El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigidos por uno, de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los salarios pagados por las empresas (no se incluyen las cuotas de Seguridad Social); así como los impuestos sobre las plusvalías.
Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son:
En España:
1) el Impuesto General sobre la Renta de las personas físicas;
2) el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás entidades jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio;
3) los siguientes impuestos a cuenta: la Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la riqueza Urbana, el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y beneficios comerciales e industriales;
4) en Sahara, los impuestos (sobre la renta sobre los rendimientos del trabajo y del patrimonio) y sobre los beneficios de las empresas;
5) el Canon de superficie, el impuesto sobre el producto bruto y el impuesto especial sobre los beneficios, regulados por la Ley 21/1974, de 27 de junio, de Investigación y Explotación de Hidrocarburos;
6) los impuestos locales sobre la renta (los que, en lo sucesivo, se denominan «impuesto español»).
En Brasil:
El impuesto sobre la renta no comprendiendo las incidencias sobre las remesas excedentes, y actividades menos importantes (al que, en lo sucesivo, se denomina «impuesto brasileño»),
El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3. Definiciones generales.
En el presente Convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:
el término «España» significa el Estado español;
el término «Brasil» significa la República Federativa del Brasil;
las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o Brasil, según se derive del texto;
el término «personas» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que deba considerarse persona jurídica, a efectos impositivos;
las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
el término «tráfico internacional» comprende cualquier viaje de un buque o. aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante salvo cuando el viaje quede circunscrito entre puntos del otro Estado Contratante;
la expresión «Autoridad competente» significa:
en España:
el Ministro de Hacienda, el Director General de Política Tributaria o cualquier otra Autoridad en quien el Ministro delegue;
en Brasil:
el Ministro de Hacienda, el Secretario da Receita Federal o sus representantes autorizados.
Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.
Artículo 4. Domicilio fiscal.
A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» designa cualquier persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual;
si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional;
si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados Contratante resolverán el caso de común acuerdo.
Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5. Establecimiento permanente.
En el presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.
La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
una sede de dirección;
una sucursal;
una oficina;
una fábrica;
un taller;
una mina, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de seis meses.
La expresión «establecimiento permanente» no comprende:
la utilización de instalación con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.
Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el párrafo 6, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.
Se considera que una empresa de seguros de uno de los Estados Contratantes tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, desde el momento en que por mediación de una persona, que no entre en la categoría de las mencionadas en el párrafo 6 siguiente, perciba primas o asegure riesgos en este otro Estado.
No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene, establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de qué realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad
El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6. Rentas de los bienes inmuebles.
Las rentas procedentes de los bienes inmuebles pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes están situados.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c), la expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la Ley del Estado Contratante en que los bienes estén situados.
La expresión «bienes inmuebles» comprende, en todo caso, los accesorios de la propiedad inmobiliaria, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen, las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo.
Los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.
Artículo 7. Beneficios de las empresas.
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en él. En este último caso, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.
Cuando una empresa de un Estado Contratante realice en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración realizados para los mismos fines.
No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8. Navegación marítima y aérea.
Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solamente podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Si la sede de la dirección efectiva de una empresa de navegación marítima está a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base de este buque, o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que la persona que explote el buque sea residente.
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