Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro

Rango Ley
Publicación 1975-03-14
Última actualización 2007-06-24
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 154, de 28 de junio de 1975. Ref. BOE-A-1975-13819.

El acelerado proceso de crecimiento y cambio de la sociedad española tiene su asiento y exige como condición necesaria para su continuidad la cada vez más amplia difusión de la cultura. La adquisición de los bienes culturales y la participación de toda la sociedad en su creación constituye un objetivo fundamental de la acción del Estado, por ser el medio indispensable para que el hombre pueda adaptarse a la evolución constante de una sociedad esencialmente dinámica.

Instrumento idóneo e imprescindible para la consecución de dichos objetivos es indudablemente el libro, en cuya manifestación concreta se aúnan la riqueza de lo intelectual y lo creativo con la actividad de importantes sectores económicos de la vida nacional. Por otra parte, el libro tiene una proyección universal, al poder superar las barreras del espacio y del tiempo y servir de este modo a un mejor conocimiento de los países y a una más estrecha cooperación internacional.

La promoción del libro se configura así como fin prioritario de la política cultural del Estado. La Ley de Protección al Libro Español de 18 de diciembre de 1946 constituye una temprana muestra de esta preocupación. No obstante, el progreso experimentado en los últimos años en el desarrollo social y económico de los españoles obliga a un replanteamiento de la normativa anterior, debiendo tener presente, además, que todas las medidas de promoción del libro han de estar estrechamente ligadas entre sí por ser imposible alentar la actividad creadora del autor sin desarrollar coordinadamente la producción y la distribución del libro y, al mismo tiempo, crear y fomentar el hábito de la lectura.

Haciéndose eco de esta necesidad, la presente Ley trata de llenar el vacío que la anterior legislación ofrecía, al objeto de atender las realidades actuales, fruto de la profunda transformación alcanzada por la sociedad española, al mismo tiempo que pretende sentar las bases adecuadas para servir en el futuro ineludibles exigencias de nuestro desarrollo. A tales fines, y para favorecer su adecuación a dichas realidades, su estabilidad y su permanencia, en la elaboración de la misma se ha procedido en estrecha colaboración con los diferentes sectores interesados.

La presente Ley contiene ante todo unas disposiciones generales en las que, además de sentarse como base de la política del libro el principio de libertad de expresión proclamado en nuestras Leyes Fundamentales, se reflejan los objetivos y el ámbito de la misma, atribuyendo las competencias administrativas en la materia al Ministerio de Información y Turismo, sin perjuicio de las que puedan ser específicas de otros Departamentos Ministeriales.

Se aborda a continuación el concepto de los diferentes sujetos que participan en la creación y difusión del libro. Se recoge así la figura del autor, cuya actividad creadora constituye la base sustancial del mismo y, en consecuencia, de la cultura; y en adecuado homenaje a la realidad se admite la figura del autor persona jurídica. Se regula también la figura del editor, respetándose acerca del mismo las prescripciones de la Ley de Prensa e Imprenta de dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis, la del distribuidor, la del librero y la del impresor. Por otra parte, se establece para los sujetos del régimen del libro distintos de los editores un procedimiento de autorización administrativa que se otorgará con carácter reglado, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos que esta Ley exige a cada uno de los mencionados sujetos, con lo que se pretende garantizar al máximo la estabilidad de los sectores afectados al hacer independiente su actuación de criterios discrecionales por parte de la Administración, así como facilitar el adecuado conocimiento de dichos sectores para un justo y armónico desarrollo de la actividad del Estado en materia de promoción cultural. Completa la regulación de los sujetos la ordenación del Instituto Nacional del Libro Español, confirmando su naturaleza de Organismo autónomo, aunque por su base corporativa y específica función no quede sujeto al régimen general aplicable a los mismos.

Se ocupa también la Ley de disciplinar los diversos contratos editoriales, exigiendo forma escrita y declarando imperativos los esenciales derechos y obligaciones de las partes, todo lo cual responde al deseo de asegurar en la medida de lo posible y a nivel de generalidad el adecuado equilibrio de los diferentes intereses en juego, manteniendo esencialmente el principio de libertad de contratación.

El contrato de edición es objeto, por vez primera en nuestro Derecho, de un tratamiento sistemático sobre la idea fundamental de que no transmite la titularidad del derecho de propiedad intelectual, sin tan sólo un derecho de explotación comercial de la obra, completándose su concepto con la exclusión de aquellas otras figuras que, aunque relacionadas, no deben confundirse con él. En el contenido del contrato de edición se definen los derechos y obligaciones del autor o propietario de la obra y del editor, las causas de extinción del contrato y la obligatoriedad –en garantía de los derechos de las partes– de hacer constar en un Registro el número de ejemplares y el precio pactado; se impone la creación reglamentaria de un sistema de control del número de ejemplares editados y se reconoce expresamente la posible aplicación de la doctrina del abuso de derecho. Se recogen también las modalidades más significativas del contrato y se prohíben aquellos pactos que puedan suponer una limitación de la actividad creadora del autor.

Se regulan asimismo diversos contratos entre editores de un modo deliberadamente general, con el objeto de establecer el marco legal básico dentro del cual han de moverse las relaciones entre aquéllos. Se recogen y definen también los restantes contratos editoriales y se establece como obligatorio el precio fijo de venta en librerías, con objeto de evitar actuaciones competitivas desleales.

Finalmente, tras determinar el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones, estableciendo los recursos procedentes en esta materia, concluye la Ley fijando el régimen económico-fiscal aplicable al libro, con el cual se pretende sentar las bases que permitan, a través de los estímulos que la Administración confiere y de las obligaciones que asume, abrir los cauces indispensables que hagan que el libro cumpla de un modo efectivo su papel de vehículo esencial en la promoción de la cultura.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales

Artículo primero. Objeto de la Ley.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-12351.

Artículos primero a cuarto.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-12351.

CAPÍTULO SEGUNDO. Los sujetos en el régimen del libro

Sección primera. Concepto respectivo

Artículo quinto. Autores.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.

Artículo sexto. Editores.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-12351.

Artículo séptimo. Distribuidores.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-12351.

Artículos sexto a noveno.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2007-12351.

Sección segunda. Autorización administrativa

Artículo décimo. Autorización administrativa.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.

Sección tercera. Instituto Nacional del Libro Español

Artículo undécimo. Naturaleza y régimen jurídico.

El Instituto Nacional del Libro Español es un Organismo autónomo, de base corporativa, con personalidad y patrimonio propios, adscrito al Ministerio de Información y Turismo, y se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.

Artículos undécimo a decimoquinto.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.

CAPÍTULO TERCERO. Contratos editoriales

Sección primera. Reglas generales

Artículo decimosexto. Forma escrita.

Los contratos editoriales regulados en las secciones segunda y tercera del presente capítulo deberán otorgarse en forma escrita, bajo sanción de nulidad.

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.

Artículos decimosexto a decimoséptimo.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.

Sección segunda. El contrato de edición

Artículo decimoctavo. Concepto.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.

Artículos decimoctavo a vigésimosexto.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25628.

Sección tercera. Los contratos entre editores

Artículo vigésimo séptimo. Contratos de coedición.

Uno. Son contratos de coedición los que se conciertan entre varios editores, o entre editores españoles y extranjeros, para crear, editar, producir o vender una o varias obras.

Dos. Se consideran incluidos en el concepto anterior los contratos de coedición de obra terminada, de creación de obra y de coedición plena.

Artículo vigésimo octavo. Contrato de coedición de obra terminada.

Es aquel por el cual uno o varios editores transmiten, mediante precio, una obra de su propia creación o producción a otro u otros editores del mismo o diferente país para su comercialización. En el contrato se determinará la lengua en que se imprimirá la obra objeto del mismo y se señalará cuál de las partes se responsabiliza de la traducción, en su caso.

Artículo vigésimo noveno. Contrato de coedición de creación de obra.

El contrato de coedición de creación de obra es aquel por el cual varios editores se conciertan para crear conjuntamente una obra, asumiendo cada uno de ellos distintas facetas de la misma, con el fin de explotar posteriormente la obra objeto del contrato por todos o alguno de ellos.

Artículo trigésimo. Contrato de coedición plena.

El contrato de coedición plena es aquel por el que se conciertan varios editores para publicar simultáneamente, por lo general en diferentes países o lenguas, una obra realizada por uno o varios de ellos.

Sección cuarta. Otros contratos editoriales

Artículo trigésimo primero. Contrato de distribución editorial.

Mediante el contrato de distribución editorial el distribuidor se encarga de la venta al por mayor y administración de una obra ya editada, abonando por ello el editor un precio de antemano convenido.

Artículo trigésimo segundo. Contrato de impresión editorial.

Por el contrato de impresión editorial una empresa gráfica se compromete a componer, reproducir, imprimir o encuadernar una obra científica, literaria o artística susceptible de ello, a cambio de un precio que deberá abonar el editor.

Sección quinta. Precio de venta

Artículo trigésimo tercero. Precio de venta.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio de 2007. Ref. BOE-A-2007-12351.

CAPÍTULO CUARTO. Responsabilidades y sanciones

Artículo trigésimo cuarto. Clases de responsabilidad.

Uno. La responsabilidad penal o civil en que puedan incurrir diferentes sujetos intervinientes en el régimen del libro será exigida ante los Tribunales de justicia competentes.

Dos. La infracción de las normas establecidas en la presente Ley en sus disposiciones reglamentarias dará origen a la correspondiente responsabilidad administrativa.

Artículos trigésimo cuarto a trigésimo séptimo.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio de 2007. Ref. BOE-A-2007-12351.

CAPÍTULO QUINTO. Régimen económico fiscal

Sección primera. Beneficios en el orden tributario

Artículo trigésimo octavo. Industria de interés preferente.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio de 2007. Ref. BOE-A-2007-12351.

Artículos trigésimo octavo a cuadragésimo primero.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio de 2007. Ref. BOE-A-2007-12351.

Sección segunda. Otros beneficios

Artículo cuadragésimo segundo. Medidas de estímulo al Comercio Exterior.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio de 2007. Ref. BOE-A-2007-12351.

Artículos cuadragésimo segundo a cuadragésimo sexto.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio de 2007. Ref. BOE-A-2007-12351.

Dada en el Palacio de El Pardo a doce de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA.

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