Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana

Rango Real Decreto
Publicación 1976-06-16
Última actualización 2001-07-26
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Vivienda
Fuente BOE
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Uno. Los actos relacionados en el artículo ciento setenta y ocho que se promuevan por Órganos del Estado o Entidades de derecho público que administren bienes estatales estarán igualmente sujetos a licencia municipal.

Dos. Cuando razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, el Ministro competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor.

En caso de disconformidad, el expediente se remitirá por el Departamento interesado al Ministro de la Vivienda, quien lo elevará al Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo. El Consejo de Ministros decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en esta Ley.

Tres. El Ayuntamiento podrá, en todo caso, acordar la suspensión de las obras a que se refiere el número uno de este artículo cuando se pretendiese llevar a cabo en ausencia o en contradicción con la notificación de conformidad con el planeamiento que se establece en el número anterior, comunicando dicha suspensión al Órgano redactor del proyecto y al Ministro de la Vivienda, a los efectos prevenidos en el mismo.

Se exceptúan de esta facultad las obras que afecten directamente a la defensa nacional, para cuya suspensión deberá mediar acuerdo del Consejo de Ministros previa propuesta del Ministro de la Vivienda a solicitud del Ayuntamiento competente e informe del Ministerio militar afectado o Alto Estado Mayor, caso de afectar a más de un Ministerio militar.

Sección segunda. Órdenes de ejecución o suspensión de obras u otros usos

Artículo ciento ochenta y uno.

Uno. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones y carteles deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.

Dos. Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás Organismos competentes ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.

Artículo ciento ochenta y dos.

Uno. Los Ayuntamientos y, en su caso, las Diputaciones Provinciales y las Comisiones Provinciales de Urbanismo podrán también ordenar, por motivos de interés turístico o estético, la ejecución de obras de conservación y de reforma en fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidas en Plan alguno de ordenación.

Dos. Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si se contuvieren en el límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a fondos de la Entidad que lo ordene cuando lo rebasaren para obtener mejoras de interés general.

Tres. Los propietarios de bienes incluidos en los catálogos a que se refiere el artículo veinticinco podrán recabar, para conservarlos, la cooperación de los Ayuntamientos y Diputaciones, que la prestarán en condiciones adecuadas.

Artículo ciento ochenta y tres.

Uno. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia le cualquier interesado, declarará y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.

Dos. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:

a)

Daño no reparable técnicamente por los medios normales.

b)

Coste de la reparación superior al cincuenta por ciento de valor actual del edificio o plantas afectadas; y

c)

Circunstancias urbanísticas que aconsejaren la demolición del inmueble.

Tres. Si el propietario no cumpliere lo acordado por el Ayuntamiento, lo ejecutará éste a costa del obligado.

Cuatro. Si existiere urgencia y peligro en la demora, el Ayuntamiento o el Alcalde, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y desalojo por sus ocupantes.

Cinco. Las mismas disposiciones regirán en el supuesto de que las deficiencias de la construcción afectaran a la salubridad.

Artículo ciento ochenta y cuatro.

Uno. Cuando los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el artículo ciento setenta y ocho se efectuasen sin licencia u orden de ejecución, o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, el Alcalde o el Gobernador Civil, de oficio o a instancia del Delegado provincial del Ministerio de la Vivienda, dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos. El acuerdo de suspensión se comunicará al Ayuntamiento en el plazo de tres días si aquél no hubiese sido adoptado por el Alcalde

Dos. En el plazo de dos meses contados desde la notificación de la suspensión, el interesado habrá de solicitar la oportuna licencia o, en su caso, ajustar las obras a la licencia u orden de ejecución.

Tres. Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada licencia, o sin haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas, el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la licencia fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las ordenanzas.

Cuatro. Si el Ayuntamiento no procediera a la demolición en el plazo de un mes contado desde la expiración del término al que se refiere el número precedente o desde que la licencia fuese denegada por los motivos expresados, el Alcalde o el Gobernador Civil dispondrá directamente dicha demolición, a costa asimismo del interesado.

Artículo ciento ochenta y cinco.

Uno. Siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, las autoridades a que se refiere el artículo anterior requerirán al promotor de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la oportuna licencia. El requerimiento se comunicará al Alcalde en el plazo de tres días si aquélla no hubiera sido formulada por el mismo.

Téngase en cuenta que el plazo fijado en el apartado uno para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, aplicables a las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución, será de cuatro años desde la fecha de su total terminación, así como el de la prescripción de las infracciones urbanísticas correspondientes, según establece el art. noveno del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-1981-24483

Dos. Si el interesado no solicita la licencia en el plazo de dos meses, o si la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las ordenanzas, se procederá conforme a lo dispuesto en los números tres y cuatro del artículo anterior.

Tres. Lo dispuesto en los anteriores artículos se entenderá con independencia de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización o concesión a que están sometidos determinados actos de edificación o uso del suelo.

Artículo ciento ochenta y seis.

Uno. El Alcalde dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y consiguientemente la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave.

Dos. Si el Gobernador Civil, de oficio o a instancia del Delegado provincial del Ministerio de la Vivienda, apreciare que las obras que se realizan al amparo de una licencia u orden de ejecución constituyen ese mismo tipo de infracción urbanística, lo pondrá en conocimiento de la Corporación municipal, a fin de que su Presidente proceda según lo prevenido en el número anterior. Si en el plazo de diez días el Presidente de la Corporación municipal no adoptase las medidas expresadas en dicho número, el Gobernador Civil, de oficio, acordará la suspensión de los efectos de la licencia u orden de ejecución y la inmediata paralización de las obras,

Tres. En todo caso, la Autoridad que acuerde la suspensión procederá, en el plazo de tres días, a dar traslado directo de dicho acuerdo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente, a los efectos prevenidos en los números dos y siguientes del artículo ciento dieciocho de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo ciento ochenta y siete.

Uno. Las licencias u órdenes de ejecución cuyo contenido constituya manifiestamente alguna de las infracciones urbanísticas graves definidas en esta Ley deberán ser revisadas dentro de los cuatro años desde la fecha de su expedición por la Corporación municipal que las otorgó a través de alguno de los procedimientos del artículo ciento diez de la Ley de Procedimiento Administrativo, bien de oficio o a instancia del Gobernador Civil, a solicitud, en su caso, del Delegado provincial del Ministerio de la Vivienda.

La Corporación deberá acordar, cuando proceda, la demolición de las obras realizadas, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que sean exigibles conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Dos. Si la Corporación municipal no procediese a la adopción de los acuerdos anteriores en el plazo de un mes desde la comunicación del Gobernador Civil, éste dará cuenta a la Comisión Provincial de Urbanismo correspondiente a los efectos previstos en el número cuatro del artículo quinto de esta Ley.

Artículo ciento ochenta y ocho.

Uno. Los actos de edificación o uso del suelo relacionados en el artículo ciento setenta y ocho que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en el artículo ciento ochenta y cuatro mientras estuvieren en curso de ejecución; y al régimen previsto en el artículo ciento ochenta y cinco cuando se hubieren consumado, sin que tenga aplicación la limitación de plazo que establece dicho artículo.

Dos. Las licencias u órdenes que se otorgaren con infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en los Planes serán nulas de pleno derecho. Mientras las obras estuvieren en curso de ejecución se procederá a la suspensión de los efectos de la licencia y a la adopción de las demás medidas previstas en el artículo ciento ochenta y seis. Si las obras estuvieren terminadas, se procederá a su anulación de oficio por los trámites previstos en el artículo ciento nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tres. Si las autoridades y órganos a los que se refieren los artículos ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y siete no adoptaren las medidas establecidas en dichos preceptos, cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en los números anteriores, el Delegado provincial del Ministerio de la Vivienda dará conocimiento de la situación creada por los mismos al titular del Departamento, el cual podrá ejercitar las facultades y adoptar las medidas correspondientes previstas en los citados preceptos.

Sección tercera. Inspección urbanística

Artículo ciento ochenta y nueve.

La inspección urbanística se ejercerá por los órganos centrales y locales a que se refiere el título sexto, dentro de sus respectivas competencias.

Artículo ciento noventa.

El Alcalde ejercerá la inspección de las parcelaciones urbanas, obras e instalaciones del término municipal para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigibles.

TÍTULO V. Gestión Económica

CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones Generales

Artículo ciento noventa y uno.

Uno. El Estado y las Entidades Locales desarrollarán su acción urbanística mediante los recursos económicos autorizados y los que esta Ley establece.

Dos. Las aportaciones consignadas en los Presupuestos Generales del Estado se invertirán con arreglo a la distribución que anualmente acuerde el Ministro de la Vivienda.

Artículo ciento noventa y dos.

(Derogado)

Se deroga por el art. 12.1 y 4 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, Ref. BOE-A-1981-26083., según establece el art. 3 del Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1981-30207.

CAPÍTULO SEGUNDO. Subvenciones y asignaciones

Artículo ciento noventa y tres.

El Estado dedicará anualmente las cantidades consignadas en sus Presupuestos para coadyuvar a los fines de esta Ley y, de modo especial, a la adquisición de terrenos para formar reservas de suelo, urbanizar los destinados a la construcción de viviendas y conceder anticipos y, en su caso, subvenciones a las Corporaciones Locales y Entidades estatales autónomas con los mismos fines y bajo las modalidades que se impongan.

Artículo ciento noventa y cuatro.

Uno. A los efectos prevenidos en el artículo ochenta y nueve, los Ayuntamientos a que se refiere, consignarán en su presupuesto ordinario una cantidad equivalente al cinco por ciento de su importe durante el número de anualidades que exija el desarrollo del Plan.

Dos. También destinarán el cinco por ciento, al menos, del mismo presupuesto a la ejecución de urbanizaciones previstas en los programas de actuación.

Tres. (Derogado)

Se deroga el apartado 3 por el art. 12.1 y 4 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, Ref. BOE-A-1981-26083., según establece el art. 3 del Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1981-30207.

Artículo ciento noventa y cinco.

Para los fines de esta Ley, las Corporaciones Locales podrán emitir obligaciones, concertar préstamos y constituir garantía hipotecaria sobre los terrenos adquiridos e inmuebles edificados de su propiedad con arreglo a la legislación específica.

CAPÍTULO TERCERO. Exacciones

Artículo ciento noventa y seis.

Uno. Las exacciones del Presupuesto especial de Urbanismo podrán ser:

a)

Derechos y tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios públicos municipales.

b)

Contribuciones especiales por obras, instalaciones o servicios; y

c)

Arbitrios sobre ordenación urbanística, aumento de volumen de edificación, contribución territorial sobre la riqueza urbana y recargos extraordinarios sobre la misma y sobre el arbitrio de incremento del valor de los terrenos.

Dos. Se ingresarán también en este presupuesto las multas impuestas por los Alcaldes por infracciones del Plan de ordenación y el arbitrio no fiscal sobre edificación deficiente.

Artículo ciento noventa y siete.

Los derechos y tasas por aprovechamientos especiales y por prestación de servicios que beneficiaren especialmente a personas determinadas o se provocaren especialmente por ellas sólo serán de aplicación al Presupuesto de Urbanismo cuando las propiedades e instalaciones municipales en que los aprovechamientos se realizaren estuvieren enclavadas en los polígonos de nueva urbanización o de reforma interior, o cuando los servicios públicos municipales se prestaren en los mismos, mientras esté en vigor para ellos el régimen de urbanización.

Artículo ciento noventa y ocho.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1977-2691.

Artículo ciento noventa y nueve.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1977-2691.

Artículo doscientos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1977-2691.

Artículo doscientos uno.

(Derogado)

Se deroga por la disposición final 2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1977-2691.

CAPÍTULO CUARTO. Beneficios

Artículo doscientos dos.

La realización de nuevas urbanizaciones, sufragándolas íntegra y anticipadamente, en las que se cumplan los preceptos de esta Ley y en los supuestos en que el coste de las mismas resulte desproporcionado cuando el urbanizador realice a su costa los servicios o dotaciones de interés general, originará el derecho a una reducción de hasta un ochenta por ciento de las bases imponibles de la Contribución Territorial urbana de las edificaciones realizadas en los terrenos de nueva urbanización.

Artículo doscientos tres.

La realización de obras de urbanización en sectores de reforma interior, sufragándolas íntegra y anticipadamente, originará el derecho a una reducción en la base imponible de la Contribución Territorial urbana de las nuevas edificaciones, como máximo en el porcentaje procedente para que las cuotas y recargos de la misma que correspondan a las nuevas construcciones sean equivalentes a los atribuibles a las fincas que ocupaban el mismo suelo antes de la nueva urbanización.

Artículo doscientos cuatro.

El plazo de disfrute de los beneficios a que se refieren los artículos doscientos dos y doscientos tres será de diez años. a partir de la fecha de terminación de las edificaciones correspondientes.

Artículo doscientos cinco.

El disfrute de los beneficios fiscales a que se refieren los tres artículos precedentes es incompatible con cualesquiera otros beneficios fiscales concedidos con carácter general a las nuevas edificaciones y no serán, por consiguiente, susceptibles de disfrute simultáneo o sucesivo. En estos casos corresponde a los beneficiarios el derecho a optar por uno de los beneficios que resulten aplicables.

TÍTULO VI. Órganos Directivos y Gestores

CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones Generales

Artículo doscientos seis.

En el desarrollo de las actividades reguladas en esta Ley entenderán específicamente, sin perjuicio de las facultades de otras autoridades, Órganos centrales y Órganos locales.

Artículo doscientos siete.

Uno. Serán Órganos centrales:

a)

El Ministro de la Vivienda.

b)

La Comisión Central de Urbanismo; y

c)

La Dirección General de Urbanismo.

Dos. Serán Órganos locales:

a)

Las Comisiones Provinciales de Urbanismo.

b)

Los Ayuntamientos, en régimen normal o en el de Gerencia urbanística; y

c)

Las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares.

Artículo doscientos ocho.

Uno. Los Órganos urbanísticos del Ministerio de la Vivienda ejercerán sus respectivas funciones en un orden jerárquico.

Dos. Los Órganos urbanísticos podrán delegar en el inmediato de inferior jerarquía, por plazo determinado y renovable, el ejercicio de las facultades que consideren convenientes para la mayor eficacia de los servicios.

Tres. También podrá cualquier Organismo superior recabar el conocimiento de asunto que competa a los inferiores jerárquicos y revisar la actuación de éstos.

Artículo doscientos nueve.

La competencia que regulan los artículos treinta y tres, treinta y seis. dos, treinta y siete, ciento setenta y cinco, ciento ochenta y uno, ciento ochenta y dos, ciento ochenta y nueve y ciento noventa de la presente Ley se ejercerá indistintamente por cualquiera de los Organismos a que se refiere cada uno de dichos preceptos.

CAPÍTULO SEGUNDO. Órganos centrales

Artículo doscientos diez.

Uno. La Comisión Central de Urbanismo, encuadrada en el Ministerio de la Vivienda, es el Órgano superior de carácter consultivo en materia de planeamiento y urbanismo.

Dos. La Comisión Central de Urbanismo estará presidida por el Subsecretario de la Vivienda.

Tres. Formarán parte de la Comisión, en el número y forma que se establezca reglamentariamente, representantes de los Departamentos ministeriales, Corporaciones Locales, Organización Sindical, Corporaciones públicas cuya actividad esté inmediatamente relacionada con el planeamiento y el urbanismo, y hasta un máximo de cinco vocales designados por el Ministro de la Vivienda entre personas de acreditada competencia en cualquiera de las especialidades propias del urbanismo.

Cuatro. Formarán parte asimismo de la Comisión:

a)

Cuando se sometan a su informe los Planes Directores Territoriales de Coordinación: los Presidentes de las Diputaciones Provinciales y los Alcaldes de las capitales de provincia y municipios de más de veinte mil habitantes afectados.

b)

Los representantes de los Departamentos ministeriales con categoría de Director general que designen para cada caso los Ministros respectivos, en relación con los asuntos de su especial competencia.

Cinco. La Comisión actuará en Pleno, Secciones y Ponencias, con la composición y funciones que se determinen reglamentariamente.

Seis. El Presidente podrá convocar a las reuniones a las autoridades o personal técnico que estime conveniente para el mejor asesoramiento de la Comisión.

Artículo doscientos once.

Uno. La Comisión Central de Urbanismo informará preceptivamente con carácter previo a la aprobación del Plan Nacional de Ordenación, de los Planes Directores Territoriales de Coordinación y de los Planes Generales Municipales de Ordenación de las capitales de provincia y municipios de más de cincuenta mil habitantes, y siempre que se exija su informe por cualquier disposición legal o reglamentaria.

Dos. El Ministro de la Vivienda podrá someter igualmente a consulta de la Comisión Central de Urbanismo cuantos asuntos relacionados con su competencia tenga por conveniente.

Tres. Cuando el Ministro de la Vivienda disienta del informe preceptivo de la Comisión Central de Urbanismo, la resolución del asunto corresponderá al Consejo de Ministros.

Artículo doscientos doce.

La Dirección General de Urbanismo actuará como Órgano permanente encargado de la preparación de los asuntos de la Comisión Central de Urbanismo y de la gestión y ejecución de los acuerdos del Ministerio de la Vivienda.

CAPÍTULO TERCERO. Órganos locales

Artículo doscientos trece.

Uno. Las Comisiones Provinciales de Urbanismo estarán presididas por el Gobernador Civil de la provincia, y en ellas tendrán representación las Corporaciones Locales y los Servicios del Estado.

Dos. Las facultades de las Comisiones Provinciales de Urbanismo serán de carácter informativo, gestor, resolutorio y de fiscalización y se dirigirán especialmente a orientar, fomentar e inspeccionar el planeamiento y la realización de las obras necesarias para el desarrollo urbano

Artículo doscientos catorce.

La competencia urbanística de los Ayuntamientos comprenderá todas las facultades que siendo de índole local no hubiesen sido expresamente atribuidas por la presente Ley a otros Organismos.

Artículo doscientos quince.

Uno. Los Ayuntamientos podrán solicitar que se instituya una Gerencia urbanística para estudiar, orientar, dirigir, ejecutar e inspeccionar el planeamiento.

Dos. Para promover la Gerencia urbanística se acompañará a la petición Memoria justificativa de la propuesta, con exposición de los Planes, régimen funcional y recursos económico-financieros proyectados.

Tres. La aprobación del régimen de Gerencia corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del de la Gobernación, previo informe del Ministro de la Vivienda.

Cuatro. El Gerente será nombrado por el Ministro de la Gobernación, a propuesta de los Ayuntamientos, y la designación podrá recaer en algún miembro de la Corporación municipal o en quien no ostentare ese carácter, siempre que uno u otro estuvieren especialmente capacitados.

Cinco. La disposición ministerial que constituyere la Gerencia determinará sus facultades.

Artículo doscientos dieciséis.

Uno. Los municipios podrán constituir Mancomunidad voluntaria para el desarrollo de su competencia urbanística.

Dos. El Ministerio de la Vivienda podrá proponer al Ministerio de la Gobernación la constitución de Agrupaciones municipales forzosas con la misma finalidad, cuando así fuese aconsejable y no existiese iniciativa o acuerdo entre los municipios afectados.

Tres. Podrá instituirse el régimen de Gerencia en el mismo caso y forma regulados por el artículo anterior.

Cuatro. Constituida la Mancomunidad o Agrupación, las facultades municipales correspondientes se ejercerán a través de la organización común, la cual velará para que en el desarrollo de las que se hubieren reservado o delegado en los Ayuntamientos separadamente se observen puntualmente las disposiciones de la presente Ley y del planeamiento urbanístico vigente.

Cinco. La Mancomunidad o Agrupación forzosa conservará su naturaleza de Organismo de Administración Local, aunque tuviera subvención y representación del Estado.

Artículo doscientos diecisiete.

Uno. Las Diputaciones y Cabildos Insulares además de su competencia para la formación y ejecución de los Planes Directores Territoriales de Coordinación, cooperarán con los Ayuntamientos en la formación, efectividad y ejecución de los Planes municipales e intermunicipales.

Dos. Cuando los Ayuntamientos mostraren notoria negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas, las podrán asumir las Diputaciones Provinciales y, en su caso, los Cabildos Insulares, previa autorización del Ministerio de la Gobernación.

Artículo doscientos dieciocho.

(Derogado)

Se declara inconstitucional y derogado por la Constitución por Sentencia del TC 159/2001, de 5 de julio. Ref. BOE-T-2001-14544.

TÍTULO VII. Régimen Jurídico

CAPÍTULO PRIMERO. Peticiones, actos y acuerdos

Artículo doscientos diecinueve.

Las Corporaciones Locales y Organismos urbanísticos habrán de resolver las peticiones fundadas que se les dirijan con arreglo a esta Ley o declarar las razones que hubiere para no hacerlo.

Artículo doscientos veinte.

Las decisiones que adoptaren el Ministro de la Vivienda, las Comisiones Provinciales de Urbanismo, las Diputaciones Provinciales o los Cabildos Insulares mediante justificada subrogación en el ejercicio de la competencia municipal se considerarán como actos de la Corporación titular, a los solos efectos de los recursos admisibles.

Artículo doscientos veintiuno.

Uno. Los actos administrativos que se produjeren en el ejercicio de las funciones reguladas en la presente Ley podrán ser anotados o inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria, según proceda, por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, de oficio o a propuesta de la Corporación encargada de la urbanización.

Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los casos previstos por otros preceptos de esta Ley, en los que no será necesaria la intervención de la Comisión Provincial.

Artículo doscientos veintidós.

Los actos y acuerdos de las Autoridades, Corporaciones y Órganos urbanísticos que no requieran aprobación gubernativa serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que establece la Ley.

Artículo doscientos veintitrés.

Uno. Los Ayuntamientos podrán utilizar la ejecución forzosa y la vía de apremio para exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios, individuales o asociados, y a las Empresas urbanizadoras.

Dos. Los procedimientos de ejecución y apremio se dirigirán ante todo contra los bienes de las personas que no hubieren cumplido sus obligaciones, y sólo en caso de insolvencia frente a la Asociación administrativa de propietarios.

Tres. También podrán ejercer las mismas facultades, a solicitud de la Asociación, contra los propietarios que incumplieren los compromisos contraídos con ella,

Artículo doscientos veinticuatro.

Uno. (Derogado)

Dos. Las Entidades Locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en los artículos ciento nueve y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Se deroga el apartado 1 por el art. 8 en relación con el art. 4 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, Ref. BOE-A-1981-26083., según establece el art. 3 del Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1981-30207.

CAPÍTULO SEGUNDO. Infracciones urbanísticas

Artículo doscientos veinticinco.

La vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley o en los Planes, Programas, Normas y Ordenanzas tendrán la consideración de infracciones urbanísticas y llevarán consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y siete de la presente Ley y de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores.

Artículo doscientos veintiséis.

Uno. Las infracciones urbanísticas se clasificarán en graves y leves en la forma que reglamentariamente se determine.

Dos. Tendrán, en principio, carácter de graves las infracciones que constituyan incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas.

Tres. Las infracciones urbanísticas se sancionarán con arreglo a lo establecido en los artículos ciento treinta y tres y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo doscientos veintisiete.

Reglamentariamente se determinarán las sanciones que pueden imponerse por consecuencia de la presente Ley, adecuando las mismas a la tipificación de las infracciones urbanísticas.

Artículo doscientos veintiocho.

Uno. En las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas, serán sancionados con multas, en la cuantía determinada en esta Ley, el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas.

Dos. En las obras amparadas en una licencia, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción urbanística grave, serán igualmente sancionados con multa: el facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto y los miembros de la Corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, o cuando este fuera desfavorable en razón de aquella infracción, o se hubiese hecho la advertencia de ilegalidad prevista en la legislación de régimen local.

Tres. Los Colegios profesionales que tuviesen encomendado el visado de los proyectos técnicos precisos para la obtención de licencias, conforme a lo dispuesto en el artículo ciento setenta y ocho, denegarán dicho visado a los que contuvieran alguna de las infracciones previstas en el artículo doscientos veintiséis punto dos.

Cuatro. Las multas que se impongan a los distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

Cinco. Para graduar las multas se atenderá primordialmente a la gravedad de la materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, a su reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad de cada uno de los infractores.

Seis. Las autoridades competentes para imponer las multas y las cuantías máximas de éstas serán las siguientes:

a)

Los Alcaldes: En los municipios que no excedan de diez mil habitantes, cien mil pesetas; en los que no excedan de cincuenta mil habitantes, quinientas mil pesetas; en los que no excedan de cien mil habitantes, un millón de pesetas; en los que no excedan de quinientos mil habitantes, de cinco millones de pesetas; y en los de más de quinientos mil habitantes, diez millones de pesetas.

b)

Los Gobernadores Civiles, previo informe de las Comisiones Provinciales de Urbanismo, hasta veinticinco millones de pesetas.

c)

El Ministro de la Vivienda, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, hasta cincuenta millones de pesetas.

d)

El Consejo de Ministros a propuesta del de Vivienda y previo informe de la Comisión Central de Urbanismo, hasta cien millones de pesetas.

Siete. En las parcelaciones ilegales, el importe de la multa podrá ampliarse a una cantidad igual a todo el beneficio obtenido más los daños y perjuicios ocasionados, y la cuantía de la sanción no será nunca inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de la parcela correspondiente.

Artículo doscientos veintinueve.

Los que, como consecuencia de una infracción urbanística, sufrieren daño o perjuicio podrán exigir de cualquiera de los infractores, con carácter solidario, el resarcimiento e indemnización.

Artículo doscientos treinta.

Uno. Las infracciones urbanísticas prescribirán al año de haberse cometido, salvo cuando en la presente Ley se establezca un plazo superior para su sanción o revisión,

Dos. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento.

Artículo doscientos treinta y uno.

Cuando el beneficio que resultare de una infracción urbanística fuese superior a la sanción que corresponda, podrá ésta incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

CAPÍTULO TERCERO. Responsabilidad de la Administración

Artículo doscientos treinta y dos.

La procedencia de indemnización por causa de anulación de una licencia en vía administrativa o contencioso-administrativa se determinará conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

CAPÍTULO CUARTO. Acciones y Recursos

Artículo doscientos treinta y tres.

Los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo o de su Presidente, así como aquellos a que se refiere el apartado b) del número seis del artículo doscientos veintiocho, serán susceptibles de recurso de alzada ante el Ministro de la Vivienda.

Artículo doscientos treinta y cuatro.

Tendrán carácter jurídico-administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la presente Ley entre el Ministerio de la Vivienda o las Corporaciones Locales y los propietarios, individuales o asociados o Empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terreno para urbanizar o edificar.

Artículo doscientos treinta y cinco.

Uno. Será pública la acción para exigir ante los Órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas.

Dos. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta un año después de su terminación.

Artículo doscientos treinta y seis.

Los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior y en el doscientos veintinueve, podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneraren lo estatuido respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos, que estuviesen directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas.

Artículo doscientos treinta y siete.

Uno. Los actos de las Entidades Locales, cualquiera que sea su objeto, que ponga fin a la vía administrativa serán recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dos. Los actos de aprobación definitiva de Planes de ordenación y proyectos de urbanización serán impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos prevenidos en el artículo veintinueve de la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Disposición final primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley con las salvedades que se contienen en las disposiciones siguientes.

Disposición final segunda.

Los artículos ciento setenta y cinco a ciento setenta y siete y ciento noventa y ocho a doscientos uno, inclusive, de la presente Ley quedarán derogados a la entrada en vigor de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, y se entenderán sustituidos por los preceptos de la misma a que se incorpore el contenido de aquéllos. Lo dispuesto en los artículos ciento ochenta y ocho bis y ciento ochenta y ocho ter de la Ley número diecinueve/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis entrará en vigor simultáneamente a la mencionada Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local.

Disposición final tercera.

Uno. El Gobierno, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá elevar, por Decreto, previo dictamen del Consejo de Estado, las cuantías de las reservas y las previsiones a que se refieren los artículos doce, uno, b), y trece, dos, b), c), d) y e). Estas cuantías solamente podrán disminuirse cuando circunstancias excepcionales lo exijan, previo dictamen favorable del Consejo de Estado. Igualmente el Gobierno podrá establecer otras reservas y previsiones de naturaleza análoga a propuesta del Ministro de la Vivienda, y en su caso, del titular de este Departamento y del Ministro competente por razón de la materia.

Dos. Se autoriza al Gobierno para establecer, mediante Decreto, los criterios con arreglo a los cuales los Planes Generales hayan de fijar la cuantía de las reservas y previsiones aplicables al suelo urbano o, en su caso, para determinar su cuantía directamente, según las circunstancias urbanísticas de las poblaciones afectadas.

Tres. El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministerio de la Vivienda, fijará las condiciones y proporción en que se pueda adscribir a la construcción de viviendas de carácter social, la superficie edificable resultante de actuaciones públicas para la creación de suelo urbanizado, correspondiente al aprovechamiento a que se refieren los artículos ochenta y cuatro punto tres y ochenta y cinco punto dos, así como su cesión a precio de costo o inferior, cuando se promuevan las viviendas por Entidades Públicas o sin ánimo de lucro.

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Gobierno para que mediante Decreto, a propuesta del Ministro de la Vivienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, revise la composición de las Comisiones Provinciales de Urbanismo y para que, cuando las circunstancias lo aconsejen, modifique esa misma composición y la de la Comisión Central de Urbanismo

Disposición final quinta.

Se autoriza al Gobierno para adaptar por Decreto, a propuesta del Ministro de la Vivienda, la cuantía de las multas establecida en el artículo doscientos veintiocho, a la evolución de las circunstancias socioeconómicas en función del índice general ponderado de precios al por mayor publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Disposición final sexta.

El Gobierno, en los seis meses siguientes a la aprobación del texto refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dictará por Decreto, a propuesta del Ministro de la Vivienda, previo dictamen del Consejo de Estado, el Reglamento general o, en su caso, los Reglamentos parciales que estime oportunos para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final séptima.

Esta Ley se aplicará en Álava en todo lo que no se oponga a las especialidades de carácter económico y administrativo que configuran su régimen propio. Se aplicará asimismo en Navarra, sin perjuicio de lo que establece la Ley de diecisiés de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, sobre régimen de su Diputación Foral y Provincial y de los Municipios navarros, así como las demás disposiciones de su derecho peculiar, reconocidas por el Real Decreto-ley de cuatro de noviembre de mil novecientos veinticinco.

Disposición transitoria primera.

Uno. Los Planes Generales de ordenación vigentes en la actualidad se adaptarán a lo dispuesto en esta Ley. La adaptación podrá limitarse a la clasificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio e incorporación del programa pertinente.

Dos. Las Entidades Locales deberán remitir las propuestas de adaptación a los Órganos competentes para la aprobación de los planes, dentro de los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la Ley número diecinueve/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Vivienda, podrá, en casos justificados, reducir o ampliar este plazo en dos años.

Cuatro. Las propuestas de adaptación se someterán al mismo procedimiento establecido para la aprobación de los Planes, sin que sea de aplicación en estos casos la aprobación por silencio administrativo prevista en el artículo cuarenta y uno de la presente Ley.

Cinco. Si las propuestas de adaptación no fueran remitidas para su aprobación dentro de los indicados plazos, el Ministerio de la Vivienda o las Comisiones Provinciales de Urbanismo, en su caso, procederán a redactarlas y tramitarlas de oficio.

Seis. Lo establecido en la presente disposición transitoria se entenderá en todo caso sin perjuicio de la aplicación inmediata de las normas de acomodación de las de contribución territorial urbana a que se refiere la disposición final sexta de la Ley número diecinueve/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, en virtud de las variaciones de calificación de suelo en los Planes Vigentes que vengan determinados por la aplicación de la presente Ley.

Se amplía en un año el plazo del apartado 2 por el art. único del Real Decreto 544/1979, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-1979-8090.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se lleve a cabo la adaptación prevista en la disposición anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Uno. Los Planes Parciales aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley número diecinueve/ mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, que no estuvieren en curso de ejecución con arreglo a la disposición transitoria siguiente y los que se aprueben definitivamente con posterioridad, se ejecutarán con arreglo a los preceptos de la presente Ley. A los efectos prevenidos en el artículo ochenta y cuatro, se entenderá por aprovechamiento medio el que resulte del Plan Parcial dentro de su propio ámbito.

Dos. Los Planes Parciales que se aprueben inicialmente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana se ajustarán a lo dispuesto en el artículo trece y desarrollarán las determinaciones que para las distintas calificaciones de suelo establezcan los respectivos Planes Generales de ordenación urbana.

Disposición transitoria tercera.

Los Planes Parciales que estuvieren en curso de ejecución a la entrada en vigor de la Ley número diecinueve/ mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, continuarán ejecutándose con arreglo a los preceptos de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

A estos efectos, se entenderán que están en curso de ejecución:

a)

En el sistema de cooperación, cuando se haya producido la citación de los propietarios por el Ayuntamiento a que se refiere el artículo ciento dieciocho de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

b)

En el sistema de expropiación, cuando se hubiere aprobado definitivamente la delimitación del polígono de expropiación a que se refiere el artículo ciento veintiuno punto cuatro de la citada Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis o, en su caso, se hubiese producido dicha delimitación del polígono expropiatorio con la aprobación definitiva del correspondiente Plan Parcial, o se hubiese efectuado la delimitación del Área de Actuación Urbanística Urgente en los términos prevenidos en su legislación especial.

c)

En el sistema de compensación, cuando se hubiese aprobado por el órgano urbanístico competente la constitución de la Junta de Compensación.

d)

En el sistema de cesión de terrenos viales, cuando se hubise acordado por el Ayuntamiento la ejecución de las obras de urbanización por dicho sistema, en los términos prevenidos en el artículo ciento treinta punto dos de la expresada Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

Disposición transitoria cuarta.

Los preceptos de la Ley cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio, sobre valoración de terrenos sujetos a expropiación en ejecución de los Planes de Vivienda y Urbanismo, dejarán de aplicarse en los municipios que hayan aprobado sus Planes Generales, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley o, en su caso, hayan llevado a cabo la adaptación a que se refiere la disposición transitoria primera.

Las actuaciones que se hubiesen iniciado al amparo de la citada Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos continuarán desarrollándose de acuerdo con sus normas.

Asimismo, hasta tanto los Planes Generales de ordenación vigentes en la actualidad se adapten a la presente Ley, de conformidad con la disposición transitoria primera, o, en su caso, se aprueben nuevos Planes Generales Municipales de Ordenación, el Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Ministro de la Vivienda, podrá acordar a aplicación de lo dispuesto en esta Ley para los Programas de Actuación Urbanística, en los supuestos regulados en el artículo ciento cuarenta y nueve, a las áreas o zonas que se determinen en el propio Decreto, cualquiera que sea la clasificación o uso urbanístico de los terrenos que comprendan.

Disposición transitoria quinta.

Uno. El Gobierno, en el plazo de un año, elaborará y remitirá a las Cortes un proyecto de Bases del Plan Nacional de Ordenación con arreglo a lo dispuesto en el artículo séptimo de la presente Ley, en el que se delimitarán las directrices genéricas de la estructura urbanística y de la ordenación regional y planeamiento del territorio.

Dos. Hasta tanto se apruebe el Plan Nacional de Ordenación podrán formularse y aprobarse Planes Directores Territoriales con el contenido y por el procedimiento establecido en los artículos ocho y treinta y nueve de la presente Ley.

Tres. Los municipios que no contaran, a la entrada en vigor de esta Ley, con Plan General de Ordenación Urbana aprobado o en tramitación deberán formular, en el plazo de un año, proyecto de delimitación de suelo urbano establecido en el artículo ochenta y uno punto dos.

Las Comisiones Provinciales de Urbanismo se subrogarán en lo dispuesto en el párrafo anterior cuando los Ayuntamientos no hubieran formulado el proyecto en el plazo que se señala en el mismo.

Cuatro. Los Planes relativos a Zonas o Centros de interés turístico, que se tramiten al amparo de su legislación específica, deberán ajustarse a las determinaciones de los Planes previstos en la presente Ley sin perjuicio de las especialidades que hayan de contener con arreglo a su finalidad.

Tabla de vigencias de disposiciones afectadas por la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana

Decreto de uno de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, Ordenación Urbanística y Comarcal de Bilbao y su Zona de Influencia: Vigente en cuanto a su estructura orgánica y funciones, sin perjuicio de la aplicabilidad general del texto refundido.

Decreto de veintitrés de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Corporación Administrativa «Gran Bilbao»: Vigente en cuanto a su estructura orgánica y funciones, sin perjuicio de la aplicabilidad general del texto refundido.

Decreto de catorce de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, Ordenación Urbana de Valencia y su Comarca: Vigente en cuanto a su estructura orgánica y funciones, sin perjuicio de la aplicabilidad general del texto refundido.

Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, sobre Expropiación Forzosa: Afectada por los artículos sesenta y cuatro a sesenta y siete; ciento tres y ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y cinco del presente texto refundido.

Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana: Derogada al quedar sus preceptos integrados en el texto refundido.

Decreto de veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y seis, aprobatorio de los Coeficientes de Valoración Urbanística. Derogado sin perjuicio de la disposición transitoria cuarta del texto refundido.

Orden de veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, Comisión mixta encargada de coordinar la gestión de los Ministerios de Obras Públicas y de la Vivienda en los problemas que les afecta en común: Vigente.

Orden de veinte de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, Comisión mixta constituida por representantes de los Ministerios de Obras Públicas y de la Vivienda para el estudio de los problemas que les afectan en común en los núcleos urbanos lindantes con las costas y playas: Vigente.

Ley cuarenta y tres/mil novecientos cincuenta y nueve, de treinta de julio y Decreto-ley cuatro/mil novecientos setenta y dos, de treinta de junio, Instituto Nacional de Urbanización: Vigente, La referencia del artículo cuatro, número cuatro, al artículo ciento treinta y ocho de la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis debe entenderse efectuada al artículo ciento quince del texto refundido.

Orden de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y uno, Concesiones de aprovechamiento agrícola sobre bienes de reserva de suelo del Instituto Nacional de Urbanización: Vigente.

Decreto mil ciento sesenta y seis/mil novecientos sesenta, de veintitrés de mayo, texto articulado de la Ley Especial de Barcelona:

Artículo cuarenta y nueve: Afectado por los artículos noveno, diez, once, doce y trece del texto refundido.

Artículo cincuenta: Afectado por los artículos ochenta y tres, ochenta y cuatro, ochenta y cinco, noventa y nueve y ciento del texto refundido.

Artículo cincuenta y uno: Afectado por los artículos noveno, diez, once, doce, trece, ochenta y tres, ochenta y cuatro, ochenta y cinco y ciento veinticinco del texto refundido.

Artículo cincuenta y dos: Afectado por los artículos sesenta y cuatro, sesenta y cinco, ciento catorce, ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y cinco del texto refundido.

Artículo cincuenta y tres: Afectado por los artículos ciento y ciento veintiocho del texto refundido.

Artículo cincuenta y cuatro: Afectado por los artículos ciento y ciento veintiocho del texto refundido.

Artículo cincuenta y cinco: Afectado por los artículos ciento diecinueve y ciento veintisiete del texto refundido.

Artículo cincuenta y seis: Afectado por el artículo ciento cuarenta y dos del texto refundido.

Artículo cincuenta y siete: Vigente.

Artículo cincuenta y ocho: Vigente.

Decreto mil noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y uno, de veintidós de junio, edificios de enseñanza en núcleos de población constituidos por viviendas de protección oficial: Afectado por el sistema de dotaciones y cesiones del texto refundido (artículos trece, ochenta y tres, ochenta y cuatro y ochenta y cinco).

Decreto dos mil cuatrocientos catorce/mil novecientos sesenta y uno, de treinta de noviembre, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas: Vigente.

Decreto cuatrocientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y dos, de veintidós de febrero, Reglamento de Montes, artículo treinta: Vigente.

Orden de catorce de marzo de mil novecientos sesenta y dos, Comisiones Provinciales de Urbanismo: Vigente, sin perjuicio del cumplimiento de lo autorizado en la disposición final cuarta del texto refundido.

Orden de veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta y dos, normas de desarrollo del Decreto mil noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y uno: Afectado por el sistema de dotaciones y cesiones del texto refundido (artículos trece, ochenta y tres, ochenta y cuatro y ochenta y cinco).

Ley cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio, de valoración de terrenos sujetos a expropiación en ejecución de Planes de Viviendas y Urbanismo: Derogada, sin perjuicio de la disposición transitoria cuarta del texto refundido.

Decreto trescientos cuarenta y tres/mil novecientos sesenta y tres, de veintiuno de febrero, valoración de terrenos sujetos a expropiación en ejecución de Planes de Vivienda y Urbanismo: Derogado, sin perjuicio de la disposición transitoria cuarta del texto refundido.

Orden de quince de marzo de mil novecientos sesenta y tres, instrucción para aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Vigente.

Decreto mil quinientos diez/mil novecientos sesenta y tres, de cinco de junio, normas sobre enajenación de parcelas propiedad del Instituto Nacional de Urbanización: Vigente.

Decreto mil seiscientos setenta y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de once de julio, texto articulado de la Ley especial para Madrid:

Artículo sesenta y cinco: Afectado por los artículos noveno, diez, once, doce y trece del texto refundido.

Artículo sesenta y seis: Afectado por los artículos ochenta y tres, ochenta y cuatro, ochenta y cinco, noventa y nueve y ciento del texto refundido.

Artículo sesenta y siete: Afectado por los artículos noveno, diez, once, doce, trece, ochenta y tres, ochenta y cuatro, ochenta y cinco y ciento veinticinco del texto refundido.

Artículo sesenta y ocho: Afectado por los artículos sesenta y cuatro, sesenta y cinco, ciento catorce, ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y cinco del texto refundido.

Artículo sesenta y nueve: Afectado por los artículos ciento y ciento veintiocho del texto refundido.

Artículo setenta: Afectado por los artículos ciento y ciento veintiocho del texto refundido.

Artículo setenta y uno: Afectado por los artículos ciento diecinueve y ciento veintisiete del texto refundido.

Artículo setenta y dos: Afectado por el artículo ciento cuarenta y dos del texto refundido.

Artículo setenta y tres: Vigente.

Artículo setenta y cuatro: Vigente.

Artículo setenta y cinco: Vigente.

Ley ciento veintiuno/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, Área Metropolitana de Madrid: Vigente, sin perjuicio de que las remisiones de la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis se entienden hechas al texto refundido, y de la aplicabilidad general de éste a todo lo no regulado en la Ley especial. Las figuras de planeamiento vigentes son las de la Ley de Reforma, y por consiguiente, las contenidas en dicho texto refundido, quedando afectadas las disposiciones de la Ley ciento veintiuno/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, en cuanto no se ajusten a las mismas.

Ley ciento cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre modificación de Planes de ordenación y proyectos de urbanización cuando afecten a zonas verdes o espacios libres previstos en los mismos. Derogada, al quedar integrados sus preceptos en el texto refundido.

Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional: Vigente en lo que no se oponga al presente texto refundido y sin perjuicio del cumplimiento de la disposición final tercera de la Ley de dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco de Reforma de la del Suelo y Ordenación Urbana.

Decreto seiscientos treinta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de cinco de marzo. Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares: Vigente hasta la publicación de nuevo Reglamento que lo sustituya y en tanto no se oponga al presente texto refundido.

Decreto-ley cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de abril, Expropiación y Valoración de Terrenos comprendidos en los Polos de Promoción y Desarrollo Industrial: Sustituidos por las normas de valoración y procedimiento expropiatorios (artículos ciento tres y ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y cinco) del texto refundido, sin perjuicio de la aplicación de su disposición transitoria cuarta.

Decreto mil setecientos cincuenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, normas para evitar las construcciones clandestinas, artículos segundo al séptimo, inclusive: Sustituidos por artículos ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y ocho y doscientos veintinueve a doscientos treinta y cinco del texto refundido en cuanto a los supuestos previstos en los apartados b) y c) del artículo uno y afectados en cuanto al supuesto del apartado a) del mismo artículo.

Orden de veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, por la que se dictan normas sobre las actuaciones administrativas en el Registro Municipal de Solares y otros inmuebles de edificación forzosa y se aprueban las hojas del libro Registro y de sus índices: Vigente.

Decreto dos mil ochocientos cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de septiembre, procedimiento de la expropiación forzosa en los Polos de Promoción y de Desarrollo Industrial, artículo séptimo: Sustituido por las normas de valoración expropiatoria del texto refundido, sin perjuicio de la aplicación de su disposición transitoria cuarta.

Decreto tres mil ochenta y ocho/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintiocho de septiembre, Reglamento del Área Metropolitana de Madrid: Vigente, sin perjuicio de que las remisiones a la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis se entienden hechas al texto refundido y de la aplicabilidad de éste a todo lo no regulado en la Ley Especial y su Reglamento. Las figuras de planeamiento vigentes son las de la Ley de Reforma, y por consiguiente las contenidas en dicho texto refundido, quedando afectadas las disposiciones de la Ley ciento veintiuno/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre y de su Reglamento aprobado por Decreto tres mil ochenta y ocho/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintiocho de septiembre en cuanto no se ajusten a las mismas.

Decreto cuatro mil veintiséis/mil novecientos sesenta y cuatro, de tres de diciembre, Reglamento por el que se desarrollan los títulos primero y segundo del texto articulado de la Ley Especial del Municipio de Barcelona:

Artículo ciento once: Afectado por los artículos trece y diecisiete a veinticinco del texto refundido.

Artículo ciento doce: Afectado por Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de agosto, Decreto tres mil doscientos setenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de noviembre, tres mil doscientos ochenta/ mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de noviembre, y, en lo que resulte aplicable, por los artículos treinta y uno a treinta y cinco y treinta y nueve a cuarenta y uno del texto refundido.

Artículo ciento trece: Afectado por los artículos noveno a trece y veintitrés del texto refundido.

Artículo ciento catorce: Derogado, por ser sustituido por los artículos catorce, treinta y cinco e) y cuarenta y cuarenta y uno del texto refundido.

Artículo ciento quince: Afectado por el Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de agosto.

Artículos ciento dieciséis a ciento veinte: Modificado por los artículos noventa y cuatro a ciento dos del texto refundido en lo que quedase subsistente después de la aprobación del Reglamento de Reparcelaciones de siete de abril de mil novecientos sesenta y seis.

Artículo ciento veintiuno: Afectado por los artículos ochenta y tres, ochenta y cuatro, ochenta y cinco, noventa y nueve y ciento del texto refundido.

Artículo ciento veintidós: Afectado por los artículos ciento y ciento veintiocho del texto refundido.

Artículos ciento veintitrés a ciento veintiséis: Afectados por los artículos noventa y cuatro a ciento dos del texto refundido en lo que quedase subsistente después de la aprobación del Reglamento de Reparcelaciones de siete de abril de mil novecientos sesenta y seis.

Artículo ciento veintisiete.uno.a): Modificado por el artículo setenta y ocho del texto refundido.

Artículo ciento veintisiete.dos: Modificado por el artículo ciento diecisiete del texto refundido.

Artículo ciento veintiocho: Vigente.

Artículo ciento veintinueve.uno: Modificado por los artículos ochenta y tres, ochenta y cuatro y ochenta y cinco del texto refundido.

Artículo ciento veintinueve.dos: Modificado por los artículos ochenta y dos a ochenta y cinco y ciento catorce a ciento veinticinco del texto refundido.

Artículo ciento veintinueve.tres, cuatro y cinco: Vigente.

Artículos ciento treinta y ciento treinta y uno: Vigentes en lo no afectado por el artículo ciento cuarenta y dos del texto refundido y por el Reglamento de Reparcelaciones.

Artículo ciento treinta y dos: Vigente en lo no modificado por el Reglamento de Reparcelaciones.

Artículo ciento treinta y tres: Vigente en lo no modificado por el Reglamento de Reparcelaciones.

Artículo ciento treinta y cuatro: Vigente.

Artículo ciento treinta y cinco: Vigente. Las referencias se entenderán hechas a los artículos sesenta y sesenta y uno del texto refundido.

Decreto cuatro mil doscientos noventa y siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de diciembre, Reglamento de la Ley sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional: Vigente en lo que no se oponga al presente texto refundido y sin perjuicio del cumplimiento de la disposición final tercera de la Ley de dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco de Reforma de la del Suelo y Ordenación Urbana.

Ley ochenta y seis/mil novecientos sesenta y cinco, de diecisiete de julio, de limitación, adquisición, ordenación y urbanización de los polígonos residenciales e industriales que se sitúen en los polos de promoción y desarrollo industrial y de descongestión.

Artículo segundo: Sustituido por las normas sobre valoración y procedimiento expropiatorios (artículos ciento tres y ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y cinco) del texto refundido, sin perjuicio de la aplicación de su disposición transitoria cuarta.

Decreto mil seis/mil novecientos sesenta y seis, de siete de abril, Reglamento de Reparcelaciones de Suelo afectado por planes de ordenación urbana: Vigente hasta la publicación del nuevo Reglamento que lo sustituya y en tanto no se oponga al presente texto refundido.

Decreto mil cuatrocientos ochenta y tres/mil novecientos sesenta y seis, de dieciséis de junio enajenación de parcelas propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda para construcciones de edificios de interés público o social: Vigente.

Decreto mil setecientos cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y seis, de treinta de junio, por el que se regulan los beneficios tributarios a la Contribución Urbana, Recargos y Arbitrios Locales, a que se refiere la Ley del Suelo: Modificado por los artículos doscientos dos a doscientos seis del presente texto refundido.

Decreto novecientos diecisiete/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de abril, publicidad exterior: Vigente, la referencia a los artículos trece y siguientes de la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis se entiende hecha a los artículos diecisiete y siguientes del texto refundido.

Decreto dos mil ciento ochenta y tres/mil novecientos sesenta y ocho, de dieciséis de agosto aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en las zonas de dominio público y sobre actividades ejecutables directamente por órganos oficiales: Afectado por el artículo ciento ochenta del texto refundido.

Orden de veinte de mayo de mil novecientos sesenta y nueve. Ordenanzas provisionales de viviendas de protección oficial:

Ordenanzas primera y tercera: Afectadas por las normas de planeamiento del texto refundido (artículos doce a quince).

Ordenanza once: Modificada por el artículo setenta y cuatro del texto refundido.

Ordenanza veintiuna: Modificada por el artículo setenta y cinco del texto refundido.

Ordenanza veintidós: Afectada por los artículos doce y trece del texto refundido.

Orden de veintiséis de mayo de mil novecientos sesenta y nueve: Normas para la enajenación de parcelas y cesión de viales, parques y jardines y redes de servicios públicos en polígonos y terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda: Vigente.

Decreto-ley siete/mil novecientos setenta, de veintisiete de junio, actuaciones urbanísticas urgentes. Agotada su vigencia ulterior sin perjuicio de su aplicación a las áreas de actuación ya delimitadas.

Decreto tres mil cuatrocientos veintiuno/mil novecientos setenta y dos, de once de febrero, Instituto Nacional de Urbanización. Reorganización: Vigente.

Decreto cuatrocientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de febrero, liberación de expropiaciones a los expedientes promovidos por razones urbanísticas: Vigente.

Ley ocho/mil novecientos setenta y dos, de diez de mayo, Autopistas:

Artículo veinte.tres c) y cuatro c): Afectados por la nueva clasificación y régimen jurídico del suelo del texto refundido.

Decreto mil novecientos noventa y cuatro/mil novecientos setenta y dos, de trece de julio, organización del Ministerio de la Vivienda: Vigente, salvo su disposición final tercera.

Orden de veintisiete de enero de mil novecientos setenta y tres, Reglamento orgánico de las Delegaciones Provinciales y Especiales del Ministerio de la Vivienda: Vigente.

Orden de cuatro de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, circunstancias y requisitos que deben hacerse constar en actas de expropiación urbanística: Vigente.

Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de agosto, Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona: Vigente, sin perjuicio de que las remisiones a la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis se entienden hechas al texto refundido y de la aplicabilidad de éste a todo lo no regulado en el Decreto-ley. Las figuras de planeamiento vigentes son las de la Ley de Reforma y por consiguiente, las contenidas en dicho texto refundido, quedando afectadas las previstas en las disposiciones del Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de agosto en cuanto no se ajusten a las mismas.

Decreto tres mil doscientos setenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de noviembre, Reglamento sobre organización y funcionamiento de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona: Vigente, sin perjuicio del cumplimiento de lo autorizado en la disposición final cuarta del texto refundido y de que las remisiones a la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis se entienden hechas al texto refundido y de la aplicabilidad de éste a todo lo no regulado en el Decreto-ley y su Reglamento. Las figuras de planeamiento vigentes son las de la Ley de Reforma, y por consiguiente, las contenidas en dicho texto refundido, quedando afectadas las previstas en las disposiciones del Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de agosto, y en el Reglamento aprobado por Decreto tres mil doscientos setenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de septiembre en cuanto no se ajusten a las mismas.

Decreto tres mil doscientos ochenta/mil novecientos setenta y cuatro, de veintiocho de noviembre, Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona: Vigente, sin perjuicio de lo autorizado en la disposición final cuarta del texto refundido y de que las remisiones a la Ley de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis se entienden hechas al texto refundido y de la aplicabilidad de éste a todo lo no regulado en el Decreto-ley y en este Decreto.

Ley cincuenta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de diecinueve de diciembre, de Carreteras, artículos treinta y siete.tres y cuarenta y ocho.cuatro: Afectados por la nueva clasificación y régimen jurídico del suelo del texto refundido.

Ley diecinueve/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana: Integrados sus preceptos en el texto refundido, a excepción de sus disposiciones finales tercera, cuarta, sexta y decimotercera, que, independientemente, quedan subsistentes.

Dado en Madrid a nueve de abril de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Vivienda,

FRANCISCO LOZANO VICENTE

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