Instrumento de Ratificación de España al Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República de Italia, hecho en Madrid el 20 de julio de 1967

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1976-08-12
Estado Derogada · 1983-12-01
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 51
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Norma sustituida, a todos los efectos, por el Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social, hecho en Madrid el 30 de octubre de 1979, según establece su art. 53. Ref. BOE-A-1983-32829#a53.

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 20 de julio de 1967, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó, juntamente con el Plenipotenciario de Italia, un Convenio de Seguridad Social entre el Estado Español y la República de Italia, cuyo texto certificado se inserta a continuación:

El Jefe del Estado Español y el Presidente de la República Italiana han decidido concluir un nuevo Convenio, en materia de Seguridad Social, y a este respecto han nombrado como sus Plenipotenciarios:

El Jefe del Estado español, al excelentísimo señor Ministro de Asuntos Exteriores, don Fernando María Castiella y Maíz;

El Presidente de la República Italiana, al honorable Senador Giorgio Oliva, Subsecretario de Asuntos Exteriores,

Los cuales después de haberse cambiado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado las disposiciones siguientes:

PARTE PRIMERA. Disposiciones generales

Artículo 1.

A efectos del presente Convenio, las expresiones que a continuación se indican tienen el significado siguiente:

1.

«España», el Estado Español; «Italia» la República Italiana.

2.

«Súbdito», con referencia a España, toda persona que acredite poseer la nacionalidad española; con referencia a Italia, los ciudadanos italianos.

3.

«Legislación», las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de cada uno de los dos Países que se refieran a las materias designadas en el artículo 2.

4.

«Autoridad competente», con referencia a España, el Ministro de Trabajo; con referencia a Italia, el Ministro de Trabajo y Previsión Social.

5.

«Organismo competente»: a) El organismo en que esté afiliado el interesado, en la fecha de solicitud de las prestaciones, o b) El Organismo del cual el interesado tenga derecho a prestaciones o tuviera derecho a prestaciones si él o sus familiares residieran en el territorio de la Parte contratante en el que radique dicho Organismo.

6.

«Organismos de enlace», las oficinas que serán designadas por Acuerdo administrativo, las cuales podrán comunicar directamente entre sí y tramitar a los Organismos competentes los expedientes que se promuevan en solicitud de prestaciones.

7.

«Familiar», la persona definida como tal por la legislación aplicable.

8.

«Períodos de Seguro», los períodos de cotización y los períodos asimilados.

9.

«Períodos de cotización», todo período en el que, conforme a la legislación de una Parte contratante, se hayan satisfecho efectivamente o hayan debido satisfacerse o se consideren satisfechas las cotizaciones.

10.

«Períodos asimilados», los que, conforme a la legislación de una Parte contratante, se consideren como sustitutivos o equivalentes a un período de cotización o de seguro.

11.

«Prestación económica, Pensión, Renta», designan todas las prestaciones económicas, pensiones y rentas, incluidos todos los suplementos, mejoras y aumentos.

Artículo 2.

Párrafo 1. El presente Convenio se aplica:

1.

En España:

A) A la legislación relativa al régimen general de la Seguridad Social que concierne a las siguientes contingencias y situaciones:

a)

maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo;

b)

invalidez provisional o permanente;

c)

desempleo;

d)

vejez, muerte o supervivencia;

e)

protección a la familia;

f)

los servicios sociales para reeducación y rehabilitación de inválidos;

g)

prestaciones de asistencia social de carácter graciable.

B) A la legislación aplicable a los trabajadores comprendidos en los regímenes especiales siguientes:

a)

trabajadores por cuenta ajena dedicados a actividades agrícolas, forestales y pecuarias;

b)

trabajadores del mar;

c)

trabajadores de las minas;

d)

servidores domésticos.

2.

En Italia:

A la legislación relativa a:

a)

los seguros de invalidez, vejez y supervivencia;

b)

los seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

c)

los seguros de enfermedad, incluida la indemnización por gastos funerarios y las prestaciones en especie para los beneficiarios de pensiones y rentas;

d)

el seguro de tuberculosis;

e)

la tutela física y económica de las madres trabajadoras;

f)

el seguro de paro involuntario;

g)

los subsidios familiares;

h)

los regímenes especiales de seguros establecidos para determinada clase de trabajadores en cuanto concierne a riesgos o prestaciones cubiertos por las legislaciones indicadas en los anteriores apartados;

i)

los seguros voluntarios y facultativos previstos en las legislaciones indicadas en los anteriores apartados.

Párrafo 2. El presente Convenio se aplicará también a los regímenes especiales relativos a los trabajadores autónomos dedicados a las actividades que se precisen por acuerdo entre las Autoridades competentes.

Párrafo 3. El presente Convenio se aplicará igualmente a las legislaciones que modifiquen o completen las indicadas en el párrafo 1.

Sin embargo, no se aplicará:

a)

a la legislación que extienda los regímenes existentes a nuevas clases de trabajadores, si a tal respecto la otra Parle contratante se opusiera en un plazo de tres meses desde la publicación oficial de la misma;

b)

a las legislaciones que establezcan un nuevo régimen de seguridad social, si a este respecto no interviene un acuerdo expreso entre las Partes Contratantes

Artículo 3.

Los trabajadores españoles en Italia y los trabajadores italianos en España, asalariados o asimilados a los asalariados por las legislaciones indicadas en el artículo 2 del presente Convenio, así como sus familiares, tendrán, salvo disposición en contrario contenidas en el Convenio, los mismos derechos y obligaciones que los súbditos del otro País.

Artículo 4.

Párrafo 1. A efectos de la admisión a los Seguros voluntarios o facultativos, con arreglo a la legislación de un País contratante, los periodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de dicho País se acumularán en la medida que sea necesaria a los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación del otro País contratante.

Párrafo 2. Los trabajadores españoles y los italianos que abandonen uno de los dos Países donde estaban inscritos en un seguro obligatorio, para dirigirse al otro, y que no reúnan en este País las condiciones necesarias para ser incluidos en el seguro obligatorio, podrán beneficiarse del seguro voluntario o facultativo a que se hace referencia en las legislaciones enumeradas en el artículo 2. A tal fin, se acumularán, en cuanto sea necesario, los períodos de seguro cubiertos en el otro País.

Artículo 5.

Párrafo 1. Los trabajadores asalariados o asimilados, súbditos de una de las Partes contratantes, empleados en el territorio de la otra Parte, quedan sujetos a la legislación de esta última, aunque conserven la residencia en el territorio de la primera o aunque su empresario o la sede de la Empresa de quien dependan, se encuentren en el territorio de dicha primera Parte.

Párrafo 2. El principio enunciado en el párrafo precedente tendrá las siguientes excepciones:

a)

Los trabajadores que dependan de una empresa que radique en una de las dos Partes contratantes y sean enviados al territorio de la otra, por un período de tiempo limitado, continuarán sometidos a la legislación del País en que la Empresa esté domiciliada, siempre que la permanencia en el otro País no exceda de un período de veinticuatro meses. La misma norma se aplicará a los que dependan de una Empresa domiciliada en uno de los dos Países, cuando se trasladen repetidamente al territorio del otro País, por la índole especial del trabajo que deban realizar y siempre que cada período de residencia no exceda de veinticuatro meses. En el caso de que tal ocupación se debiera prolongar por motivos imprevisibles más allá del plazo originariamente previsto y excediere de veinticuatro meses, podrá ser mantenida, excepcionalmente, la aplicación de la legislación en vigor en el País del lugar de trabajo habitual, con el consentimiento de la Autoridad competente del País en el que tenga lugar dicho trabajo ocasional. Las mismas normas se aplicarán a las personas que realicen habitualmente una actividad autónoma en uno de los dos Países y que se trasladen para llevar a cabo tal actividad, en el territorio del otro País, durante un tiempo limitado, siempre que pertenezcan a las categorías de trabajadores autónomos indicadas en el párrafo 2, artículo 2 del presente Convenio.

b)

Los trabajadores de las Empresas de transporte de uno de los dos Países empleados en el otro, transitoria o permanentemente, quedarán sujetos a las disposiciones en vigor en el País en el que la Empresa tenga su sede principal.

c)

Los miembros de la tripulación de un buque abanderado en uno de los dos Países, quedarán sujetos a las disposiciones en vigor en el País al cual pertenezca el buque. Sin embargo, las personas contratadas por un buque abanderado en uno de los Países, para trabajos de carga y descarga, reparaciones a bordo o vigilancia, mientras el mismo se encuentra en un puerto del otro País, quedarán sometidos a la legislación del País al que pertenezca el puerto.

d)

Los trabajadores que dependan de Empresas de interés nacional que tengan por objeto servicios de telecomunicación, transportes de pasajeros o mercancías por ferrocarril, carretera, vía aérea o marítima, y cualesquiera otras que posteriormente se acuerden por Canje de Notas, permanecerán sometidos a la legislación vigente del País en el cual tales Empresas tengan la sede principal, salvo opción por parte de dichos trabajadores, en el plazo de tres meses a contar del comienzo de su trabajo, para que les sea aplicada la legislación del País en el cual realicen le actividad laboral.

Artículo 6.

Las Autoridades competentes de los dos Países podrán establecer de común acuerdo, en interés de algunos trabajadores o de algunas categorías de trabajadores, algunas excepciones con respecto de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5, en lo que se refiere a la legislación aplicable. Dichas Autoridades podrán asimismo acordar la suspensión de la aplicación de las excepciones previstas en el párrafo 2 del indicado artículo o bien modificarlas o complementarlas en casos especiales o para determinadas categorías de trabajadores.

Artículo 7.

Párrafo 1. Las disposiciones, a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5, serán aplicables a los trabajadores empleados en las Representaciones diplomáticas y consulares españolas e italianas o que estén al servicio personal de los Jefes, miembros o empleados de tales Representaciones.

Párrafo 2. Los trabajadores mencionados en el párrafo 1 que posean la nacionalidad del País a que pertenezca la Representación diplomática o consular podrán optar entre la aplicación de la legislación del País de que son nacionales o la de la legislación del País donde trabajen.

Párrafo 3. No se aplicará lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 a los Agentes diplomáticos y consulares de carrera y a los funcionarios que pertenezcan a la plantilla de la Cancillería.

Párrafo 4. El personal de la Administración Pública de uno de los dos Países que vaya en servicio al otro País continuará sujeto a la legislación del País del que es enviado.

Artículo 8.

Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, los trabajadores con derecho a prestaciones de la Seguridad Social de una de las Partes contratantes, las recibirán íntegramente y sin limitación o restricción alguna durante todo el tiempo que residan en el territorio de una de las Partes contratantes. Dichas prestaciones se concederán por ambas Partes contratantes a los súbditos de la otra que residan en un tercer País, en las mismas condiciones y cuantía que a sus propios súbditos residentes en dicho tercer País.

PARTE SEGUNDA. Disposiciones especiales

CAPÍTULO PRIMERO. Invalidez, vejez y supervivencia

Artículo 9.

Párrafo 1. A los trabajadores españoles e italianos que hayan estado afiliados en uno o más regímenes de seguro de invalidez, vejez y supervivencia en uno y otro País, les serán totalizados los períodos de trabajo o de seguro que hubieren cumplido en ambos, tanto a efecto de la determinación del derecho a la prestación como del mantenimiento y readquisición de tales derechos.

Párrafo 2. Siempre que la legislación de una de las dos Partes contratantes subordine la concesión de alguna prestación a la condición de que los períodos de seguro sean computados en una profesión sometida a un régimen especial de seguro, serán totalizados, para la concesión de tales prestaciones, solamente los períodos cumplidos en el régimen correspondiente en el otro País. Si en este País no existe un régimen especial para dicha profesión, serán totalizados, para la concesión de tales prestaciones, los períodos cumplidos en la misma profesión en uno de los otros regímenes previstos en el Párrafo 1. Si, no obstante, el interesado no reúne las condiciones para el derecho a la prestación de que se trate, el período cumplido en el régimen especial será totalizado para la concesión de las prestaciones del otro régimen previsto en el párrafo 1.

Párrafo 3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2, cada Organismo competente determinará, según la legislación que le sea propia, y habida cuenta de la totalidad de los períodos de seguro, sin distinción del País donde se haya cumplido, si el interesado reúne las condiciones requeridas para beneficiarse de las prestaciones previstas por tal legislación.

En el Acuerdo administrativo previsto en el artículo 45, serán precisadas las condiciones y las modalidades según las cuales serán tomados en consideración a los fines de la determinación de estas prestaciones, los períodos de seguro cumplidos en los dos Países.

Artículo 10.

Cuándo el interesado, teniendo en cuenta la totalización de los periodos previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 9, no pueda acreditar, simultáneamente, las condiciones requeridas por las legislaciones de los dos Países, su derecho a la pensión se establecerá, por lo que respecta a cada legislación, a medida que reúna en cada una de ellas tales condiciones.

Artículo 11.

El interesado, en el momento en que se perfeccione su derecho a la pensión, podrá renunciar al beneficio de las disposiciones del artículo 9. En tal caso, las prestaciones serán determinadas separadamente por el Organismo competente de cada País según la legislación para el mismo vigente, con independencia de los períodos de seguro cumplidos en el otro País.

CAPÍTULO SEGUNDO. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 12.

Para el reconocimiento del derecho a prestaciones, en caso de accidente de trabajo, y para la determinación de su naturaleza y cuantía se aplicará la legislación del País en el cual hubiere ocurrido dicho accidente.

Artículo 13.

Párrafo 1. Cuando un asegurado hubiere contraído una enfermedad profesional después de haber estado dedicado exclusivamente en el territorio de un País a actividades susceptibles de provocar tal enfermedad, según lo prevenido en la legislación de dicho País, se aplicará a dicho asegurado la legislación de este País, aunque la enfermedad se hubiere manifestado en el otro.

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