Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974

Rango Real Decreto
Publicación 1976-10-14
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria
Fuente BOE
artículos 82
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1976-24781.

La Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro aportó importantes innovaciones respecto a la anterior Ley de mil novecientos cincuenta y ocho, con el fin de acomodar el texto legal a la realidad de un campo en el que se han producido tantos cambios, no solo económicos, sino también tecnológicos, en las últimas décadas.

El presente Reglamento desarrolla la mencionada Ley de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro siguiendo la línea innovadora marcada por ésta.

Por un lado se ha procurado la simplificación administrativa. A este fin la tramitación de los expedientes queda aligerada. Las aprobaciones se han reducido a un nivel decisorio generalmente inferior y muchas actuaciones obtienen aprobación automática. También se ha agilizado la transmisión de permisos.

Se actualizan conceptos tales como el de las coordenadas geográficas internacionales referidas al meridiano de Greenwich (en lugar de Madrid), de conformidad con las resoluciones adoptadas en los últimos años para toda la cartografía nacional.

Desaparece la mención de la peseta oro y se fijan nuevos valores de inversiones mínimas, más acordes con los costos de la Investigación petrolífera.

Por último puede citarse otra novedad en la sistemática del Reglamento. Se ha adoptado el criterio de integrar en un texto único los preceptos correspondientes a la Ley con los propios del Reglamento, al objeto de simplificar las consultas. De aquí que se hayan reproducido los Artículos de la Ley con su misma numeración, reemplazando en éstos la mención «la presente Ley» por la de «la ley y el presente Reglamento» si bien se han suprimido las referencias, ahora innecesarias, a la zona B y zona C, subzona d (Sáhara y su plataforma continental).

En su virtud en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición final segunda de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro, y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de julio de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro.

Dado en La Coruña a treinta de julio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria,

CARLOS PÉREZ DE BRICIO OLARIAGA

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN DE LA LEY SOBRE INVESTIGACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS DE 27 DE JUNIO DE 1974

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1.

1.1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 21/1974 de 27 de junio que establece el régimen jurídico de la exploración, investigación y explotación de los yacimientos, de hidrocarburos líquidos y gaseosos, así como de las actividades de transporte, almacenamiento, depuración y refino de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizadas por los propios investigadores o explotadores mediante instalaciones anexas a las de producción.

1.2. A los efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entenderá por hidrocarburos líquidos o gaseosos, toda concentración o mezcla natural de hidrocarburos en tales estados físicos, incluidas las sustancias de cualquier otra naturaleza que con ellos se encuentren en combinación, suspensión, mezcla o disolución.

1.3. Los yacimientos de hidrocarburos sólidos naturales, tales como rocas asfálticas, ceras naturales, arenas, esquistos o pizarras bituminosas y cualquier otra clase de rocas similares, continuarán rigiéndose por la legislación minera.

2.1. Son patrimonio inalienable e imprescriptible de la Nación los yacimientos existentes en el territorio nacional y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén sometidos, a efectos de su exploración, investigación y explotación, a la soberanía nacional, con arreglo a las leyes españolas y convenciones internacionales vigentes ratificadas por España. Dichos yacimientos son bienes de dominio público, cuya exploración, investigación y explotación podrá asumir directamente el Estado o ceder en la forma y condiciones que las leyes establecen.

Artículo 2.

1.1. El ámbito geográfico de aplicación de la Ley y de este Reglamento queda dividido en las siguientes zonas:

Zona A. Territorio peninsular e insular y territorios españoles del Norte de África.

Zona C. Subsuelo del mar territorial y de los demás fondos marinos que se subdivide en las siguientes subzonas:

a)

Costas mediterráneas.

b)

Costas atlánticas, excepto la subzona c.

c)

Islas Canarias.

1.2. Excepcionalmente, las islas que no tengan la extensión superficial suficiente para poder ser otorgadas como un permiso terrestre, podrán quedar incluidas, a los efectos de este Reglamento, en los correspondientes permisos marinos de la zona C, o ser otorgadas total o parcialmente con áreas submarinas adyacentes a sus costas.

Artículo 3.
1.

Los titulares de las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, gozarán para la realización de las actividades que en ellas se regulan, del beneficio de expropiación forzosa u ocupación temporal de los bienes y derechos que requiera la ubicación de las labores, instalaciones y servicios necesarios para el ejercicio de su actividad, así como de servidumbre de paso en los casos en que sea precisa, para toda clase de vías de acceso de líneas de transporte y distribución de energía y de canalizaciones de líquidos y gases.

2.

A tal fin se declara de utilidad pública la investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y refino de los hidrocarburos naturales, así como sus instalaciones y servicios anejos.

3.

El otorgamiento de autorizaciones de exploración, permisos de investigación, concesiones de explotación y autorizaciones para actividades de transporte, almacenamiento, depuración y refino, llevará implícita la declaración de utilidad pública. La aprobación de los respectivos proyecto y planes a que se refieren los apartados 1. 3.º del artículo 23 y 3 del artículo 30, llevará asimismo implícita la declaración de necesidad de ocupación de los terrenos siempre que se formule la relación concreta e individualizada a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa y en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.

4.

En caso de prórroga de las autorizaciones, permisos o concesiones, quedará automáticamente prorrogado el derecho a la ocupación temporal de los terrenos necesarios para las labores y servicios, sin perjuicio de la nueva indemnización que pudiera corresponder por la mayor duración de la ocupación.

5.

La ocupación se acordará por la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria.

Artículo 4.
1.

El Estado podrá realizar por sí mismo, las actividades que se mencionan en el artículo 1.º las cuales se ejercerán, en cada caso con sujeción a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento, por el organismo y en la forma y condiciones que acuerde el Gobierno, mediante Decreto a propuesta del Ministerio de Industria.

2.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, establecerá el programa nacional de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, al que se ajustará la acción estatal en cuanto al aprovechamiento de los recursos objeto de la Ley. Este programa guardará la debida adecuación a las previsiones de los planes nacionales de desarrollo.

3.

La realización de cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley por personas jurídicas públicas o privadas se efectuará mediante el otorgamiento de autorizaciones, permisos o concesiones en la forma y con las condiciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento.

a)

La exploración podrá realizarse por personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras en las condiciones previstas en los artículos 12 y 13 del presente Reglamento, previas las autorizaciones que en los mismos se señalan.

b)

La investigación exige el otorgamiento del permiso correspondiente pudiendo ser titulares del mismo las personas que se señalan en el artículo 6.º del presente Reglamento.

c)

La explotación se realizará mediante concesión, salvo en el caso de que el Estado asuma la actividad.

d)

Las restantes actividades de transporte, almacenamiento, depuración y refino de los productos obtenidos podrán realizarse previas las autorizaciones oportunas.

4.

A los efectos del apartado anterior, la tramitación de los expedientes comprendidos en el ámbito de la Ley y del presente Reglamento, será efectuada por la Dirección General de la Energía, que a tal fin dispondrá de la adecuada unidad administrativa.

Artículo 5.
1.

El titular de un permiso de investigación, podrá investigar la superficie otorgada en las condiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento y aprovechar los hidrocarburos descubiertos conforme a lo dispuesto en el artículo 15.

2.

La concesión de explotación confiere a su titular el derecho a realizar la explotación de los yacimientos de hidrocarburos descubiertos en el área de la concesión y a continuar la investigación de la superficie que conserve vigente, tanto en la concesión como en la parte que pueda subsistir como permiso, así como a la obtención de autorizaciones para las actividades de almacenamiento, transporte, depuración y refino de las productos obtenidos, debiéndose otorgar tales autorizaciones y efectuar esas operaciones en la forma y condiciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.

3.1 Los permisos de investigación y las concesiones de explotación sólo podrán ser otorgados, Individualmente o en titularidad compartida, a personas jurídicas públicas o sociedades anónimas que, además de cumplir las condiciones que se establecen en el artículo 6.º, demuestren, a juicio de la Administración, su solvencia técnica y financiera para llevar a cabo las operaciones de investigación y, en su caso, de explotación de las áreas solicitadas.

3.2 En el caso de titularidad compartida la solvencia técnica y económica estará referida al conjunto de los partícipes, sin que sea exigible a cada uno de ellos individualmente.

4.

El otorgamiento de la autorización de exploración, del permiso de investigación y de la concesión de explotación, así como la autorización por el Ministerio de Industria de las instalaciones que se realicen al amparo de la Ley, se entenderán sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que su titular debe obtener de otros Departamentos o entidades públicas en función del lugar en donde haya de realizarse la actividad correspondiente.

Artículo 6.
1.

Además de las personas jurídicas públicas, podrán ser titulares de permisos de investigación, concesiones de explotación y autorizaciones para almacenamiento, transporte, depuración y refino, las sociedades anónimas españolas en cuyo objeto social esté incluida la realización de estas actividades.

2.

Las personas físicas o jurídicas extranjeras podrán tomar parte en dichas operaciones constituyendo una sociedad anónima española o participando en una ya existente, de análoga naturaleza mercantil, que incluya aquellas en su objeto social.

3.1. Previa autorización del Consejo de Ministros podrán ser titulares exclusivamente de permisos de investigación y con cesiones de explotación las sociedades anónimas extranjeras cuyo objeto social comprenda las citadas actividades mediante el establecimiento de una sucursal en España.

3.2. Asimismo tales sucursales podrán obtener las autorizaciones que procedan para la depuración, almacenamiento y transporte de los hidrocarburos que produzcan en el área otorgada.

3.3. En el caso de que la sociedad haya presentado su solicitud bajo la fórmula de sucursal, deberá acreditar su inscripción en el Registro Mercantil, o tener ésta en tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Comercio y en los artículos 84 y 88 del Reglamento del Registro Mercantil, remitiendo ulteriormente los justificantes de la inscripción definitiva en la forma detallada en el artículo 23 de este Reglamento.

4.

Por excepción, el Gobierno, cuando considere que existen razones de interés público que así lo aconsejen, podrá otorgar permisos de investigación a sociedades anónimas españolas cuyo objeto social no prevea esta actividad, a condición de que éstas procedan a la correspondiente modificación de sus Estatutos sociales, en el plazo de seis meses a partir del otorgamiento.

Artículo 7.

1.1. A los fines de la Ley las personas físicas y jurídicas extranjeras, gozarán de libertad de inversión de capital. La inversión deberá realizarse mediante la aportación de divisas o de maquinaria, equipos y asistencia técnica que se precisen para el desenvolvimiento de su actividad, cuando no puedan obtenerse en España en condiciones técnicas y económicas satisfactorias, apreciadas como tales por el Ministerio de Industria.

1.2. Además de las aportaciones dinerarias, tendrán la consideración de aportaciones en divisas las que, previa autorización global o Individual de la Dirección General de la Energía, realicen directamente en el exterior las personas físicas o jurídicas extranjeras a favor de los titulares definidos en el artículo 6.º de la Ley.

1.3. En cuanto a la valoración de la maquinaria y equipo, se admitirá como máximo, la que se fije a efectos del pago de derechos arancelarios.

1.4. La Inversión mediante asistencia técnica, requerirá la previa autorización de la Dirección General de la Energía.

1.5. En todo caso, el valor de estas aportaciones podrá ser revisado por el Ministerio de Industria, atendiendo a los costos de origen, estado de los equipos y demás circunstancias.

2.1. Las inversiones de capital también podrán realizarse, total o parcialmente, apartando pesetas procedentes de beneficios o capitales que tengan la condición de transferibles al exterior o la de convertibles, de acuerdo con la legislación vigente.

2.2. A las personas físicas y jurídicas extranjeras que participen en sociedades españolas o que realicen las actividades previstas en la Ley mediante el establecimiento de una sucursal en España, le será de aplicación, en lo no previsto en las disposiciones específicas sobre la materia, lo dispuesto es las normas generales sobre inversiones extranjeras en España.

3.

De autorizarse por el Ministerio de Industria, la importación de tecnología, el número total de empleados no españoles en cada empresa autorizada, no podrá superar el 20 por 100.

4.1. En las empresas cuya actividad está regulada por la Ley y el presente Reglamento, el número de técnicos titulados de nacionalidad extranjera, fijos o temporales, deberá ser siempre inferior al de los nacionales con análogas funciones.

4.2. A estos efectos, se considerarán técnicos nacionales los que hayan obtenido su titulación en España y los extranjeros que la tengan reconocida por convalidación.

5.

En igualdad de condiciones y características para la contratación de servicios, tendrán preferencia, los contratistas españoles y para el empleo de maquinaria y equipos los fabricados en España.

Artículo 8.
1.

No podrán ser titulares ni participar mayoritariamente de los permisos y concesiones a que se refiere la Ley, de forma directa o indirectamente, por persona física o jurídica interpuesta, los Estados o Gobiernos extranjeros ni las sociedades o entidades que dependan financieramente de ellos cuando éstos, de cualquier manera, puedan ejercer el control de las mismas. Quedan exceptuadas las sociedades financiadas por la Corporación Financiera Internacional.

2.

No obstante, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Industria y con informe de los de Asuntos Exteriores y de Hacienda, podrá modificar excepcionalmente la citada limitación.

3.

Las sociedades o entidades no españolas en las que tengan participación Estados o Gobiernos extranjeros sólo podrán realizar las actividades a que se refiere la Ley constituyendo una sociedad anónima española, o participando en una ya existente, de análoga naturaleza mercantil, que incluya aquellas en su objeto social.

Artículo 9.
1.

En las sociedades anónimas españolas con participación extranjera, el número de Consejeros no españoles, no podrá exceder del proporcional a la parte de capital extranjero.

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