Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General y Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos

Rango Real Decreto
Publicación 1977-06-28
Estado Derogada · 2025-05-11
Departamento Ministerio de la Vivienda
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos desde el 11 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 352/2025, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2025-9151#dd

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 175, de 13 de julio de 1977. Ref. BOE-A-1977-16858.

La Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, sobre Colegios profesionales, dispone que los referidos Colegios se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentas de régimen interno, elaborándose los Estatutos por los Consejos Generales, para que a través del Ministerio competente sean sometidos a la aprobación del Gobierno.

Por el Consejo Superior de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en íntima colaboración con el Ministerio de la Vivienda, se han redactado los Estatutos generales correspondientes, en los que se abordan los problemas relativos al ejercicio de la profesión, al Consejo General de Colegios y a los Colegios, teniendo el contenido que la Ley establece en su artículo 6.º.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día trece de mayo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueban los adjuntos Estatutos del Consejo General y Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

Artículo segundo.

Las citados Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Vivienda,

FRANCISCO LOZANO VICENTE

ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL Y COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO. De la titulación

Artículo 1.º

Tendrán la consideración de aparejador o arquitecto técnico, a los efectos de estos Estatutos, quienes ostenten la titulación legalmente exigida para el ejercicio en España de la profesión.

Art. 2.º

Las facultades y atribuciones profesionales de los aparejadores y arquitectos técnicos serán las que en cada momento les atribuya la legislación vigente.

CAPÍTULO II. De las condiciones para el ejercicio de la profesión

Art. 3.º

Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de aparejador o arquitecto técnico la incorporación al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos en cuyo ámbito tenga establecido el domicilio profesional, único o principal.

Dicha colegiación faculta para ejercer la profesión en cualquier otra demarcación colegial, sin necesidad de habilitación ni del pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que voluntariamente sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

Los colegiados que ejerzan ocasionalmente en demarcación distinta a la de su Colegio, habrán de comunicar a los Colegios distintos al de su inscripción y a efectos de ordenación profesional y control deontológico las actuaciones que vayan a realizar en sus respectivas demarcaciones.

Art. 4.º

Podrán existir unos baremos de honorarios, de carácter meramente orientativo, aprobados por el Consejo General y que se elaborarán tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidades inherentes a los distintos actos profesionales.

A petición expresa y libre de los colegiados se gestionará el cobro de los honorarios devengados a través del servicio establecido al efecto por el Colegio en cuya demarcación radiquen las obras o el objeto del trabajo y en el que se habrá practicado el visado de la documentación correspondiente.

Los Estatutos particulares de los Colegios determinarán las condiciones de prestación del servicio.

Art. 5.º

Los aparejadores y arquitectos técnicos colegiados podrán desarrollar su ejercicio profesional de forma individual o asociada, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Art. 6.º

El ejercicio de la profesión de aparejador y arquitecto técnico se regirá por las disposiciones legales vigentes, estando sometido a las prescripciones de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de la Competencia Desleal, así como al régimen legal vigente en materia de incompatibilidades y a las obligaciones de índole tributaria y de aseguramiento que en cada momento exija la normativa aplicable.

Los Colegios podrán ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de sus colegiados, a fin de que puedan éstos atender debidamente la función profesional encomendada.

Art. 7.º

En el ejercicio de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico, regirán las disposiciones oficiales en materia de incompatibilidades.

TÍTULO I. Del Consejo General de Colegios y de los Consejos de ámbito autonómico

CAPÍTULO I. Normas generales

Art. 8.º

El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos es una corporación de derecho público que posee personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se configura como el organismo representativo de la profesión y coordinador de su organización colegial, a nivel estatal e internacional.

La organización profesional colegial adquiere sentido como agrupación de los aparejadores y arquitectos técnicos que pertenecen a la misma. Los Colegios, el Consejo General y los Consejos u organizaciones de ámbito autonómico son entidades constituidas con la finalidad de servir los legítimos intereses de los colegiados y de su ejercicio profesional, así como los de carácter general de la sociedad.

CAPÍTULO IIl. De las relaciones profesionales particulares

(Suprimido)

Art. 9.º

Los fines primordiales del Consejo General serán la representación y defensa de los intereses de la profesión a nivel estatal e internacional ; la representación y coordinación de la organización profesional en su conjunto ; la información de los proyectos de normas legales de carácter estatal que afecten a las funciones profesionales y a los planes de estudios de la carrera ; la información de los expedientes de reconocimiento de titulaciones expedidas en otros Estados para el acceso a la profesión de arquitecto técnico, cuando así se solicite por la Administración correspondiente, la resolución de los recursos que se planteen en el ámbito de su competencia y la promoción a todos los niveles del mayor prestigio para la profesión.

Para el cumplimiento de estos fines ejercerá las funciones atribuidas a cada uno de sus órganos.

Art. 10.

Los recursos económicos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos estarán integrados por los bienes y derechos que constituyan su patrimonio ; por las cantidades que reglamentariamente deban aportar los Colegios y, en su caso, los Consejos de ámbito autonómico, y por los bienes y derechos que por cualquier título reciba.

En el establecimiento de las cantidades que, para el sostenimiento económico del Consejo General, deban aportar los Colegios, se atenderá a criterios equitativos y teniendo en cuenta principios de proporcionalidad que tomen en consideración al Colegio como entidad, el número de sus colegiados y el de los votos que ostente en la Asamblea General, según lo dispuesto en el artículo 13 de estos Estatutos.

TÍTULO PRIMERO. Del Consejo General de Colegios

CAPÍTULO PRIMERO. Normas generales

CAPÍTULO II. De los Órganos de Gobierno del Consejo General

Art. 11.

El gobierno del Consejo General corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Asamblea General, a la Junta de Gobierno y a la Comisión Ejecutiva.

El Reglamento de régimen interior del Consejo General regulará, en lo que no venga establecido en estos Estatutos y con la amplitud necesaria, el régimen de funcionamiento de sus órganos colegiados ; el de las reuniones ordinarias y extraordinarias ; formalidades de las consultas escritas que se especifican en el artículo 15 de estos Estatutos ; el modo de documentar las delegaciones ; el ejercicio de los cometidos específicos de los cargos del Consejo y el sistema de sustituciones y suplencias ; el régimen de constitución y funcionamiento de la Junta Electoral ; así como cualquier otra cuestión que, relacionada con el desarrollo de las actividades de los órganos de gobierno del Consejo, fuese conveniente establecer.

Sección 1ª

De la Asamblea General

Art. 12.

La Asamblea General estará constituida por el Presidente del Consejo General y los Presidentes de los Colegios, todos ellos en calidad de Consejeros y con voz y voto, en la forma que se determina en el artículo 13. Formarán, igualmente, parte de la Asamblea General, con voz pero sin voto, los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General que no tengan la condición de Consejeros y los Presidentes de los Consejos de ámbito autonómico.

Art. 13.

La Asamblea General es el órgano máximo de representación de la profesión, estando encargada de establecer las líneas generales y directrices de la política profesional, para lo que ejercerá las funciones que se detallan en el artículo 14.

Los acuerdos de la Asamblea se adoptarán por mayoría de votos, excepto para la aprobación de presupuestos extraordinarios y de inversiones así como de derramas, que requerirán para su aprobación de los dos tercios de los votos. Con las únicas excepciones establecidas en los artículos 25, 26 y 27 de estos Estatutos, los Consejeros Presidentes de los Colegios dispondrán en la Asamblea del voto institucional que corresponde al Colegio que representen más un número de votos complementarios en función del de colegiados residentes adscritos a la Corporación al 1 de enero de cada año, según el siguiente baremo:

a)

Hasta 99 colegiados, un voto institucional, más un voto por colegiación.

b)

De 100 a 299 colegiados, un voto institucional, más dos votos por colegiación.

c)

De 300 a 599 colegiados, un voto institucional, más tres votos por colegiación.

d)

De 600 a 999 colegiados, un voto institucional, más cuatro votos por colegiación.

e)

De 1.000 a 2.000 colegiados, un voto institucional, más cinco votos por colegiación.

f)

Más de 2.000 colegiados, un voto institucional, más seis votos por colegiación.

El Presidente del Consejo General dispondrá de voto de calidad para dirimir los empates.

CAPÍTULO II. Órganos de Gobierno del Consejo General

Art. 14.

En el desarrollo de los fines que al Consejo General competen, la Asamblea General ejercerá las siguientes funciones:

a)

Las atribuidas a los Consejos Generales por la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión estatal, coordinando desde una perspectiva general las actuaciones de los Colegios y de sus Consejos Autonómicos.

b)

Elaborar los Estatutos Generales de la organización profesional, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio correspondiente y aprobar el Reglamento de régimen interior del Consejo General.

c)

Definir las líneas generales y las directrices de la política profesional y examinar y aprobar, en su caso, los programas de actuación que presente la Junta de Gobierno para su desarrollo.

d)

Conocer los Estatutos particulares de los Colegios y sus Reglamentos de régimen interior, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda en virtud de las competencias de las Comunidades Autónomas.

e)

Dirimir y resolver, en defecto de normativa autonómica específica, los conflictos que pudieran suscitarse entre los Colegios o entre distintos Consejos de ámbito autonómico.

f)

Conocer los Estatutos de los Consejos Autonómicos así como sus Reglamentos de régimen interior, sin perjuicio del régimen de aprobación que corresponda en virtud de las competencias de las Comunidades Autónomas.

g)

Aprobar la memoria, liquidación de cuentas y presupuestos ordinarios y extraordinarios del Consejo General.

h)

Regular y fijar equitativamente las aportaciones económicas al Consejo General de los Colegios y, en su caso, de los Consejos de ámbito Autonómico.

i)

Elegir al Presidente del Consejo General entre los colegiados con más de cinco años de antigüedad en la colegiación.

j)

Elegir, de entre los Consejeros Presidentes de Colegios, a cuatro de los Vocales de la Comisión Ejecutiva. Designar, a los fines previstos en éste y en el anterior apartado i), a los componentes de la Junta Electoral.

k)

Resolver sobre las mociones de confianza o de censura formuladas respecto de los componentes de la Junta de Gobierno, con la potestad de cesarles en sus cargos en el caso de prosperar la moción de censura.

l)

Establecer a título indicativo y sin perjuicio de lo que al efecto dispusiesen los Estatutos particulares colegiales en la regulación de esta materia, los límites máximos y mínimos de las aportaciones de los colegiados a los Colegios, en concepto de cuotas de incorporación, cuotas ordinarias y derechos por intervenciones profesionales sujetas a visado. Todo ello en cuanto que no viniere sometido a la competencia de los Consejos de ámbito autonómico por su legislación específica.

ll) Aprobar un baremo de honorarios profesionales de carácter meramente orientativo, establecido con arreglo a los criterios definidos en el artículo 4 de estos Estatutos, así como el régimen, contenido y tramitación del presupuesto y nota-encargo de la intervención profesional que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes, según dispone la Ley de Colegios Profesionales.

m)

Resolver los recursos de alzada y potestativo de reposición que se interpongan contra acuerdos sujetos al derecho administrativo adoptados, respectivamente, por la Junta de Gobierno y la Asamblea General del propio Consejo. Resolver, asimismo, los recursos de alzada contra actos de naturaleza administrativa emanados de los Colegios, cuando así estuviera establecido en la normativa autonómica de aplicación. La Asamblea General podrá delegar esta facultad en una Comisión específica compuesta por Consejeros Presidentes de Colegio, en el número y en la forma que se establezca en el Reglamento de régimen interior.

n)

Cooperar con la entidad mutual de previsión de la profesión al mejor cumplimiento de sus fines y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social que pudiera corresponderles.

ñ) Establecer, fomentar e impulsar cuantas acciones convengan a los intereses generales de la profesión, tanto en los aspectos sociales como culturales, formativos o tecnológicos.

o)

Decidir sobre la participación del Consejo General en entidades de carácter tecnológico, asegurador, de control de calidad u otras que guarden relación con el ejercicio de la profesión, estableciendo las condiciones de todo orden en que dicha participación deba establecerse.

p)

En general, intervenir en todos aquellos asuntos que afecten al ejercicio y al prestigio de la profesión en todos los órdenes y, especialmente, en la permanente perfección de las normas de actuación profesional.

Sección 1.ª Del Pleno del Consejo

Art. 15.

La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario tres veces al año. Se reunirá en sesión extraordinaria siempre que la convoque el Presidente del Consejo o lo solicite una cuarta parte de los Consejeros Presidentes de Colegio. En las Asambleas Generales de carácter extraordinario figurarán como puntos del orden del día los que hubieran dado lugar a la petición de su celebración.

En aquellas ocasiones que, por urgencia del asunto a tratar, fuere aconsejable, podrá formularse consulta escrita a los Consejeros, a instancia del Presidente del Consejo, con remisión de propuesta concreta de acuerdo, en la forma en que se regule en el Reglamento de régimen interior. Si la propuesta formulada hubiera sido aprobada se consideraría, a todos los efectos, como acuerdo del Consejo General.

Sección 2ª

De la Junta de Gobierno

Art. 16.
1.

La Junta de Gobierno estará constituida por el Presidente del Consejo General y una Vocalía por cada una de las comunidades autónomas.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, a cuyo efecto cada Vocal dispondrá de un número ponderado de votos que tendrá en cuenta tanto los Colegios que existen en su comunidad autónoma como el número de colegiados residentes al 1 de enero de cada año, con arreglo al baremo consignado en el artículo 13.

Formarán, además, parte de la Junta de Gobierno de la corporación el Vicepresidente, el Secretario General, el Tesorero-Contador y los Vocales de la Comisión Ejecutiva, todos ellos con voz pero sin voto, salvo en el caso de los Vocales que reunieran también la condición de representantes de una comunidad autónoma.

La Junta de Gobierno se reunirá con la periodicidad establecida reglamentariamente y, como mínimo, cada dos meses.

2.

La Comisión Ejecutiva estará constituida por el Presidente del Consejo General, y seis Vocales, de los que uno desempeñará la Vicepresidencia, otro la Secretaría General y otro el cargo de Tesorero-Contador.

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