Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972
Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núm. 14, de 17 de enero de 1978. Ref. BOE-A-1978-1322, núm. 112, de 11 de mayo de 1981. Ref. BOE-A-1981-10573 y núm. 205, de 27 de agosto de 1981. Ref. BOE-A-1981-19241.
PEDRO CORTINA MAURI
MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES DE ESPAÑA
Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los Abordajes, hecho en Londres el día 20 de octubre de 1972, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo c de su artículo II, España entre a ser parte del Convenio.
En fe de lo cual, firmo el presente en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.
PEDRO CORTINA MAURI
CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972
Las Partes del presente Convenio,
DESEANDO mantener un elevado nivel de seguridad en la mar,
CONSCIENTES de la necesidad de revisar y actualizar el Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar anejo al Acta final de la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar de 1960,
HABIENDO CONSIDERADO dicho Reglamento a la luz de la experiencia desde que fue aprobado,
ACUERDAN:
Artículo I. Obligaciones generales.
Las Partes del presente Convenio se obligan a dar efectividad a las Reglas y otros Anexos que constituyen el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972 (en adelante denominado «el Reglamento»), que se une a este Convenio.
Artículo II. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.
El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1 de junio de 1973 y posteriormente permanecerá abierto a la adhesión.
Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los Organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia podrán convertirse en Partes de este Convenio mediante:
firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación;
firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
adhesión.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará depositando un instrumento a dicho efecto en poder de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante denominada «la Organización»), la cual informará a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Convenio, o se hayan adherido al mismo, del depósito de cada instrumento y de la fecha en que se efectuó.
Artículo III. Aplicación territorial.
Las Naciones Unidas, en los casos en que sean la autoridad administradora de un territorio, o cualquier Parte Contratante que sea responsable de las relaciones internacionales de un determinado territorio podrán extender en cualquier momento a dicho territorio la aplicación de este Convenio mediante notificación escrita al Secretario general de la Organización (en adelante denominado «el Secretario general»).
El presente Convenio se extenderá al territorio mencionado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha especificada en la notificación.
Toda notificación que se haga en conformidad con el párrafo 1 de este artículo podrá anularse respecto de cualquier territorio mencionado en ella y la extensión de este Convenio a dicho territorio dejará de aplicarse una vez transcurrido un año si no se especificó otro plazo más largo en el momento de notificarse la anulación.
El Secretario general informará a todas las Partes Contratantes de la notificación de cualquier extensión o anulación comunicada en virtud de este artículo.
Artículo IV. Entrada en vigor.
a) El presente Convenio entrará en vigor una vez transcurridos doce meses después de la fecha en que por lo menos 15 Estados, cuyas flotas constituyan juntas no menos del 65 por 100 en número o tonelaje de la flota mundial de buques de 100 toneladas brutas o más, se hayan convertido en partes del mismo, aplicándose de esos dos límites el que se alcance primero.
No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, el presente Convenio no entrará en vigor antes del 1 de enero de 1978.
La entrada en vigor para los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran a este Convenio en conformidad con el artículo II después de cumplirse las condiciones estipuladas en el párrafo 1 a) y antes de que el Convenio entre en vigor, será la fecha de entrada en vigor del Convenio.
La entrada en vigor para los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran después de la fecha en que este Convenio entre en vigor, será en la fecha de depósito de un instrumento en conformidad con el artículo II.
Después de la fecha de entrada en vigor de una enmienda a este Convenio, en conformidad con el párrafo 3 del artículo VI, toda ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se aplicará al Convenio enmendado.
En la fecha de entrada en vigor de este Convenio, el Reglamento sustituirá y derogará al Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar de 1960.
El Secretario general informará a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado este Convenio o se hayan adherido al mismo, de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo V. Conferencia de revisión.
La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar este Convenio o el Reglamento, o ambos.
La Organización convocará una conferencia de Partes Contratantes con objeto de revisar este Convenio o el Reglamento, o ambos, a petición de un tercio al menos de las Partes Contratantes.
Artículo VI. Modificaciones del Reglamento.
Toda enmienda al Reglamento propuesta por una Parte Contratante será considerada en la Organización a petición de dicha Parte.
Si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, dicha enmienda será comunicada a todas las Partes Contratantes y Miembros de la Organización por lo menos seis meses antes de que la examine la Asamblea de la Organización. Toda Parte Contratante que no sea Miembro de la Organización tendrá derecho a participar en las deliberaciones cuando la enmienda sea examinada por la Asamblea.
Si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes en la Asamblea, la enmienda será comunicada por el Secretario general a todas las Partes Contratantes para que la acepten.
Dicha enmienda entrará en vigor en una fecha que determinará la Asamblea en el momento de adoptarla; a menos que en una fecha anterior, también determinada por la Asamblea en el momento de la adopción, más de un tercio de las Partes Contratantes notifiquen a la Organización que recusan tal enmienda. La determinación por la Asamblea de las fechas mencionadas en este párrafo se hará por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes.
Al entrar en vigor, cualquier enmienda sustituirá y derogará, para todas las Partes Contratantes que no hayan recusado tal enmienda, la disposición anterior a que se refiera dicha enmienda.
El Secretario general informará a todas las Partes Contratantes y Miembros de la Organización de; toda petición y comunicación que se haga en virtud de este artículo y de la fecha de entrada en vigor de toda enmienda.
Artículo VII. Denuncia.
El presente Convenio puede ser denunciado por una Parte Contratante en cualquier momento después de expirar el plazo de cinco años contados desde la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.
La denuncia se efectuará depositando un instrumento en poder de la Organización. El Secretario general informará a todas las demás Partes Contratantes de la recepción del instrumento de denuncia y de la fecha en que fue depositado.
La denuncia surtirá efecto un año después de ser depositado el instrumento, a menos que se especifique en él otro plazo más largo.
Artículo VIII. Depósito y registro.
El presente Convenio y el Reglamento serán depositados en poder de la Organización y el Secretario general transmitirá copias certificadas auténticas del mismo a todos los Gobiernos de los Estados que hayan firmado este Convenio o se hayan adherido al mismo.
Cuando el presente Convenio entre en vigor, el texto será transmitido por el Secretario general a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que sea registrado y publicado, en conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo IX. Idiomas.
El presente Convenio queda solemnizado (junto con el Reglamento, en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Se efectuarán traducciones oficiales en los idiomas español y ruso, que serán depositadas con el original rubricado.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos para este fin, firman el presente Convenio.*
HECHO EN LONDRES el día veinte de octubre de mil novecientos setenta y dos.
- Se omiten las firmas.
REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 1972
PARTE A. GENERALIDADES
Regla 1. Ámbito de aplicación.
El presente Reglamento se aplicará a todos los buques en alta mar y en todas las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables por los buques de navegación marítima.
Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación de reglas especiales, establecidas por la autoridad competente para las radas, puertos, ríos, lagos o aguas interiores que tengan comunicación con alta mar y sean navegables por los buques de navegación marítima. Dichas reglas especiales deberán coincidir en todo lo posible con lo dispuesto en el presente Reglamento.
Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación de reglas especiales establecidas por el Gobierno de cualquier Estado en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas, marcas o señales de pito adicionales para buques de guerra y buques navegando en convoy o en cuanto a utilizar luces de situación y señales luminosas o marcas adicionales para buques dedicados a la pesca en flotilla. En la medida de lo posible, dichas luces de situación y señales luminosas, marcas o señales de pito adicionales serán tales que no puedan confundirse con ninguna luz, marca o señal autorizada en otro lugar del presente Reglamento.
La Organización podrá adoptar dispositivos de separación de tráfico o los afectos de este Reglamento.
Siempre que el Gobierno interesado considere que un buque de construcción especial, o destinado a un fin especial, no pueda cumplir plenamente con lo dispuesto en alguna de las presentes reglas sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas, y sobre la disposición y características de los dispositivos de señales acústicas, tal buque cumplirá con otras disposiciones sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las luces o marcas y sobre la disposición y características de los dispositivos de señales acústicas que, a juicio de su Gobierno, representen respecto de ese buque el cumplimiento que más se aproxime a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Regla 2. Responsabilidad.
Ninguna disposición del presente Reglamento eximirá a un buque, o a su propietario, al Capitán o a la dotación del mismo, de las consecuencias de cualquier negligencia en el cumplimiento de este Reglamento o de negligencia en observar cualquier precaución que pudiera exigir la práctica normal del marino o las circunstancias especiales del caso.
En la interpretación y cumplimiento del presente Reglamento se tomarán en consideración todos aquellos peligros de navegación y riesgos de abordaje y todas las circunstancias especiales, incluidas las limitaciones de los buques interesados, que pudieran hacer necesario apartarse de este Reglamento, para evitar un peligro inmediato.
Regla 3. Definiciones generales.
A los efectos de este Reglamento, excepto cuando se indique lo contrario:
La palabra ‘‘buque’’ designa toda clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones sin desplazamiento, las naves de vuelo rasante y los hidroaviones, utilizadas o que puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua.
La expresión «buque de propulsión mecánica» significa todo buque movido por una máquina.
La expresión «buque de vela» significa todo buque navegando a vela siempre que su maquinaria propulsora, caso de llevarla, no se esté utilizando.
La expresión «buque dedicado a la pesca» significa todo buque que esté pescando con redes, líneas, aparejos de arrastre u otros artes de pesca que restrinjan su maniobrabilidad; esta expresión no incluye a los buques que pesquen con curricán u otro arte de pesca que no restrinja su maniobrabilidad.
La palabra «hidroavión» designa a toda aeronave proyectada para maniobrar sobre las aguas.
La expresión «buque sin gobierno» significa todo buque que por cualquier circunstancia excepcional es incapaz de maniobrar en la forma exigida por este Reglamento y, por consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otro buque.
La expresión «buque con capacidad de maniobra «restringida», significa todo buque que, debido a la naturaleza de su trabajo, tiene reducida su capacidad para maniobrar en la forma exigida por este Reglamento y, por consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otro buque.
La expresión "Buques con capacidad de maniobra restringida, incluirá pero no se limitará a:
buques dedicados a colocar, reparar o recoger marcas de navegación, cables o conductos submarinos;
ii) buques dedicados a dragados, trabajos hidrográficos, oceanográficos u operaciones submarinas;
iii) buques en navegación que estén haciendo combustible o transportando carga, provisiones o personas;
iv) buques dedicados al lanzamiento o recuperación de aeronaves;
buques dedicados a operaciones de limpieza de minas;
vi) buques dedicados a operaciones de remolque que por su naturaleza restrinjan fuertemente al buque remolcador y su remolque en su capacidad para apartarse de su derrota.
La expresión ‘‘buque restringido por su calado’’ significa un buque de propulsión mecánica que, por razón de su calado en relación con la profundidad y la anchura disponibles del agua navegable, tiene una capacidad muy restringida de apartarse de la derrota que está siguiendo.
La expresión «en navegación» se aplica a un buque que no esté ni fondeado ni amarrado a tierra ni varado.
Por «esloras» y «mangas» se entenderá la eslora total y la manga máxima del buque.
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