Instrumento de Ratificación de España del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 16 de junio de 1976

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 1977-01-22
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-4043

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 16 de junio de 1976, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Suecia, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital y protocolo anejo,

Vistos y examinadoslos treinta artículos que integran dicho Convenio y protocolo anejo,

Oídala Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengoen aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este instrumento de ratificación firmado por Mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministerio de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

El Gobierno de España y el Gobierno de Suecia, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital, han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo I. Ámbito personal.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes en uno o en ambos estados contratantes.

Artículo II. Impuestos que son objeto del presente Convenio.
1.

El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y el capital exigidos por cada uno de los estados contratantes o sus subdivisiones administrativas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2.

Se consideran impuestos sobre la renta y el capital los que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del capital o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de los salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. No se consideran como impuestos las cuotas de la Seguridad Social.

3.

Los impuestos a los que se aplica el presente Convenio son:

a)

en el caso de Suecia:

i)

el impuesto general sobre la renta, que incluye tanto el que afecta a los marineros como a los tenedores de cupones;

ii) el impuesto sobre beneficios no distribuidos de sociedades y el que afecta a la distribución a propósito de la reducción del accionariado o la liquidación de una sociedad;

iii) el impuesto sobre profesionales del espectáculo;

iv) el impuesto comunal sobre la renta; y

v)

el impuesto general sobre el patrimonio;

(Los que en lo sucesivo se denominan «impuesto sueco»).

b)

en el caso de España:

i)

el Impuesto General sobre la renta de las personas físicas;

ii) el Impuesto General sobre la renta de sociedades y demás entidades jurídicas;

iii) los siguientes impuestos a cuenta: la contribución territorial sobre la riqueza rústica y pecuaria, la contribución territorial sobre la riqueza urbana, el impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal, el impuesto sobre las rentas del capital y el impuesto sobre actividades y beneficios comerciales e industriales;

iv) el canon de superficie y el impuesto sobre la renta de sociedades, regulados por la ley de 27 de junio de 1974 (aplicable a las empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos);

v)

los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio;

(Los que en lo sucesivo se denominan «impuesto español»).

4.

El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales tras la firma de este Convenio o que los sustituyan. Todos los años, la autoridades competentes de los estados contratantes se comunicaran cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo III. Definiciones generales.
1.

En el presente convenio, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente:

a)

el termino «Suecia» significa el Reino de Suecia, incluyendo en el cualquier área que se halle fuera del mar territorial de Suecia y en la que, en virtud de las leyes suecas y de acuerdo con la ley internacional, puedan ejercerse los derechos de Suecia con respecto al fondo marino y al subsuelo y a sus recursos naturales;

b)

el termino «España» significa el Estado Español, y, en sentido geográfico, la España peninsular, las Islas Baleares y las canarias, las ciudades españolas de África, incluyendo cualquier área exterior al mar territorial de España que, de acuerdo con la ley internacional, haya sido señalada o pueda serlo en lo sucesivo, bajo las leyes españolas relativas a la plataforma continental, como área en la que puedan ejercerse los derechos de españa en lo concerniente al fondo marino y subsuelo y a sus recursos naturales;

c)

las expresiones «un Estado Contratante» y el «otro Estado Contratante» significan Suecia o España, según se derive del texto;

d)

el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e)

el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que deba considerarse como persona jurídica a efectos impositivos;

f)

las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significaran, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g)

la expresión «trafico internacional» significa cualquier transporte por barco o aeronave explotado por una empresa que tiene su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el viaje quede circunscrito entre puntos del otro Estado Contratante;

h)

la expresión «Autoridad Competente» significa:

i)

en Suecia:

El Ministro de Hacienda o sus representantes autorizados;

ii) en España:

El Ministro de Hacienda, el Secretario General Técnico o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue;

i)

el término «nacionales» significa:

Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado contratante y todas las personas jurídicas, sociedades comerciales y asociaciones que deriven sus status como tales de las leyes en vigor en un Estado Contratante.

2.

Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del presente Convenio.

Artículo IV. Domicilio fiscal.
1.

A los efectos del presente convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» designa cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese estado, este sujeta a imposición en el por razón de su domicilio, su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, pero la expresión no incluye a ninguna persona que este sujeta a imposición en este Estado contratante solo por lo que respecta a rentas procedentes de el o a patrimonio situado en ese estado.

2.

Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física resulte residente de ambos estados contratantes, su residencia se determinara según las siguientes reglas:

a)

esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerara residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas mas estrechas (centro de intereses vitales);

b)

si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los estados contratantes, se considerara residente del Estado Contratante donde viva de manera habitual;

c)

si viviera de manera habitual en ambos estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerara residente del Estado Contratante del que sea nacional;

d)

si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.

No obstante las disposiciones del párrafo 2, cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de Suecia a causa de la denominada «norma de los tres años» contenida en las leyes fiscales suecas y no sea también residente de España, las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinaran su residencia de común acuerdo.

4.

Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerara residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo V. Establecimiento permanente.
1.

Para los fines del presente convenio, la expresión «establecimiento permanente» designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa efectúa toda o parte de su actividad.

2.

La expresión «establecimiento permanente» comprenderá en especial:

a)

una sede de dirección;

b)

una sucursal;

c)

una oficina;

d)

una fábrica;

e)

un taller;

f)

una mina, pozo de petróleo, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

g)

obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.

3.

La expresión «establecimiento permanente» se considerará que no comprende:

a)

la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa. Si en estas instalaciones se venden bienes directamente a clientes o representantes, se considerara que las instalaciones constituyen un establecimiento permanente;

b)

el mantenimiento de un deposito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas. Si se vendieran los bienes en el emplazamiento de este deposito directamente del mismo, entonces se considerara que este deposito constituye un establecimiento permanente;

c)

el mantenimiento de un deposito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa;

d)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e)

el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.

4.

Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de una gente independiente comprendido en el párrafo 5, se considera que constituye une establecimiento permanente en el Estado Contratante primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado Contratante poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.

5.

No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

6.

El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en este otro Estado Contratante (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo VI. Rentas de los bienes inmuebles.
1.

Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluyendo las derivadas de explotaciones agrícolas y forestales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados.

2.

La expresión «bienes inmuebles» se definirá de acuerdo con la ley del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. La expresión comprende, en todo caso, los accesorios de la propiedad inmobiliaria, el ganado y equipo utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o el derecho a explotar yacimientos minerales, fuentes u otras riquezas del suelo; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3.

Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.

4.

Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.

Artículo VII. Beneficios de las empresas.
1.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente puede someterse a imposición de este estado, a no ser que la empresa efectúe operaciones en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en el. En este ultimo caso, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente.

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