Real Decreto 2434/1977, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea

Rango Real Decreto
Publicación 1977-09-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Fuente BOE
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El Real Decreto de cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete, creador del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, encuadra en el mismo los Servicios dependientes de la Subsecretaria de Aviación Civil, que anteriormente dependían, desde un punto de vista orgánico, del Ministerio del Aire.

En consecuencia, los cuadros funcionariales dependientes de la Administración Militar se estructuran, a partir de aquel momento, en la Administración Civil del Estado, siendo procedente dotar a los distintos Cuerpos de funcionarios de la normativa reglamentaria correspondiente, al igual que ocurre con los demás Cuerpos de funcionarios de la Administración Civil.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Comunicaciones, con informe favorable de la Comisión Superior de Personal, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y siete,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, que a continuación se transcribe:

REGLAMENTO DEL CUERPO ESPECIAL DE CONTROLADORES DE LA CIRCULACION AEREA

CAPÍTULO PRIMERO. Naturaleza, funciones y dependencia orgánica

Artículo uno.

Los Controladores de la Circulación Aérea, que constituyen un Cuerpo de la Administración Civil del Estado, tienen como misión profesional y específica la regulación de las operaciones relativas a la ordenación y seguridad del tránsito aéreo en el espacio aéreo de soberanía y el asignado a España por Acuerdos internacionales.

Artículo dos.

Las atribuciones que el presente Reglamento confiere al Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea se entenderán aplicables a la de la circulación aérea general. Asimismo ejercerán tales atribuciones respecto de la circulación aérea militar operativa y de la circulación de defensa aérea, en los casos en que específicamente se determine por la legislación vigente.

Los componentes de este Cuerpo prestarán servicio en los Organismos centrales y Dependencias del Servicio Nacional de Control del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, desempeñando las funciones que les asigna el presente capítulo y ocupando los diferentes puestos de trabajo, de acuerdo con el nivel de preparación y experiencia que alcancen en el desarrollo de su carrera, previa la superación de los cursos y pruebas necesarios.

Artículo tres.

Se entenderá por:

1.º Nivel de un puesto de trabajo.–La complejidad técnico-profesional del mismo.

2.º Diploma de perfeccionamiento profesional.–Reconocimiento oficial que acredita la capacidad y preparación necesarias para desempeñar las funciones correspondientes a un nivel determinado.

3.º Fase de promoción.–Reconocimiento de mayor pericia en el desempeño de las funciones correspondientes a cada diploma de perfeccionamiento profesional.

4.º Habilitación local.–Certificación temporal, expedida por el Jefe de una Dependencia de Control de Tránsito Aéreo, que reconoce la familiarización con los procedimientos operativos y sistemas funcionales de esa Dependencia propios de un determinado nivel de puestos de trabajo.

Artículo cuatro.

Para ocupar los puestos de trabajo será necesario estar en posesión de:

a)

Diploma do perfeccionamiento profesional.

b)

Habilitación local para los puestos de trabajo operativos.

c)

Cursos de especialización para aquellos puestos de trabajo que lo requieran,

Los diferentes niveles de los puestos de trabajo, diplomas de perfeccionamiento profesional y fases de promoción se relacionan en la tabla siguiente:

Artículo cinco.

Los Controladores de la Circulación Aérea en posesión de la licencia y de dos distintos diplomas de perfeccionamiento profesional, que fija el artículo 4.º, desempeñarán las funciones que para la licencia y cada nivel se determinen.

La posesión de un determinado diploma de Perfeccionamiento Profesional no excluirá al Controlador de la Circulación Aérea la posibilidad del ejercicio de las funciones encomendadas a sus diplomas anteriores, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

CAPÍTULO II. Selección, formación y perfeccionamiento, Ingreso en el Cuerpo

Sección primera. Convocatoria

Artículo seis.

La selección de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, se llevará a cabo mediante el proceso siguiente, que se sujetará a lo dispuesto en el Decreto mil cuatrocientos once/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de junio.

Primero. Convocatoria pública.

Segundo. Pruebas selectivas.

Tercero. Curso de Formación en el Control de la Circulación Aérea.

Sección segunda. Condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes

Artículo siete.

Para ser admitido a las pruebas selectivas previas al ingreso será preciso cumplir los siguientes requisitos:

a)

Nacionalidad española.

b)

Edad comprendida entre los dieciocho y treinta años, cumplidos en la fecha de la convocatoria.

c)

Estar en posesión del titulo de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente.

Artículo ocho.

El sistema de selección para el ingreso será el de oposición libre.

Artículo nueve.

Las pruebas selectivas para determinar la aptitud de los aspirantes y fijar el orden de prelación de los mismos serán las siguientes:

a)

Reconocimiento médico conforme normas OACI.

b)

Examen de idioma inglés.

c)

Examen de las materias del programa publicado en la convocatoria oficial.

d)

Examen psicotécnico.

Sección tercera. Forma de calificación

Artículo diez.

El reconocimiento médico se efectuará de acuerdo con las normas de la Organización, de Aviación Civil Internacional (OACI). Esta prueba será eliminatoria.

El examen psicotécnico será eliminatorio.

Los exámenes de idioma Inglés y del resto de las materias del programa serán eliminatorios y puntuables.

Artículo once.

Las plazas convocadas se cubrirán por el orden de puntuación obtenida en la calificación media general final, y el número de admitidos no podrá superar el número de vacantes publicadas en la convocatoria.

Sección cuarta. Cursos de estudios de control de la circulación aérea

Artículo doce.

Los candidatos admitidos serán nombrados funcionarios en prácticas y deberán superar con resultado satisfactorio un Curso de Formación en Control de la Circulación Aérea que comprenderá:

a)

Un curso teórico en el Centro de Enseñanza Oficial con una duración de dos semestres.

b)

Un período de prácticas de un semestre en las dependencias del Servicio de Control.

Artículo trece.

Superado el Curso de Formación en Control de la Circulación Aérea, se conferirá, a los funcionarios en prácticas calificados, la licenciar de Controlador de la Circulación Aérea y el nombramiento de funcionario del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, integrándoseles en la relación circunstanciada del Cuerpo por el orden de puntuacion obtenida, a continuación del último de la misma.

Artículo catorce.

Los funcionarios en prácticas que durante el Curso de Formación en Control de la Circulación Aérea no superen las notas mínimas exigidas en cada materia o incumplan las normas disciplinarias, causarán baja, perdiendo los derechos de la convocatoria.

Sección quinta. Obtención de los diplomas de perfeccionamiento profesional

Artículo quince.

Uno. La Licencia de Controlador de la Circulación Aérea supondrá la aptitud para ocupar los puestos de trabajo clasificados como de menor nivel en el primer destino del funcionario, o los del nivel que le corresponda a dicha licencia en los demás casos, y se obtendrá una vez superado el Curso de Formación en Control de la Circulación Aérea en el Centro de Enseñanza Oficial.

Dos. Las normas de promoción posterior serán:

Primera.-Para acceder a los cursos de Perfeccionamiento Profesional será necesario haber alcanzado la fase de promoción «Diestro» del diploma anterior, y para los de diploma «Experto» y «Superior», haber realizado, además, alguno de los cursos de especialización. Las convocatorias para estos cursos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» en los plazos y formas reglamentarios.

Segunda.-Uno. Para la obtención de la habilitación local necesaria para ocupar las puestos de trabajo de cada nivel será necesario:

a)

Haber cumplido, bajo instrucción y supervisión, un mínimo de tiempo de un mes, si la dependencia es una Torre de Control, y de dos meses si es una Oficina de Aproximación, Centro de Control de Area Terminal o de Ruta.

b)

Informes favorables de Instrucción y Supervisión locales, expidiendo dicha habilitación el Jefe de la dependencia.

Dos. La fase de promoción «Apto» se alcanzará al finalizar el primer año en posesión de la licencia, y una vez cumplidos los requisitos del apartado uno, punto b), de esta norma.

Tres. Las fases de promoción «Capaz» y «Diestro» se conseguirán al año de haber alcanzado la fase de promoción anterior, y una vez cumplidos los requisitos del apartado uno, punto b), de esta norma.

Cuatro. Si por necesidades del servicio un Controlador de la Circulación Aérea en posesión de cualquier diploma de Perfeccionamiento Profesional ejerciera funciones de nivel superior, el Jefe de la dependencia le certificará el tiempo que las haya desempeñado, a efectos de reconocimiento de condiciones de tiempo en las fases de promoción de este nivel superior, según el apartado tres de esta norma, una vez obtenga el diploma de Perfeccionamiento Profesional correspondiente a este nivel superior, y cumpliéndose simultáneamente los requisitos de tiempo y fase de promoción de su diploma de Perfeccionamiento Profesional.

Siempre que sea posible, el Jefe de la Dependencia habilitará para ejercer funciones de nivel superior al Controlador de la Circulación Aérea en posesión del Diploma de Perfeccionamiento Profesional inmediatamente inferior, que haya alcanzado la fase de promoción máxima correspondiente a este Diploma, y de mayor antigüedad.

Cinco. Al Controlador de la Circulación Aérea que pase a ocupar un puesto de trabajo en otra dependencia, o en la misma procedente de otro puesto de trabajo no operativo, se le reconocerá la misma fase de promoción que poseía, una vez cumplidos los requisitos a) y b) de esta norma segunda, apartado uno.

Artículo dieciséis.

La pérdida de una determinada habilitación local se producirá:

a)

Cuando el Controlador de la Circulación Aérea haya dejado de ejercer sus funciones durante un periodo de seis meses.

b)

Por procedimiento tramitado en la dependencia a causa de informes negativos de instrucción y supervisión, cuya resolución corresponderá al Jefe de la misma.

c)

Por cualquier otra causa de las determinadas en las normas OACI que supongan pérdida de aptitud.

Artículo diecisiete.

A los que procedan de la situación de Supernumerario, Excedente forzoso, Excedente voluntario o Suspenso, y hayan permanecido en dicha Situación un tiempo superior a dos años se les reconocerá únicamente el Diploma de Perfeccionamiento Profesional que poseían anteriormente. Para un tiempo inferior a dos años se aplicará la norma segunda, punto cinco, del artículo quince.

Artículo dieciocho.

El Diploma de Perfeccionamiento Profesional Cualificado dará derecho a ocupar los puestos de trabajo clasificados como nivel segundo en cada destino y opción a presentarse a los Cursos de Especialización, siempre que se tengan diez años de servicios efectivos en el Cuerpo. Dicho Diploma Cualificado se obtendrá una vez superado el curso correspondiente en el Centro de Enseñanza Oficial. En las materias correspondientes a este curso estará incluido el Curso de Radar de Ruta y Aproximación. Para poder asistir a este curso de perfeccionamiento profesional será preciso cumplir las siguientes condiciones:

Primera: Haber alcanzado la fase de promoción «Diestro» correspondiente a la Licencia de Controlador de la Circulación Aérea.

Segunda: Informe favorable del Jefe de la Dependencia, previos informes favorables de la Instrucción y Supervisión de dicha dependencia.

Artículo diecinueve.

El Diploma de Perfeccionamiento Profesional «Avanzado» dará derecho a ocupar los puestos de trabajo clasificados como de nivel tercero en cada destino, siempre que para aquellos puestos en que sea necesario concurran en el funcionario las condiciones de especialización requeridas, y se obtendrá una vez superado el curso correspondiente en el Centro de Enseñanza Oficial. Para poder presentarse a este curso será preciso haber alcanzado la fase de promoción Diestro del Diploma Cualificado y la condición segunda del articulo dieciocho.

Artículo veinte.

El Diploma de Perfeccionamiento Profesional «Experto» dará derecho a ocupar los puestos de trabajo clasificados como de nivel cuarto en cada destino, siempre que para aquellos puestos en que sea necesario concurran en el funcionario las condiciones de especialización requeridas, y se obtendrá una vez superado el curso correspondiente en el Centrode Enseñanza Oficial. Para optar a este curso será necesario haber alcanzado la fase de promoción Diestro del Diploma Avanzado, la condición segunda del articulo dieciocho y estar en posesión de un curso de especialización idóneo.

Artículo veintiuno.

El Diploma de Perfeccionamiento Profesional «Superior» dará derecho a ocupar los puestos de trabajo calsificados como de nivel quinto en cada destino, siempre que para aquellos puestos en que sea necesario concurran en el funcionario las condiciones de especialización requeridas y se obtendrá una vez superado el curso correspondiente en el Centro de Enseñanza Oficial. Para optar a este curso será necesario haber alcanzado la fase de promoción Diestro del Diploma Experto, la condición segunda del artículo dieciocho y estar en posesión de un curso de especialización idóneo.

Seccion sexta. Perfeccionamiento

Artículo veintidós.

Los cursos de especialización previstos para completar el perfeccionamiento de los Controladores de la Circulación Aérea, y que son necesarios pera ocupar determinados puestos de trabajo, son los siguientes:

Uno. Supervisión.

Dos. Instrucción.

Tres. Planificación.

Cuatro. Proceso de Datos.

Cinco. Estadística.

Seis. Sistemas de Control.

Siete. Control de Afluencia.

Artículo veintitrés.

Para poder asistir a los cursos de especialización relacionados en el artículo veintitrés Será necesario estar en posesión de los diplomas de Perfeccionamiento Profesional «Superior», «Experto», «Avanzado» o «Cualificado», este último con la condición de tener diez años de servicios efectivos, como mínimo, en el Cuerpo.

Artículo veinticuatro.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones convocará, según las necesidades del servicio, los cursos necesarios para la obtención de los distintos diplomas de Perfeccionamiento Profesional, los cursos de especialización y los de actualización de Conocimientos que sean precisos para el mantenimiento de la eficiencia de los Controladores de la Circulación Aérea.

Artículo veinticinco.

Los diferentes diplomas de Perfeccionamiento Profesional y los cursos de especialización obtenidos por los Controladores de la Circulación Aérea se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», incluyendo la fecha de su obtención.

Artículo veintiséis.

Uno. El Controlador de la Circulación Aérea que no supere un curso de especialización en dos convocatorias no podrá concurrir a otro hasta que hayan transcurrido cinco años desde la última convocatoria a la que se presentó.

Dos. No podrán obtenerse más de dos Diplomas de especialización diferentes.

Artículo veintisiete.

Tendrán preferencia para concurrir a los cursos de Perfeccionamiento Profesional y de especialización los que, cumpliendo los requisitos exigidos para cada uno de ellos, figuran con mayor antigüedad en la relación circunstanciada del Cuerpo.

CAPÍTULO III. Jubilación

Artículo veintiocho.

La jubilación forzosa del Controlador de la Circulación Aérea tendrá lugar al cumplir los sesenta y cinco años.

CAPÍTULO IV. Situaciones

Artículo veintinueve.

Respecto de las situaciones en que se encuentre el personal del Cuerpo, será de aplicación, con carácter general, lo dispuesto en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

CAPÍTULO V. Provisión de puestos de trabajo, vacantes y destinos

Sección primera. Provisión de puestos de trabajo

Artículo treinta.

Los puestos de trabajo clasificados de acuerdo con los niveles fijados en el artículo cuatro de este Reglamento se proveerán de acuerdo con los Diplomas de Perfeccionamiento Profesional obtenidos en cada caso, expresándose en cada uno de ellos el sistema de provisiones de cada puesto.

Art. 31.
1.

La edad límite para ocupar puestos de trabajo operativos de control que no requieran poseer un curso de especialización para ejercerlos será de cincuenta y cinco años, a no ser que voluntariamente el interesado opte por continuar ocupando un puesto de trabajo operativo.

2.

Los Controladores de la Circulación Aérea que hayan alcanzado esta edad y no hayan ejercido la opción establecida en el punto anterior podrán ocupar los puestos de trabajo clasificados como no operativos.

Sección segunda. Vacantes y destino en el Cuerpo

Artículo treinta y dos.

Se declarará la existencia de vacantes cuando sea preciso proveer un puesto de trabajo de nueva creación o por haber casado en un puesto el funcionario que lo desempeñaba.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.