Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 36, de 11 de febrero de 1977. Ref. BOE-A-1977-3761
La producción industrial, factor determinante del desarrollo económico, reclama para ser eficiente un suministro adecuado de materias primas que elimine los riesgos de estrangulamiento y garantice la utilización óptima de la capacidad productiva nacional. Las alteraciones producidas recientemente en el mercado mundial de tales materias, y en especial de las de origen mineral, ha llevado a los países industrializados a elaborar programas de actuación tendentes a conseguir la regularidad en el abastecimiento de las mismas, de suerte que permita el normal funcionamiento de su sistema industrial.
Para nuestro país, que depende del exterior en más del cincuenta por ciento del aprovisionamiento de materias primas minerales, aun sin incluir los hidrocarburos, la elaboración de Planes de Abastecimiento se convirtió en necesidad inaplazable, por lo que, a propuesta del Ministerio de Industria, el Gobierno aprobó el Plan Energético Nacional, el Plan Nacional de Exploración de Uranio y el Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales, conducentes todos ellos a garantizar, en cuanto sea posible, el aprovisionamiento de dichos productos a la industria española mediante la promoción y desarrollo de actividades mineras dentro del territorio nacional y, complementariamente, fuera del mismo.
Los aspectos peculiares que caracterizan al sector de la minería, tanto para el capital, por el mayor riesgo que comporta el período de maduración del mismo y la desproporción entre el inmovilizado y el valor de la producción, como para el trabajo, por la singular naturaleza de la actividad del minero y la forzosa vinculación de su residencia a zonas territorialmente determinadas, hacen imprescindible aplicar a dicho sector un tratamiento especial dentro de los regímenes generales establecidos para la industria.
Nace así, como complemento indispensable de la vigente Ley de Minas, la Ley de Fomento de la Minería, cuyo texto se divide en tres títulos:
El Título I, que contiene las Disposiciones Generales, establece como novedades importantes, por una parte, la obligatoriedad de la revisión, al menos cada dos años, del Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales, con la previsión de objetivos y programas sectoriales a realizar para la búsqueda y explotación de los recursos minerales que sean declarados prioritarios mediante actuaciones tanto en el interior como en el exterior, deslindando la parte de las mismas que corresponda realizar al Estado, de las que haya de acometer la iniciativa privada.
Por otra parte, se procede a organizar el Registro Minero, con carácter de archivo público permanentemente actualizado de derechos mineros y como medio indispensable para la reordenación catastral implícitamente prevista en la Ley de Minas vigente.
Como instrumento de gran eficacia para asegurar la regularidad en los aprovisionamientos de materias primas minerales a la industria nacional, se prevé la creación por el Estado de fondos de almacenamiento de estos productos con la participación, en su caso, de las Empresas privadas.
El Título II está destinado a regular la comercialización y el abastecimiento de los productos minerales. Los preceptos contenidos en el mismo tienen como fin sustancial asegurar la adecuada estabilidad del sector minero nacional y garantizar el abastecimiento de materias primas minerales a las industrias básicas, de conformidad con las directrices contenidas en el Plan Nacional correspondiente.
Especial atención merece la regulación del comercio exterior de recursos minerales, siendo propósito de la Ley asegurar la importación de aquellos que no se obtengan en nuestro país a precios competitivos, o los que permitan una mayor utilización de los nacionales de baja ley mediante mezclas con los anteriores. Otro aspecto tratado en este Título es el relativo a las condiciones que deben reunir las materias primas minerales insuficientemente elaboradas para ser exportadas, estableciéndose las técnicas de control necesarias para que en todos los casos las transacciones se realicen con el mayor valor añadido posible y en adecuadas condiciones de elaboración y tratamiento.
Se regulan también las acciones en el exterior, distinguiéndose entre las actuaciones que responden a un impulso exclusivo de la iniciativa privada y aquellas que surgen como consecuencia de la celebración de Acuerdos Internacionales, considerándose las distintas hipótesis a través de las cuales pueden instrumentarse tales actividades: mediante la participación directa del Estado o de sus Organismos autónomos, así como de las Empresas Nacionales o Entidades privadas.
El régimen financiero establecido en el Título III se encuentra ampliamente justificado por las acusadas peculiaridades del sector minero, su actual descapitalización y la imperiosa necesidad de desarrollar al máximo las actividades del mismo. A tal efecto, se prevé el otorgamiento de subvenciones para ciertos fines e igualmente se establece una línea especial de crédito oficial en condiciones singularmente favorables para determinadas actividades relacionadas con las sustancias declaradas prioritarias. En este sentido también se dispone que puedan tomarse como garantía de tales operaciones de crédito los derechos mineros correspondientes a yacimientos evaluados y racionalmente explotables.
En el régimen tributario, regulado en el capítulo II del mismo Título, se establecen dos niveles básicos, referidos el primero a la generalidad de las actividades mineras, y el segundo, de tratamiento más favorable, a las sustancias y actividades declaradas prioritarias en los Planes Nacionales de Abastecimiento de Materias Primas Minerales.
Se regula dentro de nuestro sistema tributario la figura del factor de agotamiento, que favorecerá la investigación minera y la puesta en explotación de yacimientos, permitiendo, por lo tanto, sustituir los criaderos agotados por otros mediante el descubrimiento y removilización de nuevas reservas. En la generalidad de los casos la dotación a la cuenta correspondiente podrá hacerse por deducción de una parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Industrial, Cuota de Beneficios. Cuando se trate de materias primas declaradas prioritarias, podrá optar la Empresa por practicar la deducción sobre un porcentaje del valor de los minerales vendibles, lo que configura un régimen decididamente estimulante. Por otra parte se reestructura y actualiza el canon de superficie de minas, tasa tradicional de la industria minera, introduciéndose como novedad las tarifas aplicables a los permisos de exploración.
El cúmulo de nuevas obligaciones y responsabilidades a que tanto esta Ley como la de Minas implican para la Administración, obliga a dotarla de los instrumentos necesarios. En consecuencia, se dispone la creación de una Comisión Interministerial asesora para la elaboración y revisión del Plan Nacional citado, así como la transformación del Instituto Geológico y Minero de España en Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Industria, declarándose también de alto interés nacional la creación de Empresas Nacionales para los fines previstos en las actuaciones derivadas de Acuerdos internacionales.
Punto fundamental para el fomento de la minería lo constituye el conjunto de normas que dignifiquen y hagan atractivo el trabajo en este sector, peculiar entre los demás por cuanto la localización de la actividad viene obligada por la situación del yacimiento y también por las condiciones muy singulares en las que se desenvuelven los trabajos. Por ello, y en atención también a las últimas tendencias observadas en el sector minero de diversos países industrializados, la Ley contiene sendos mandatos al Gobierno para que, en plazo no superior a un año, promulgue un Estatuto del Minero regulador de su actividad laboral y para que dicte las medidas necesarias en orden a dignificar y mejorar su hábitat.
En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo primero.
Uno. La presente Ley tiene por objeto promover y desarrollar, dentro y fuera del territorio nacional, la exploración, investigación, explotación y beneficios mineros, con el fin de procurar el abastecimiento de materias primas minerales a la industria española.
Dos. A efectos de la presente Ley se entenderá por materias primas minerales los productos minerales, cualquiera que sea su grado de elaboración, incluidos los metales, hasta tanto no sufran su primera transformación en España.
Artículo segundo.
Uno. La presente Ley será aplicable a las actividades de exploración e investigación mineras, aprovechamiento de yacimientos de origen natural o artificial y otros recursos geológicos, así como al tratamiento, beneficio o primera transformación de materias primas minerales, quedando excluidas las actividades consistentes en la mera prestación de servicios para la realización o desarrollo de las mismas.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las aguas, salvo las minerales y termales a que hace referencia la Ley de Minas, y la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, que seguirán regulándose por las disposiciones que les sean de aplicación.
Artículo tercero.
Uno. El Ministerio de Industria, oídos los sectores productores y transformadores interesados, elaborará el Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales, que será elevado al Gobierno para su aprobación y revisión, al menos, cada dos años.
La programación de las inversiones públicas y subvenciones correspondientes a dicho Plan deberá adecuarse a la planificación económica y social del país.
Dos. El Plan Nacional de Abastecimiento determinará:
Las diferentes materias primas minerales y, en relación con ellas, las distintas actividades que gozarán, durante el período que para cada una de ellas se establezca, de la calificación de prioritarias;
Las directrices de actuación, tanto dentro como fuera del territorio nacional, en el campo de la actividad minera, a las cuales se ajustará la acción del Estado a que se refiere el artículo quinto de la Ley veintidós/mil novecientos setenta y tres;
Las inversiones necesarias en el sector minero para desarrollar los programas basados en las directrices de actuación;
La parte de estos programas a realizar por el Estado, bien directamente o a través de Entidades Locales, Organismos autónomos, Empresas Nacionales o privadas.
Tres. La calificación de una materia prima mineral como prioritaria en el Plan Nacional de Abastecimiento implicará:
Su declaración de interés nacional, durante el tiempo que para cada una se haya establecido, a efectos de lo dispuesto en la Ley de Minas;
La confección de un programa sectorial en el que se fijen los objetivos mínimos de abastecimiento interior y exterior que se pretende asegurar.
Cuatro. Dichos programas sectoriales contendrán igualmente los criterios de aplicación de las medidas previstas en la presente Ley para el logro de los objetivos propuestos.
Artículo cuarto.
En el Ministerio de Industria existirá el Registro Minero, que consistirá en un archivo público permanentemente actualizado de todos los derechos mineros existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, con su mapa correspondiente.
Artículo quinto.
Uno. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda e Industria, por exigencias de interés nacional, podrá acordar la creación de fondos de almacenamiento de determinadas materias primas minerales, si lo considera necesario para asegurar el adecuado abastecimiento a la industria nacional durante el plazo que se señale.
Dos. Se autoriza al Gobierno para acordar la organización que estime más adecuada para la gestión de los fondos a que se refiere el apartado anterior, incluso mediante la creación de Entidades con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente y la participación, en su caso, de la iniciativa empresarial.
TÍTULO II. Comercialización y abastecimiento de las materias primas minerales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo sexto.
Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, podrá declarar de interés estratégico determinadas materias primas minerales, excluidos los metales, cuando así lo exijan las necesidades de la economía o de la defensa nacional. En tal caso, a propuesta conjunta de los Ministerios de Industria y de Comercio, podrá acordarse la regulación y control de los precios de las mismas, fijando los que habrán de observarse en las operaciones comerciales que se realicen sobre ellas.
Dos. El sistema de regulación de precios que se adopte se basará en alguno de los criterios siguientes:
Utilizar como base el coste de las materias primas minerales de importación de análoga composición y comportamiento en el proceso metalúrgico, situadas en planta de tratamiento, beneficio o transformación del consumidor nacional, o los precios internacionales de mercado de las referidas materias primas nacionales.
Señalar a las materias primas minerales nacionales un precio mínimo a partir del cual la curva de sus precios siga la de las cotizaciones internacionales, pudiendo introducirse un coeficiente de adaptación.
Fijar precios que, por causa de interés nacional, puedan ser distintos de los internacionales.
Tres. Si por aplicación de los criterios del apartado dos resultarán precios superiores o inferiores a los internacionales, se establecerán en ambos casos las compensaciones correspondientes.
Cuatro. Las infracciones al sistema de precios que se establezca se sancionarán por el Ministro de Industria de oficio o a instancia de parte, con multa del tanto al duplo de la cantidad que por exceso o defecto resulte defraudada, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Para graduar la cuantía de la sanción se atenderá a la importancia económica y gravedad de la infracción derivada de las circunstancias que concurran en su comisión.
Artículo séptimo.
El Ministerio de Comercio se ajustará en la tramitación de las exportaciones de materias primas minerales, incluidas las licencias de tráfico de perfeccionamiento, a las previsiones del Plan Nacional de Abastecimiento de Materias Primas Minerales, del Plan Energético Nacional y del Plan Nacional de Exploración de Uranio.
Artículo octavo.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Industria y Comercio, dictará, de acuerdo con lo prescrito por la Ley veintidós/mil novecientos setenta y tres, las normas sobre el grado mínimo de elaboración y tratamiento que deberán alcanzar determinadas materias primas minerales para obtener la correspondiente licencia de exportación. No podrán autorizarse exportaciones de materias primas que no cumplan las citadas normas.
Artículo noveno.
Uno. El Ministerio de Comercio, previo informe del Ministerio de Industria, podrá proceder, en relación con aquellas sustancias minerales de las que existan excedentes, a la creación de sectores de exportación, aun cuando las Empresas o grupos de ellas no alcancen los porcentajes establecidos en la legislación vigente.
Dos. Procederá igualmente la creación de sectores de exportación, con la amplitud prevista en el apartado anterior, en relación con las materias primas minerales que no encuentren consumidores en el mercado nacional por razón de su calidad o comportamiento en plantas de tratamiento, beneficio o primera transformación.
Artículo diez.
Uno. El Ministerio de Comercio se ajustará en la tramitación de las importaciones de materias primas minerales, incluidas las de tráfico de perfeccionamiento, a las previsiones del Plan Nacional de Abastecimiento, del Plan Energético Nacional y del Plan Nacional de Exploración de Uranio.
Dos. Las importaciones que no se ajusten en cantidad, calidad o precio a los mencionados Planes, requerirán para su autorización el informe previo del Ministerio de Industria, quien lo emitirá en sentido favorable cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Inexistencia de materia prima adecuada dentro del territorio nacional o imposibilidad de adquirirla en el país;
Razones de urgencia o de interés nacional que justifiquen la necesidad de la importación;
Que la importación de materias primas extranjeras favorezca el consumo de las de producción nacional.
CAPÍTULO II. Actuaciones en el exterior
Sección primera. Régimen general
Artículo once.
Las inversiones españolas en el extranjero para la exploración e investigación mineras, el aprovechamiento de yacimientos minerales y demás recursos geológicos y el tratamiento, beneficio o primera transformación de materias primas minerales, estarán sujetas, en todo caso, al régimen legal sobre inversiones directas en el extranjero vigente en cada momento.
Artículo doce.
Uno. La ejecución de los Programas de acción en el exterior se llevará a cabo:
Al amparo de Acuerdos entre Estados que regulen la actuación estatal o privada en los respectivos territorios; a este efecto, los Ministerios de Asuntos Exteriores, Hacienda, Industria y Comercio coordinarán sus acciones con vistas a concertar acuerdos con otros Estados que encuadren dicha actuación.
Directamente por cualquier Empresa española cuya acción minera en el extranjero se ajuste a las directrices de los expresados Programas.
Dos. En los créditos presupuestarios que se consignen para la realización de los Planes de Abastecimiento de Materias Primas Minerales se especificarán las cantidades para la ejecución de los Programas a que se refiere el apartado a), en lo que corresponda a la acción estatal.
Sección segunda. Actuaciones derivadas de Acuerdos Internacionales en los que participe el Estado Español
Artículo trece.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.