Real Decreto 1609/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública
El Decreto cuatro mil ciento cincuenta y siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintitrés de diciembre, en su artículo cuarto, ordena que se adapten los Reglamentos de los Cuerpos Especiales a los preceptos de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.
De conformidad con lo anteriormente indicado se ha procedido a revisar el Reglamento del Cuerpo de Ayudantes de Montes del Ministerio de Hacienda que fue aprobado por Real Decreto de uno de julio de mil ochocientos noventa y ocho, Cuerpo cuya denominación ha sido actualizada por Real Decreto mil novecientos ochenta/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de julio, por la de Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública, llegándose a la conclusión de que tanto para dar cabida a las reformas que implica dicha adaptación así como a las que son consecuencia obligada de disposiciones posteriores a la fecha mencionada, resulta aconsejable la redacción de un nuevo texto.
En su virtud, y después de haber sido sometido el consiguiente proyecto de Reglamento a Informe de la Comisión Superior de Personal y de la Presidencia del Gobierno, y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública que a continuación se inserta.
Dado en Madrid a doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
REGLAMENTO DEL CUERPO DE INGENIEROS TECNICOS FORESTALES DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO PRIMERO. Régimen orgánico
Artículo 1. Naturaleza del Cuerpo.
Los Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública constituyen un Cuerpo Especial de los definidos en la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Decreto 315/1964, en su artículo 24.
Artículo 2. Dependencia jerárquica.
El Cuerpo Especial de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública estará bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda en lo que afecta a su dirección, organización, disciplina, gobierno y personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la referida Ley, y jerárquicamente, del titular del Departamento.
La Jefatura Superior del Cuerpo corresponde al Subsecretario de Hacienda. Sin perjuicio de dicha competencia, los Ingenieros Técnicos Forestales que lo componen estarán subordinados a los Jefes de los Centros y oficinas a que están adscritos y a los Directores generales de quienes dependan.
Artículo 3. Funciones del Cuerpo.
Los Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública desempeñarán aquellos servicios profesionales que tengan encomendados por las disposiciones en vigor, así como las que posteriormente les asignen las Leyes y Reglamentos y en general las que por su carácter técnico forestal requieran los conocimientos inherentes a su formación profesional y especial preparación.
Específicamente desempeñarán las funciones que a continuación se indican:
1.º La inspección, comprobación e investigación de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, y la regularización de las situaciones tributarias en el ámbito de su competencia conforme a las disposiciones en vigor, así como colaborar con loe restantes Cuerpos inspectores de acuerdo con las normas vigentes de coordinación.
2.º Intervenir en las estimaciones objetivas y subjetivas de las bases tributarias con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias en vigor.
3.º Realizar valoraciones, tasaciones periciales y peritaciones, emisión de dictámenes, de los bienes o propiedades inmobiliarias de naturaleza rústica con relación a los Impuestos Generales sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En general, todas aquellas actuaciones que directa o indirectamente conduzcan a la debida aplicación de los tributos, todo ello con sujeción a la legislación vigente.
4.º Desempeñar los puestos de trabajo del Ministerio de Hacienda u otros Organismos de la Administración en aquellos cargos que para su desempeño se precisen, sean preceptivos o sean aconsejables, los conocimientos profesionales de su título en relación con el Catastro de la Riqueza Rústica, Censos Agrarios, Catastros Especiales; así como en Jurados y Juntas, en relación con la Contribución Rústica y Pecuaria.
5.º Asesorar, gestionar, inspeccionar, evaluar e informar sobre aquellas materias que les encomienden por razón de su especial formación y que la superioridad estime conveniente.
6.º Desempeñar la Jefatura de Sección, Negociado o Zona que se les asigne en la provincia en que estén destinados, con la consiguiente inspección, vigilancia y control de la documentación gráfica y literal de los trabajos realizados por el personal del Cuerpo de Delineantes, administrativo y auxiliar.
Artículo 4. Relación de Ingenieros Técnicos Forestales y hojas de servicio.
Los funcionarios Pertenecientes al Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública, cualquiera que sea su situación, excepto los jubilados, deberán figurar en una relación circunstanciada, ordenados por la fecha de su nombramiento, respetando el orden de promoción, obtenido en las correspondientes pruebes selectivas, según dispone el artículo 27 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.
La relación se rectificará bienalmente y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Para cada funcionario del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública se abrirá una hoja de servicios, en la que se hará constar los prestados por el interesado, los actos administrativos relativos al nombramiento, situación, plazas desempeñadas, comisiones de servicio, remuneraciones, diplomas, premios, sanciones, licencias y cuantos se dicten en relación con cada funcionario, asimismo figurarán sus circunstancias personales y también los títulos académicos y Profesionales y cuantos méritos en él concurran.
El Ministerio de Hacienda remitirá a la Comisión Superior de Personal una copia de la hoja de servicios de cada Ingeniero Técnico Forestal, así como cualquier anotación que en la misma se consigne posteriormente.
Artículo 5. Representación.
De entre los Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública que ocupen la primera mitad de la relación a que se refiere el artículo anterior y se hallen en servicio activo, se propondrá una terna, elegida por todos los componentes del Cuerpo, designando el Ministerio de Hacienda de entre ellos el que ha de tener la consideración de Decano del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública, y que ostentará le representación honorífica del mismo, durante el plazo de cuatro años.
CAPÍTULO II. Selección e ingreso
Artículo 6. Ingreso.
Podrán ingresar en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública los españoles que, reuniendo las condiciones establecidas en el artículo 38 de la citada Ley articulada, superen las pruebas de la oposición convocada al efecto por el Ministerio de Hacienda en la forma que se detalla en este Reglamento.
Podrán concurrir a dicha oposición los que se encuentren en cualquiera de las tres situaciones siguientes:
Estar en posesión del título oficial de Ayudante de Montes en virtud de los estudios cursados según planes oficiales de estudios anteriores a la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957.
Estar en posesión del título oficial de Perito de Montes, en virtud de estudios cursados en la Escuela Técnica Forestal de Peritos de Montes, como consecuencia de la aplicación de la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957.
Los que por convalidación de alguno de los anteriores títulos, o por haber cursado sus estudios en la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Forestal estén en posesión del título de Ingeniero Técnico en alguna de las especialidades definidas como de modalidad forestal en el Decreto 2436/1965, de 14 de agosto, o de otras especialidades de dicha modalidad que puedan ser legalmente creadas.
Artículo 7. Oposición.
Se convocará la oposición a ingreso en el Cuerpo, siempre que existan por lo menos dos vacantes en la plantilla presupuestaria del mismo.
El número de plazas a cubrir será el de las vacantes existentes, que podrán incrementarse con las que hayan de producirse por jubilación forzosa en los seis meses siguientes a la publicación de la convocatoria, así como las que puedan producirse hasta que finalice el plazo de presentación de instancias. Al publicarse la lista provisional de admitidos se fijará el número total de plazas que comprende la convocatoria.
La convocatoria de la oposición se hará por Orden ministerial, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», junto con el programa de la misma, con seis meses al menos de anticipación a la fecha del comienzo de los ejercicios, y en ella se hará constar el número de plazas que hayan de proveerse, el plazo de presentación de instancias, los derechos de examen que debe abonar cada opositor y las pruebas selectivas previas, así como el número, clase y duración de los ejercicios y las demás indicaciones que se estimen necesarias, de acuerdo con la Reglamentación General para ingreso en la Administración Pública (Decreto 1411/1968).
Para ser admitidos a la práctica de las pruebas selectivas será necesario que los candidatos reúnan los siguientes requisitos:
Ser español.
Tener cumplidos dieciocho años.
Estar en posesión del título oficial de Ayudante de Montes, Perito de Montes o Ingeniero Técnico en Especialidades Forestales o haber cumplido los requisitos necesarios para su obtención.
Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
No haber sido separado mediante expediente disciplinario del Servicio del Estado, o de la Administración Institucional o Local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
No padecer enfermedad o defecto físico que le incapacite para el ejercicio de su función.
Haber realizado el Servicio Social, exclusivamente para opositores femeninos.
Las solicitudes para tomar parte en estas pruebas selectivas dirigidas al señor Subsecretario de Hacienda se presentarán dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado» y se presentarán de acuerdo con los artículos 65 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el Registro General de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda o en las oficinas aludidas en los citados artículos.
Si alguna de las instancias adoleciera de algún defecto, se requerirá al interesado, para que en un plazo de diez días subsane la falta, con apercibimiento de que si no lo hiciere se archivará su instancia sin más trámite.
Expirado el plazo de presentación de instancias, se procederá por la autoridad que ordenó la convocatoria a la aprobación de la lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos de la oposición, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado»; contra la exclusión en la lista provisional podrán los interesados en un plazo de quince días interponer ante el señor Subsecretario de Hacienda reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo. Las reclamaciones serán aceptadas o rechazadas en la Resolución de la Subsecretaria, aprobándose la lista definitiva de admitidos y excluidos, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 8. Composición del Tribunal.
El Ministerio de Hacienda nombrará el Tribunal calificador y estará constituido de la siguiente forma:
Presidente: El Subsecretario de Hacienda, que podrá delegar en un Director general o Subdirector general del Departamento.
Vocales con voz y voto: Un Catedrático de la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Forestal; un Ingeniero de Montes al servicio de la Hacienda Pública; el Ingeniero Técnico Forestal, Decano de los Ingenieros Técnicos Forestales de la Hacienda Pública; un Abogado del Estado y un Ingeniero Técnico Forestal de la Hacienda Pública, en activo, que desempeñará las funciones de Secretario.
Por cada Vocal será designado un sustituto que actuará en el Tribunal en caso de ausencia justificada de aquél.
Para el funcionamiento válido del mismo será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de los componentes.
Los nombramientos de los componentes del Tribunal, tanto titulares como sustitutos, se harán por Orden ministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Los miembros del Tribunal deberán abstenerse de intervenir, notificándolo a la autoridad convocante, cuando se encuentren incursos en alguno de los motivos que enumera el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Los opositores admitidos podrán promover la recusación de cualquier miembro del Tribunal de acuerdo con lo que establece el artículo 21 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo vigente.
Artículo 9. Desarrollo de la oposición. Materias y calificación de las pruebas.
Los opositores se someterán a un reconocimiento médico realizado por médico nombrado al efecto por el Ministerio para determinar si padece enfermedad o defecto físico de los incluidos en el cuadro de inutilidades (que se insertará como anexo a la convocatoria) y que le imposibilite el ejercicio profesional en el medio rural.
La oposición comprenderá los ejercicios sobre las materias que luego se indican, sin perjuicio de poder ser modificadas en las sucesivas convocatorias, si así lo aconsejara el progreso tecnológico.
Los ejercicios versarán sobre las siguientes pruebas respectivas:
Primer ejercicio.
Primera parte: Práctico. Toma de datos catastrales y fiscales sobre el terreno.
Segunda parte: Escrito. Desarrollo del ejercicio práctico y redacción de documentos catastrales.
Segundo ejercicio.
Escrito.
A) Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y Catastro.
B) Legislación y Organización de la Hacienda Pública.
Tercer ejercicio.
Escrito.
A) Estructura, productividad, valoración, contabilidad agraria e informática fiscal.
B) Fotogrametría y fotointerpretación.
Cuarto ejercicio.
Escrito: Desarrollo práctico y teórico de un supuesto, reflejando la labor inspectora y de gestión de los impuestos de su competencia.
El orden de actuación de los aspirantes en los ejercicios de la oposición se determinará mediante sorteo público. El resultado del mismo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», anunciándose al mismo tiempo, con quince días de antelación por lo menos, la fecha, hora y lugar del comienzo de las pruebas, y no debiendo exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la publicación de la convocatoria y el comienzo de los ejercicios. No será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de celebración de los ejercicios en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante deberá el Tribunal hacerlo público en los locales donde se hayan celebrado las pruebas anteriores.
Los ejercicios se practicarán por el orden señalado en la convocatoria, y ningún opositor será admitido al segundo y sucesivos ejercicios sin haber aprobado los anteriores.
La calificación de los opositores se hará pública por medio de listas, consignándose en ellas el nombre y número del opositor y el número de puntos que haya merecido.
El número de puntos con que podrá ser calificado el opositor por cada miembro del Tribunal será el siguiente: entre cero y 20 puntos para cada uno de los ejercicios primero y cuarto y entre cero y 10 puntos para el segundo y tercero.
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