Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial de A. T. S

Rango Real Decreto
Publicación 1978-08-08
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Fuente BOE
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El preámbulo de la orden del entonces Ministerio de la Gobernación, de uno de abril de mil novecientos setenta y siete recogía las razones de la conveniencia de que la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios se ajustase al principio de colegiación única e indiscriminada, sin perjuicio de que en los Estatutos que, siguiendo la orientación de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, se confeccionasen, se pudiese establecer la posibilidad de constatación, organización defensa específica de los intereses de las distintas especialidades profesionales legalmente establecidas.

En cumplimiento de lo preceptuado en la citada Orden ministerial, así como en resolución de la Dirección General de Sanidad de veintisiete de abril de mil novecientos setenta y siete y Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de veintisiete de julio de mil novecientos setenta y siete –publicada, por error, con fecha cuatro de agosto del propio año, salvado el mismo en la corrección publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número doscientos trece, de seis de septiembre siguiente–, ha sido sometido al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social el proyecto de nuevos Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, a los efectos establecidos en el número dos del artículo sexto de la ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero.

En consecuencia, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueban, con efectos a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», los Estatutos de la organización colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios que a continuación se insertan.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el anterior Reglamento del Consejo Nacional y Estatutos de los Colegios Provinciales de Auxiliares Técnicos Sanitarios, aprobados por Órdenes de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, trece de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco, siete de mayo de mil novecientos sesenta y ocho y diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y tres, complementarias de los citados textos, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, puedan oponerse a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria primera.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de los Estatutos que se aprueban, los Colegios provinciales convocarán en uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho elecciones para designar las Juntas de gobierno que han de sustituir a los actuales cargos, elecciones que se celebrarán entre los treinta y cuarenta días naturales siguientes al de publicación de la convocatoria. Dichas elecciones se ajustarán a las normas recogidas en el artículo treinta y uno de los citados Estatutos, si bien, y a efectos de lo expuesto en los apartados c) y d) del párrafo cuarto de dicho artículo, estas primeras elecciones se celebrarán en los locales de las Direcciones de Salud (antiguas Jefaturas Provinciales de Sanidad) o en los que estas designen, en donde, por una sola vez, se constituirán las mesas electorales y, previamente, serán expuestas, además de en los Colegios Provinciales, las relaciones de candidaturas y el censo electoral.

Disposición transitoria segunda.

De las actuaciones seguidas por cada Colegio Provincial, así como del resultado de las elecciones celebradas,se dará cuenta a la Comisión Nacional Provisional, la cual velará por que las normas señaladas a efectos electorales sean cumplimentadas por los Colegios Provinciales en sus propios términos quedando facultada para suplir a los mismos ante las omisiones o infracciones que pudiesen producirse.

En el supuesto de que tuviese que intervenir en sustitución de algún Colegio Provincial, seguirá las actuaciones encaminadas a la consecución de la celebración de las elecciones, disponiendo para ello de los mismos plazos señalados en los Estatutos, contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la infracción cometida, origen de su intervención.

En caso de que la citada actuación impidiese que las elecciones se pudiesen celebrar en el plazo anunciado, la citada Comisión habrá de señalar, y dar la adecuada difusión, la nueva fecha en que la elección tendrá lugar.

Dado en Madrid a veintinueve de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SÁNCHEZ DE LEÓN PÉREZ

ANEXO

Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios

TÍTULO I. De los Colegios Provinciales de Ayudantes Técnicos Sanitarios

CAPÍTULO I. De los Colegios profesionales de Ayudantes Técnicos Sanitarios: Fines y funciones

Artículo 1.

Los Colegios profesionales de A.T.S. son corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2.

Son fines esenciales de estos Colegios la ordenación del ejercicio de la profesión de Ayudante Técnico Sanitario, la representación exclusiva de esta profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, ni de las representaciones sindicales en el ámbito específico de sus funciones.

Artículo 3.

Corresponde a los Colegios de A.T.S. que tendrán ámbito provincial, el ejercicio de las siguientes funciones:

a)

Cuantas les sean encomendadas por la Administración y la colaboración con esta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que pueden serles solicitados o acuerden formular por propia iniciativa.

b)

Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

c)

Participar, en materias de competencia de la profesión, en los Consejos u Órganos consultivos de la Administración, de acuerdo con la normativa vigente en cada caso.

d)

Estar representada en los Patronatos Universitarios.

e)

Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión y mantener permanente contacto con los mismos, preparando la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.

f)

Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y Particulares, con legitimación para ser parte en cuanto litigio afecte a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en apartado 3 del artículo 1 de la Ley de Colegios Profesionales.

g)

Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o designarlos por sí mismos, según proceda.

h)

Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

i)

Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y de otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante las medidas necesarias.

j)

Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

k)

Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

l)

Intervenir en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.

ll) Resolver por laudo las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio profesional, a instancia de las partes interesadas.

m)

Regular, previo acuerdo de la Junta general, los honorarios mínimos de los profesionales cuando aquellos no se devengan en forma de aranceles, tarifas o tasas.

n)

Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

ñ) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones de honorarios profesionales con carácter general o a petición de los interesados, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en sus Estatutos.

o)

Organizar, en su caso, cursos para actualizar la formación profesional de los posgraduados.

p)

Facilitar la solución de los problemas de vivienda de los colegiados, a cuyo efecto participará en los Patronatos Oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

q)

Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiados en materia de su competencia.

r)

Mantener regularmente informados a los colegiados de las actividades desempeñadas, así como de cualquier cuestión que pudiera serles de interés.

s)

Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

Artículo 4.

Los Colegios regulados en estos Estatutos Generales se denominarán Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios de la provincia en que ejerzan su ámbito territorial.

Artículo 5.

Los Colegios podrán establecer los Reglamentos de Régimen Interior que consideren convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines, previo acuerdo de la Junta general, y siempre que se dicten de conformidad con lo establecido en sus Estatutos y en el Estatuto General.

Artículo 6.

Los Colegios elaborarán asimismo sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y con el Estatuto General. La modificación de los Estatutos Generales y de los particulares de los Colegios observarán los mismos requisitos que para su aprobación.

CAPÍTULO II. De los colegiados y sus clases. Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado

Artículo 7.

En los Colegios oficiales de A.T.S. Se incorporarán, con carácter obligatorio e igualdad de derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de A.T.S., Practicante, Enfermeras o Matronas, y tengan el propósito de ejercer su profesión. También podrán incorporarse, voluntariamente como no ejercientes, quienes ostentando alguno de aquellos títulos no estuviesen en el ejercicio de la profesión.

Artículo 8.

Además de los colegiados ejercientes y no ejercientes a que se refiere el artículo anterior, y que se hagan merecedores de esta distinción, serán colegiados de honor aquellas personas que no reuniendo las condiciones establecidas en los artículos anteriores reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta general, a propuesta de la Junta de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión o de la Sanidad en general.

Artículo 9.

Para adquirir la condición de colegiado será necesaria la presentación de la solicitud correspondiente al Presidente de la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, a la que deberán acompañarse los documentos siguientes:

a)

Certificado de nacimiento o cualquier otro documento que acredite la edad del interesado.

b)

Título profesional o, en su caso, certificación académica acreditativa de la terminación de los estudios, con resguardo del pago de los derechos de expedición del título, hasta la entrega de este, momento en el que deberá ser presentado en el Colegio correspondiente para su registro.

c)

Recibo acreditativo de haber satisfecho el pago de la cuota de ingreso.

En el caso de que el solicitante ya hubiese estado inscrito en otro Colegio de diferente ámbito territorial, será suficiente que aporte certificación de este ultimo, acreditativa del periodo de colegiación y del pago de las cuotas que le hubieran correspondido por tal periodo. Su expediente se remitirá de un Colegio a otro, poniéndolo en conocimiento del Consejo General.

Artículo 10.

La Junta de Gobierno resolverá sobre la solicitud dentro del plazo máximo de treinta días posteriores a su presentación, debiendo comunicar por escrito al solicitante la resolución que adopte.

Cada Colegio, en sus Estatutos o Reglamentos de Régimen Interior, establecerá las normas necesarias para la máxima agilidad en el trámite de colegiación.

Artículo 11.

La Junta de Gobierno acordará la admisión, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados y los que se establezcan en sus Estatutos; en otro caso, acordará y notificará la denegación razonada del ingreso.

Artículo 12.

La condición de colegiado se perderá:

a)

Por falta de pago de cuatro cuotas reglamentarias del Colegio o de las extraordinarias que acuerde la Junta general.

b)

Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

c)

Por expulsión del Colegio acordada en expediente disciplinario.

d)

Por haber causado baja voluntariamente.

En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los apartados a), b) y c), deberá ser comunicada por escrito al interesado, momento en que surtirá efectos, salvo lo dispuesto en el artículo 51.

Artículo 13.

No obstante lo establecido en los artículos anteriores, todo colegiado en posesión de la titulación correspondiente para el ejercicio de la profesión podrá llevarlo a efecto, sin necesidad de estar inscrito en el Colegio correspondiente, en los casos siguientes:

a)

Cuando su actuación se limite a la atención de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

b)

Cuando el ejercicio se limite a intervenciones accidentales de carácter urgente.

Artículo 14.

Todo profesional podrá estar incorporado en cuantos Colegios desee, mediante el cumplimiento de los requisitos señalados y el abono de las cuotas colegiales correspondientes.

CAPÍTULO III. De los derechos y deberes de los colegiados

Artículo 15.

Los colegiados tendrán los derechos siguientes:

a)

Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos. Salvo disposición contraria de los Estatutos de cada Colegio, el voto de los colegiados ejercientes tendrá igual valor que el de los no ejercientes.

b)

Ser defendidos a petición propia por el Colegio o por el Consejo General, cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.

c)

Ser representados y asesorados por el Colegio o por el Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, Tribunales y Entidades oficiales o particulares, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.

d)

Pertenecer a las entidades de previsión que para proteger a los profesionales estuvieran establecidas.

e)

Formular ante las Juntas Generales de Gobierno las quejas, peticiones e iniciativas que estime procedentes.

f)

Examinar los libros de contabilidad y de actas del Colegio, previa solicitud, así como recabar la expedición de certificación de aquellos acuerdos que le afecten personalmente.

g)

Al uso de la insignia y del uniforme profesional que se tenga creado y aprobado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.