Real Decreto 1876/1978, de 8 de julio, por el que se establece el régimen de prestación de los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional
El Real Decreto dos mil ochocientos sesenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de octubre, sobre régimen de los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Soberanía, previno que, adquirida la «Compañia Trasmediterránea, S. A.», por el Estado, a través de cualquiera de los procedimientos que aquél establecía, quedaría erigida dicha Compañia en Sociedad estatal de las previstas en la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, y que, con tal carácter, pasaría a explotar el en adelante denominado Servicio de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional, con sujeción al contrato que al efecto aprobase el Gobierno, excluyéndose de antemano la realización de un concurso público para la adjudicación del servicio, habida cuenta de la inexistencia de posibles licitadores con medios materiales suficientes para hacer frente a la explotación de aquél con la regularidad y continuidad necesarias.
En la actualidad el Estado, a través del procedimiento de oferta pública de adquisición de acciones, ha devenido titular de un porcentaje del capital social de «Compañia Trasmediterránea, S. A.», superior al noventa por ciento del total, pasando ésta, en consecuencia, a adquirir la condición de Sociedad estatal, por lo que es menester proceder a la aprobación de las bases articuladas del contrato que regulará las relaciones del Estado con la Compañía en orden a la prestación por ésta del servicio que se le encomienda.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de Transportes y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día ocho de julio de mil novecientos setenta y ocho y de conformidad con lo prevenido en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento,
DISPONGO:
Artículo primero.
Se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a suscribir el contrato por el que se han de regir los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional con la «Compañía Trasmediterránea, S. A.», de conformidad con el artículo quinto y disposición adicional primera del Real Decreto dos mil ochocientos sesenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de octubre.
Artículo segundo.
Se aprueban las bases que figuran en el anexo al presente Real Decreto, a las que ha de ajustarse, en todo caso, el contrato a que se hace referencia en el artículo anterior.
Artículo tercero.
En el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, se procederá a la formalización del contrato, en escritura pública, con intervención de la representación legal de la Compañia.
Artículo cuarto.
Queda suprimida, a los efectos del contrato a que se refieren las bases que figuran en el anexo del presente Real Decreto, la Delegación del Estado en la «Compañía Trasmediterránea, S. A.».
Artículo quinto.
Por los Departamentos afectados se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a ocho de julio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS
ANEXO
Bases del contrato regulador de los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional a suscribir entre el Estado y la «Compañía Trasmediterránea, S. A.»
CAPÍTULO PRIMERO. Del objeto y duración del contrato
Base 1.ª Es objeto del presente contrato la gestión y prestación de los «Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional», denominación que, en virtud del artículo pirimero del Real Decreto 2888/1877, de 28 de octubre, sustituye a la de «Servicios de Comunicaciones Marítimas Rápidas y Regulares de Soberanía», determinados en las tablas de servicios anejas y, en relación con ellos, los de carácter comercial, postal, de transportes del Estado, auxiliares de la Marina de Guerra y extraordinarias de guerra que en este contrato se establecen.
Base 2.ª El régimen jurídico básico del servicio contratado está constituido por la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre Protección de la Flota Mercante Española; el Real Decreto 2888/1977, de 28 de octubre, y el presente contrato. A tenor de la legislación aludida, la actividad contratada constituye un servicio público de interés nacional propio del Estado que la Compañía gestiona, en su nombre y temporalmente, bajo la inspección y vigilancia de la Administración contratante.
Base 3.ª El presente contrato tendrá una duración de veinte años a partir de su entrada en vigor, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1978, y deberá considerarse prorrogado si dos años antes de su terminación no hubiese sido denunciado por alguna de las partes. La prórroga tácita no excederá de dos años.
Base 4.ª El presente contrato es de naturaleza administrativa.
Su interpretación, modificación, efectos y resolución, así como los derechos y obligaciones de las partes, se regirán por sus estipulaciones y, subsidiariamente, por las normas contenidas en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento y demás normas del Derecho administrativo. En defecto de todas ellas, serán de aplicación las normas del Derecho privado.
CAPÍTULO II. De las relaciones de la Compañía con la Administración Pública
Base 5.ª Además del ejercicio de sus competencias generales, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tendrá, en relación con la gestión de la Compañía, las siguientes:
Aprobación de las modificaciones del cuadro básico de itinerarios y líneas de las tablas iniciales de servicios, que se adjuntan como anexas al presente contrato.
La adscripción y valoración de los buques que hayan de afectarse al servicio de las lineas de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional, estableciendo el número de años de vida útil que haya de asignárseles, así como la valoración de las transformaciones que eventualmente se realizasen en tales buques.
Los buques que inicialmente se adscriben a los servicios, la vida útil asignada a los mismos y su valoración son los establecidos en el anexo número 1 al presente contrato.
Ordenar la realización, ante la Comisión que al efecto designe, de las pruebas y reconocimientos de los buques que sean pertinentes para su adscripción a los servicios contractuales o para acreditar que, pese al tiempo de servicio transcurrido, las características de los buques continúan siendo adecuadas para la adscripción al contrato.
La inspección del material y de los servicios contratados y, en general, sobre la gestión técnica de la Compañía.
La aprobación de la política de tarifas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 216, 3), del Reglamento de Contratos del Estado, y el control de su cumplimiento por parte de la Compañía.
Elevar al Gobierno el plan de inversiones de la Compañía al que hace referencia la base 28 del presente contrato.
Base 6.ª La Compañía necesitará la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para:
Excepcionalmente, ceder o transferir a armadores o navieros nacionales, total o parcialmente, alguno de los servicios objeto del presente contrato, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado.
Excepcionalmente, prestar a través de terceros, en casos de extrema urgencia o necesidad apreciada por la Administración, alguno de los servicios objeto de este contrato con carácter temporal.
Establecer líneas mixtas, por sí misma o en colaboración con armadores o navieros nacionales, entendiéndose como tales líneas mixtas aquellas en que parte de su navegación se efectúe dentro de las que figuran en las tablas de servicios, y el resto fuera de ellas.
Utilizar, en régimen de arrendamiento o fletamento, buques pertenecientes a terceros.
Llevar a cabo la ejecución de navegaciones ajenas a las tablas de servicios, con unidades afectas al contrato, en las condiciones económicas que se establezcan, sin perjuicio del cumplimiento de las prestaciones previstas en dichas tablas.
Base 7.ª La Compañía deberá justificar ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones la realización de todos los servicios por medio de certificaciones expedidas por las Comandancias de Marina, consignándose en dichos documentos el nombre de los buques y las fechas y horas de entrada y salida del puerto. Los casos que obliguen a suspender salidas o escalas deberán justificarse debidamente ante aquél con el informe de la autoridad portuaria.
CAPÍTULO III. De la Compañía y sus auxiliares
Base 8.ª La Compañía tendrá a lo largo de toda la duración del contrato la condición de Naviero o Armador nacional, según las disposiciones en vigor, así como la titularidad de los buques adscritos al servicio y demás elementos para su mantenimiento y prestación de aquél.
El capital de la Compañía será íntegramente español y estará representado por títulos nominativos, intransferibles a extranjeros.
Los miembros de los órganos de la Compañia serán españoles; a tal efecto, se entenderán por órganos la Presidencia, el Consejo y el Director general.
Base 9.ª Los Representantes, Agentes y Consignatarios de los buques que sirvan líneas contenidas en las tablas de servicios serán españoles en todo el ámbito del territorio nacional. Fuera de dicho ámbito, tendrá carácter preferente la condición de español para ostentar dichas funciones de representación, agencia y consignación.
CAPÍTULO IV. De los buques y sus dotaciones
Base 10. Tanto los buques propios como los fletados reunirán las condiciones generales que determinen las leyes y reglamentos vigentes.
La Compañía queda obligada, en virtud del presente contrato, al cumplimiento de las disposiciones que, con carácter especial, se establezcan para dichos buques por el Ministerio de Defensa.
Base 11. A lo largo de la relación contractual, la Compañía dispondrá de la flota necesaria para la adecuada prestación de los servicios cuya gestión se le encomienda, debiendo tener en todo momento los buques las adecuadas condiciones de confort, rapidez y seguridad.
Base 12. La Compañía mantendrá asegurados sus buques de riesgos marítimos ordinarios, guerra, huelgas y demás exigidos por la Administración y Entidades financiadoras, pudiendo ser aseguradora por cuenta propia en los casos y proporción en que sea autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el de Hacienda.
Base 13. Los buques que la Compañía tenga afectos a los servicios, que serán preferentemente de constricción nacional, disfrutarán de los privilegios y ventajas especiales que concedan los Reglamentos y Ordenanzas de la Marina para los buques correos, pudiendo a tal efecto disponer de atraque fijo preferente para la mayor prontitud y seguridad del embarque y desembarque.
Base 14. Las dotaciones de los buques se ajustarán a las disposiciones vigentes en cada momento, en orden a titulaciones, cuadro indicador de tripulaciones mínimas, embarque del personal de la Marina Mercante y demás de general aplicación.
Los Capitanes y Oficiales serán españoles. Vestirán el uniforme reglamentario en todos los actos de servicio, así como en aquellos otros que, por su relieve, deban considerarse constitutivos de comisiones de tal naturaleza.
Base 15. La Compañía se compromete a admitir en sus buques, cuando la Administración lo determine, a los alumnos de los Institutos Náuticos Oficiales o Escuelas Especiales de Industrias Marítimas que, según su clase, les corresponde a tenor de lo dispuesto oficialmente sobre esta materia.
Asimismo, la Compañía colaborará a la formación y perfeccionamiento de Oficiales de la Marina Mercante y demás personal náutico mediante el establecimiento, previo convenio con la Administración y a cargo de ésta, de pequeñas organizaciones didácticas en los buques de largo recorrido.
CAPÍTULO V. De los servicios contractuales
A) Servicios comerciales
Base 16. La disposición de buques afectos al servicio sólo podrá realizarse previa su desafectación, que deberá autorizar el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Cuando un buque se separe definitivamente del contrato o se pierda, de su valor de venta o seguro se deducirá, de una parte, la cantidad no amortizada en el curso del contrato correspondiente a las aportaciones de la Compañia, que será asignada a la misma, y de otra parte, la cantidad no amortizada correspondiente a las aportaciones que, según lo previsto en la base 28, haya realizado el Estado, que será atribuida al mismo. El remanente, si existe, será distribuido entre el Estado y la Compañía en las proporciones en que participaron en la financiación.
Base 17. La Compañía podrá realizar actividades comerciales e industriales siempre que éstas no perjudiquen el cumplimiento de su función principal.
En particular, la Compañía podrá mantener conciertos con las demás Empresas de transporte, con objeto de establecer con regularidad y eficacia servicios combinados intermodales con tarifas especiales a fletes corridos que faciliten el acceso al litoral y el tráfico internacional.
B) Transportes del Estado
Base 18. Los transportes de contingentes y cargas militares en servicios regulares se realizarán de acuerdo con las disposiciones que regulen la materia, mediante las guías que expedirán los Jefes de Intendencia o Autoridades competentes. Estas guías irán acompañadas de los correspondientes conocimientos de embarque, a cuyas condiciones se ajustará el transporte por los mismos amparado.
Base 19. La Compañía se obliga a realizar, mediante el correspondiente cargo a los Servicios de Correos, de los gastos que ello ocasione, el transporte de la correspondencia pública y de oficio, paquetes postales y todos los objetos que se admitan a circulación por el correo, así como los efectos especiales que el Estado ordene.
La correspondencia y efectos serán recibidos a bordo, debidamente clasificados por destinos y entregados a bordo en los puertos de llegada, por el Capitán del buque al representante de Correos. Los Capitanes serán responsables de la custodia del correo, salvo en caso de fuerza mayor.
Base 20. Si la Administración considerara conveniente establecer Oficinas ambulantes de Correos en los buques afectos al contrato, las obligaciones de la Compañía, en relación con el establecimiento de dichas Oficinas y con los empleados en ellas destinados, serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cesando, en tal caso, la responsabilidad del Capitán respecto de la custodia del correo a que se alude en el artículo anterior.
C) Servicios extraordinarios
Base 21. Cuando para atender las necesidades de transporte del Ministerio de Defensa no bastaran los buques que sirvan los itinerarios normales, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con dicho Departamento, podrá disponer de uno o varios buques de la Compañía, afectos a este contrato.
La facturación que por este concepto hubiere de realizar la Compañía se ajustará a los gastos que para la misma represente el servicio prestado, de acuerdo con las tablas de costes fijos que a estos efectos se establezcan anualmente para cada uno de los buques afectos al contrato, cuya cuantía se incrementará con los gastos de carácter variable que por razón del viaje se produzcan, tales como combustible, gastos portuarios, gastos de manutención, en su caso, y cualquier otro que sea imputable al tráfico específico realizado. En estos casos, los itinerarios establecidos o las frecuencias en los viajes serán fijados por el Ministerio de Defensa.
Base 22. Los buques afectos al contrato, con abono de los gastos que se concierten, quedarán obligados a prestar los servicios extraordinarios o auxiliares que el Ministerio de Defensa requiera.
Base 23. Cuando las necesidades de la defensa nacional o situaciones excepcionales lo exijan, a juicio del Gobierno, éste queda facultado para suspender los servicios objeto de este contrato, tomando posesión de los buques y pertrechos, de las oficinas, servicios auxiliares, talleres y dependencias a flote y en tierra.
A la terminación de las circunstancias que motivaron las anteriores medidas, serán devueltos a la Compañía los buques, materiales, instalaciones y servicios que hubieran sido incautados.
Base 24. Durante el período de incautación, las relaciones contractuales quedarán suspendidas y el régimen de la Compañía sujeto a un concierto, que se establecerá entre las dos partes, con arreglo a las circunstancias que lo hubieran motivado. Se aplicará, en todo caso, un criterio de equidad que evite a la Compañía perjuicios que no le sean imputables, y en todo caso la vigencia del contrato quedará prorrogada por igual período que el tiempo que dure la incautación.
A la reanudación de los servicios, el Gobierno relevará a la Compañía del cumplimiento de aquellas cláusulas del contrato que resulten imposibles de satisfacer por las pérdidas o alteraciones producidas en aquel tiempo.
CAPÍTULO VI. Del régimen económico contractual
Base 25. El equilibrio económico-financiero de los servicios objeto de este contrato se obtendrá a través de las aportaciones del Estado. Estas se fijarán mediante la «Cuenta del Estado», que se formulará de acuerdo con los criterios que a continuación se detallan:
A) Explotación
Entradas:
Productos de tráfico.–La Compañía se financiará, de manera prioritaria, con las tarifas abonadas por los usuarios de los servicios.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones fijará, con criterio de mercado, las tarifas que hayan de regir el transporte de pasajeros, vehículos, mercancías y correo, para las líneas contenidas en las Tablas de Servicios. Dentro de los límites fijados, el Consejo de Administración de la Compañía acordará razonadamente las primas, descuentos y bonificaciones que, para un mejor rendimiento de la explotación, sean aplicables dentro de las prácticas comerciales habituales.
La Compañía recibirá, con cargo a consignaciones específicas de los Presupuestos Generales del Estado, el importe de las bonificaciones sobre las tarifas establecidas que el Gobierno acuerde en beneficio de personas u Organismos.
Otros orígenes.–Se computarán asimismo como entradas:
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