Real Decreto 2518/1978, de 26 de julio, por el que se aprueban los Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales

Rango Real Decreto
Publicación 1978-10-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria y Energía
Fuente BOE
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La Ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, por la que se creó el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales, estableció en su disposición adicional que la Asociación de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales elevaría al Gobierno, para su aprobación, los Estatutos del Colegio. Asimismo dispuso que los referidos Estatutos quedarían sin efecto una vez que los Órganos propios de la Corporación elaborasen y sometiesen al Gobierno los Estatutos Generales definitivos.

En razón a lo expuesto, la Asociación de referencia ha sometido al Ministerio de Industria y Energía, para su aprobación por el Gobierno, los Estatutos provisionales mencionados, los cuales, una vez emitidos los informes preceptivos, se consideran conformes con el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, se hace preciso establecer los límites de la provisionalidad de los Estatutos de referencia a fin de salvaguardar en todo momento la garantía de funcionamiento democrático de la Corporación de que se trata.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales que figuran como anexo al presente Decreto.

Artículo 2.

La vigencia de los Estatutos aprobados quedará sin efecto una vez que se aprueben los Estatutos Generales a que se refiere el párrafo 2 de la disposición adicional de la Ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, de creación del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales.

Disposición adicional.

EL Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales constituirá, en el plazo de seis meses desde la publicación del presente Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», sus propios órganos de gobierno, celebrando a tal efecto elecciones previamente convocadas por la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales.

En el plazo de seis meses desde la constitución de los órganos propios de la Corporación, esta someterá a la aprobación del Gobierno los Estatutos Generales de la misma.

Dado en Palma de Mallorca a veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria y Energía,

AGUSTIN RODRIGUEZ SAHAGUN

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Definición.

El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Fines esenciales.
a)

Son fines esenciales de esta Corporación la ordenación del ejercicio de las profesiones de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales, la representación exclusiva de los mismos, sin perjuicio de la competencia de la Administración Publica por razón de la relación funcionarial, y la defensa de los intereses profesionales de los Colegiados, de acuerdo con la legislación vigente.

b)

El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales será cauce para la participación de sus profesionales en las funciones públicas de carácter representativo y demás tareas de interés general, en los términos consignados en las leyes.

c)

De acuerdo con la legislación vigente, sus órganos superiores informarán preceptivamente los proyectos de Ley u otras disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones de estos profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios, cuando se rijan por tarifas o aranceles.

Artículo 3. Relaciones con la Administración del Estado.

El Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales, de acuerdo con la Ley 20/1977, artículo 2, se relacionará con la Administración a través del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 4. Derecho a Colegio.

Tendrán derecho a ser admitidos como Colegiados de números quienes ostenten las Titulaciones de Perito o Ingeniero Técnico Naval y reúnan las condiciones estatutarias.

Artículo 5. Obligatoriedad de la colegiación.

De acuerdo con la vigente legislación, será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones de Perito o Ingeniero Técnico Naval la incorporación al Colegio Oficial correspondiente.

Artículo 6. Ámbito Territorial.

De acuerdo con el artículo 2.º de la Ley 20/1977, el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales tendrá ámbito nacional.

Artículo 7. Sede oficial.

La sede oficial del Colegio radicará en Madrid, sin perjuicio de crear en su día, si procede, las delegaciones que se estimen conveniente.

CAPÍTULO II. Funciones y atribuciones del Colegio

Artículo 8.

Corresponde al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales el ejercicio de las siguientes funciones:

a)

Servir de vía de participación en las tareas de interés general, de acuerdo con las Leyes.

b)

Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con esta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por iniciativa propia.

c)

Ostentar la representación que establecen las leyes para el cumplimiento de sus fines.

d)

Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de sus profesiones.

e)

Estar representados en los Patronatos Universitarios de las Escuelas Universitarias de Ingeniería Técnica Naval.

g)

Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes, correspondientes a la profesión respectiva, y mantener permanente contacto con dichos Centros docentes, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.

g)

Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de los presentes Estatutos.

h)

Facilitar a los Tribunales, conforme a las leyes, la relación de Colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según procede.

i)

Ordenar, en el ámbito de la competencia, la actividad profesional de los Colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto a los derechos de los particulares, y ejercer la actividad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

j)

Organizar actividades y servicios comunes de interés para los Colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios que se establezcan por la Asamblea General del Colegio.

k)

Procurar la armonía y colaboración entre los Colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

l)

Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional, incluso entablando al efecto las acciones procedentes en derecho ante los Tribunales de Justicia, a quienes sin poseer la titulación adecuada, traten de ejercer las funciones que corresponden a sus profesionales.

m)

Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los Colegiados.

n)

Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los Colegiados en el ejercicio de la profesión.

ñ) Regular los honorarios mínimos de la profesión, cuando aquellos no se devenguen en forma de aranceles, tarifas o tasas.

o)

Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

p)

Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, con carácter general o a petición de los interesados, de acuerdo con lo que se determina en estos Estatutos.

q)

Visar propuestas técnicas o proyectos, dictámenes, informes, peritaciones, asesoramientos, valoraciones y demás trabajos profesionales de los Colegiados, para su plena vigencia legal y administrativa.

r)

Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los postgraduados.

s)

Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los Colegiados, a cuyo efecto, el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales participará en los Patronatos Oficiales que para la profesión cree el Ministerio correspondiente.

t)

Cumplir y hacer cumplir a los Colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

u)

Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los Colegiados.

CAPÍTULO III. De los Colegiados

Artículo 9. Clases de Colegiados.

EL Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales estará integrado por dos clases de miembros:

a)

Colegiados de Honor: El título de Colegiado de Honor será otorgado, a propuesta de la Junta de Gobierno, por la Asamblea general, a aquellas personas físicas que rindan o hayan rendido servicios destacados a la profesión o al Colegio, pertenezcan o no al mismo.

b)

Colegiados de Número: podrán adquirir esta condición todos los Peritos Navales o Ingenieros Técnicos Navales que posean el correspondiente título académico, otorgado por el Estado español, no se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la profesión, legal o por sanción, de acuerdo con estos Estatutos y así lo soliciten a la Junta de Gobierno.

Artículo 10. Normas de ingreso.

El ingreso de los Colegiados de Número en este Colegio se producirá mediante solicitud dirigida al Presidente, quien dará cuenta de la misma a la Junta de Gobierno. Esta concederá obligatoriamente la colegiación a quienes acrediten poseer los requisitos y derechos enumerados en el apartado b) del artículo 9.

Artículo 11. Cuotas de ingreso.

Una vez resuelta favorablemente la solicitud de admisión, el Colegiado adquirirá sus plenos derechos tan pronto haya hecho efectiva la cuota de ingreso que en aquel momento este estatutariamente establecida.

Artículo 12. Bajas de los Colegiados de Número.

La calidad de Colegiados de Número se pierde por:

a)

Defunción, inhabilitación, legal o baja voluntaria, comunicada por el interesado al Presidente del Colegio, en carta certificada, con un mes de anticipación como mínimo.

b)

Por expulsión del Colegio, acordada según lo dispuesto en estos Estatutos, pudiendo el interesado interponer recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo contra esta medida, en los términos previstos por la legislación vigente.

Artículo 13. Readmisión de Colegiados.

Los Colegiados de Número que se diesen de baja voluntariamente y sigan reuniendo los requisitos establecidos en estos Estatutos, podrán ingresar nuevamente, cumplimentando lo establecido en los artículos 10 y 11.

Artículo 14. Deberes y obligaciones de los Colegiados.
a)

Cumplir estrictamente cuantas prescripciones contienen estos Estatutos y los Reglamentos que los desarrollen así como los acuerdos que se adopten, con sujeción a los mismos.

b)

Cumplir en sus trabajos profesionales con cuantos requisitos establezcan las disposiciones legales correspondientes, al respecto.

c)

Pagar las cuotas y derechos que hayan sido aprobados para sostenimiento del Colegio y para el desarrollo de los diversos fines que se encomienden al mismo.

d)

Asistir a los actos colegiales.

e)

Aceptar el desempeño de los cargos que se le encomienden por los órganos del Colegio.

Artículo 15. Derechos de los Colegiados.

Son derechos de los Colegiados de Número, además del ejercicio libre de la profesión, los siguientes de carácter general:

a)

Ser defendidos por el Colegio, cuando sean injustamente tratados en el ejercicio profesional, o con motivo de él.

b)

Ser representados por la Junta de Gobierno y asistidos por el Abogado y Procurador que la misma designe, cuando lo necesite, a fin de presentar reclamaciones relativas con el ejercicio profesional, ante las Autoridades, Tribunales, Entidades oficiales o particulares.

c)

Solicitar del Colegio que se encargue del cobro de honorarios, percepciones y remuneraciones profesionales.

d)

Presentar cuantas proposiciones juzguen oportunas y necesarias para el enaltecimiento y mejora de la profesión.

e)

Asistir personalmente, o por delegación, con voz y voto, a las Asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias.

f)

Desempeñar los cargos directivos para los que fueran designados.

g)

Utilizar cuantos servicios establezca el Colegio.

h)

Realizar los anteproyectos, proyectos, dictámenes, peritaciones, etc., que sean solicitados al Colegio por Organismos oficiales, Entidades o particulares, y que les correspondan por turno o especialización.

CAPÍTULO IV. De la Asamblea General

Artículo 16. Constitución.

La Asamblea General de Colegiados comprende a todos los Colegiados de Número en el pleno uso de sus derechos, y asume la máxima autoridad del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales.

Se constituirá por todos los Colegiados que asistan, o que se hagan representar, por escrito dirigido al Secretario General, y visado por el Secretario de la Delegación correspondiente, en su caso.

Artículo 17. Atribuciones.

Sera de la competencia de la Asamblea General ordinaria la discusión o aprobación, en su caso:

a)

Del acta de la sesión anterior.

b)

De la memoria presentada por la Junta de Gobierno del Colegio, resumiendo la actuación de la misma, desde la Junta ordinaria anterior.

d)

De la aprobación de presupuestos y cuentas del año.

d)

De la cuantía de la cuota de entrada y reincorporación, así como de las ordinarias y extraordinarias que se acuerden.

e)

Del porcentaje a segregar de honorarios por trabajos particulares de los Colegiados, de acuerdo con el apartado c) del artículo 39.

f)

De los asuntos o proposiciones que figuren en el orden del día, y de aquellos que sean propuestos por un grupo de Colegiados, no inferior al 20 por 100 de los presentes y representados.

g)

La implantación de servicios corporativos y cuotas de previsión.

h)

De las modificaciones que estime deban introducirse en estos Estatutos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.