Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General
Por Orden del Ministerio de Agricultura de veintisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete se constituyeron los Colegios Oficiales de Peritos Agrícolas, al que quedaron integrados los Ingenieros Técnicos Agrícolas por otra Orden del propio Ministerio de treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, denominándose, a partir de la aprobación de esa última disposición. Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas,
Por su parte, la Ley dos / mil novecientos setenta y cuatro, sobre Colegios profesionales, dispuso que los referidos Colegios se rigiesen por sus Estatutos y por los Reglamentes de régimen interno, elaborándose los Estatutos por los Consejos Generales para que a través del Ministerio competente sean sometidos a la aprobación del Gobierno.
Por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas de España, se han redactado los Estatutos generales correspondientes ajustándose al contenido de dicha Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueban los adjuntos Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden ministerial de nueve de julio de mil novecientos cincuenta y uno, que aprobó el Reglamente Orgánico de los Colegios Oficiales de Peritos Agrícolas de España y del Consejo General de dichos Colegias.
Dado en Madrid a veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN
ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS Y PERITOS AGRÍCOLAS DE ESPAÑA Y DE SU CONSEJO GENERAL
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
Artículo 1.º Naturaleza.
Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas de España son corporaciones de derecho público, amparados por la Ley y reconocidos por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su funcionamiento y estructura interna serán democráticos.
Los Colegios, por medio de su Consejo General, se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; y, con la Administración autonómica respectiva a través del órgano competente.
Art. 2.º Alcance y competencia.
Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas tendrán, como mínimo, el ámbito de una provincia; estableciendo las Delegaciones que se estimen oportunas de acuerdo con lo prescrito en estos Estatutos.
De acuerdo con el artículo 3,2 de la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, agruparán obligatoriamente a todos los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas que ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades, ya sea libremente, ya en entidades privadas, y en toda actividad de la misma índole en que sea necesario estar en posesión del título, o siempre que dicha titulación fuera condición para desempeñarla.
CAPÍTULO II. De los Colegios
Art. 3.º Organización.
Los Colegios se regirán por estos Estatutos generales.
Los Colegios serán dirigidos y administrados por la Asamblea general, la Junta de Gobierno y su Presidente.
Art. 4.º Fines y funciones.
Los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícola y de Peritos Agrícolas ejercerán, en su ámbito territorial, cuantas funciones les asigne la legislación sobre Colegios Profesionales y, en particular, las siguientes:
Asesoramiento y cooperación, en materia de su competencia, con los Organismos del Estado, de las Comunidades Autónomas y provinciales, Administración de Justicia, Corporaciones Locales, entidades o personas particulares y con los colegiados, y ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las Administraciones públicas relacionadas con los fines que les son propios.
Participar en los Consejos u Organismos consultivos de las Administraciones públicas en la materia de su competencia y proponer la adopción de cuantas medidas se consideren convenientes para el desarrollo y perfeccionamiento de la profesión, sugiriendo las disposiciones legales necesarias para tales fines.
Estar representados, en su caso, en los Consejos Sociales de las Universidades, de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación universitaria.
Impulsar y contribuir al progreso de las técnicas propias de la profesión, al desarrollo de las labores científicas, culturales y sociales relacionadas con la agricultura y el establecimiento de cuantas normas tiendan a incrementar la eficacia de los colegiados en el desarrollo de sus fines.
Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de las Escuelas Universitarias de Ingeniería Técnica Agrícola, mantener permanente contacto con las mismas y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.
Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión y de los colegios ante las Administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con la legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales en defensa de sus derechos y honorarios devengados por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.
Designar, según proceda, a petición de organismos, entidades, particulares o de los propios colegiados, a los titulares que hayan de intervenir en trabajos profesionales de cualquier índole.
Hermanar a los colegiados, inculcándoles sentimientos corporativos de todo orden tendentes al bien recíproco, velando por que observen intachable conducta respecto a autoridades, compañeros y en sus relaciones profesionales, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.
Velar por la ética y dignidad profesionales y ejercer las medidas disciplinarias relativas a los colegiados, sancionando sus faltas con las correcciones que señalan estos Estatutos.
Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencia y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
Combatir todos los casos de intrusismo que afecten a los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas y al ejercicio de la profesión, persiguiendo ante las autoridades y tribunales de Justicia a quienes no cumplan los requisitos legales de todo orden establecidos al efecto.
Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se suscitan entre los colegiados.
Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
Confeccionar tablas de baremos de honorarios orientativos.
Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.
ñ) Organizar el servicio de cobro de honorarios profesionales, que el colegiado podrá utilizar cuando lo solicite libre y expresamente y en las condiciones previstas en los Estatutos.
Visar toda clase de trabajos profesionales que realicen los colegiados, de conformidad con lo dispuesto estatutariamente.
Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los posgraduados.
Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos generales y particulares, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.
Formular los presupuestos y elevarlos al Consejo General para su conocimiento, así como el balance y la memoria de actividades del ejercicio anterior.
Recaudar todas las cuotas e ingresos que se determinan en estos Estatutos, acudiendo, si fuera preciso, a las vías legales ante Juez competente contra los colegiados que dejaran de satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias o cualquiera otra responsabilidad pecuniaria.
Dar cuenta de su actuación al Consejo General o, en su defecto, a la Comisión Permanente, en cualquier asunto que uno u otro lo requieran.
Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de los colegiados.
Art. 5.º Territorialidad.
Los Colegios tendrán, al menos, el ámbito territorial de una provincia. Las normas para el ejercicio de sus funciones y la delegación de las mismas se desarrollarán en los Estatutos particulares que se establezcan.
El traslado de la capitalidad de un Colegio se hará a propuesta de la Junta de Gobierno y será aprobada por Asamblea general extraordinaria convocada a tal efecto, siendo preceptiva la información del mismo en un Pleno del Consejo General.
La fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios territoriales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas, como sus cambios de denominación, podrán ser promovidos por los propios Colegios; y requerirá la aprobación de la Asamblea general respectiva. La autoridad administrativa autonómica competente aprobará la modificación, previa audiencia de los Colegios afectados. Si el cambio afectare a Colegios territoriales ubicados en más de una Comunidad Autónoma, se precisará entonces Real Decreto del Gobierno de la nación.
Para la creación por segregación de un nuevo Colegio territorial se estará, en su caso, a lo que disponga la respectiva legislación autonómica. Salvo que ésta determine otra cosa, para la creación será preciso que el nuevo Colegio agrupe a un mínimo de 200 colegiados.
Los colegios constituidos en la actualidad son: Alicante, Almería, Andalucía Occidental (Sevilla, Cádiz y Huelva), Aragón (Zaragoza, Huesca y Teruel), Asturias, Badajoz, Islas Baleares, Cáceres, Castilla-Duero (Valladolid, Burgos, Palencia, Salamanca y Zamora), Cataluña (Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona), Centro (Madrid, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Toledo, Ávila, Soria y Albacete), Córdoba, Coruña (La) (La Coruña, Pontevedra y Orense), Granada, Jaén, León, Levante (Valencia y Castellón), Lugo, Málaga, Murcia, Navarra (Navarra y La Rioja), Palmas (Las), Santa Cruz de Tenerife, Cantabria, País Vasco (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya).
CAPÍTULO III. De la Asamblea general de Colegios
Art. 6.º Definición.
La Asamblea general de colegiados es el Órgano que comprende todos los miembros del Colegio reunidos, asumiendo la máxima autoridad dentro de éste, y como tal obliga con sus acuerdos a todos los colegiados, aun a los ausentes, disidentes y abstenidos.
Las Asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Art. 7.º Reuniones.
La Asamblea general con carácter ordinario se reunirá dos veces al año una, en el último trimestre, para examen y aprobación de Presupuestos y renovación de cargos según se indica en el artículo 12 y otra, en el primer semestre, para sancionar el balance y cuentas del año anterior y la Memoria general sobre la marcha del Colegio, en todos sus aspectos.
Tanto en una como en otra se podrán exponer las propuestas de los colegiados.
Con carácter extraordinario, la Asamblea general se reunirá cuando lo considere necesario la Junta de Gobierno o cuando lo soliciten, por escrito y con su firma, un número de colegiados no inferior al 10 por 100 de los inscritos.
Art. 8.º
La Asamblea general será presidida por el Presidente del Colegio, y actuará de Secretario el que lo sea de éste, quien levantará acta de la reunión copia de la cual se remitirá, a titulo informativo, al Consejo General.
Las reuniones de la Asamblea general deberán ser anunciadas por escrito y mediante notificación individual, con quince días de antelación, como mínimo, especificando los motivos de la reunión y el orden del día.
Art. 9.º
Para que las deliberaciones, de la Asamblea sean válidas será preciso que concurran, en primera convocatoria, la mayoría absoluta. En la segunda convocatoria serán válidas cualquiera que sea el número de asistentes.
Sólo tendrán derecho a voz y voto quienes se encuentren en pleno disfrute de sus derechos colegiales y se hallen al corriente de sus obligaciones económicas. Salvo para la elección de miembros de Junta de Gobierno, el ejercicio del derecho de voto se supedita a la presencia física en la Asamblea.
En las reuniones de la Asamblea sólo se podrán tomar acuerdos sobre aquellos asuntos que hayan sido fijados en el orden del día.
Las votaciones se efectuarán utilizando la papeleta normalizada cuyo modelo esté aprobado en Asamblea general. Las votaciones por correo se harán como preceptúa el artículo 12.
La recogida de papeletas y el escrutinio lo realizarán los dos colegiados de más reciente incorporación aI Colegio, actuando de Secretario el que lo es de la Asamblea, quien recogerá el resultado en acta y expedirá las certificaciones que sean precisas.
Cuando en la recogida de papeletas algún asambleísta exprese su deseo de abstenerse de votar, dicha abstención se recogerá nominalmente en el acta. Las mayorías que pueden producirse son.
Mayoría mínima: Cuando el número de votos en un sentido supere a los votos emitidos en sentido contrario.
Mayoría simple: Cuando el número de votos en un sentido supere a los votos emitidos en sentido contrario más los votos en blanco.
Mayoría absoluta: Cuando el número de votos en un sentido supere a la mitad de los votos posibles, o sea, todos los votos emitidos y los ausentes y abstenciones.
Art. 10.
Corresponde a la Asamblea general:
Conocer y sancionar la Memoria o informe anual que la Junta de Gobierno le someterá, resumiendo su actuación, así como los acontecimientos profesionales de mayor relieve.
Sancionar la gestión de la Junta de Gobierno.
La discusión y aprobación de las cuentas del ejercicio económico, así como de los presupuestos, tanto ordinarios como extraordinarios.
Determinar las cuotas ordinarias y extraordinarias.
Establecer baremos de honorarios profesionales, con carácter meramente orientativo.
Aprobar el Estatuto particular y, en su caso, el Reglamento de Régimen Interior del Colegio.
Aprobar la implantación de Delegaciones y Subdelegaciones según lo previsto en estos Estatutos y que se estimen convenientes.
Acordar la adquisición o enajenación de los bienes patrimoniales del Colegio, autorizando a su Presidente para actuar en consecuencia con plena representación de la Corporación, como asimismo facultarlo para concertar operaciones de crédito, establecer y levantar hipotecas, pignorar valores y cuantas operaciones financieras se estimen por la Asamblea puedan beneficiar la economía del Colegio y desarrollar su maniobrabilidad, dentro de los fines y funciones del artículo 4.º
Aceptar o rechazar donaciones o herencias.
La discusión y decisión sobre cuantas propuestas se le sometan y correspondan a la esfera de acción e intereses del Colegio, por iniciativa de la Junta de Gobierno o de cinco colegiados, como mínimo. Dichas propuestas deberán ser presentadas con la suficiente antelación para ser incluidas en el orden del día.
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