Orden de 31 de enero de 1978 por la que se reglamentan los vinos aromatizados y el biter-soda
Norma derogada, con efectos de 1 de marzo de 2026, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 142/2026, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4519
Ilustrísimo señor:
El Decreto 835/1972 que reglamenta el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por Ley 25/1970, establece en su artículo 20 que por el Ministerio de Agricultura serán especificadas las características y procedimientos de elaboración de los vinos aromatizados.
De acuerdo con la disposición final quinta del citado Decreto ha sido encomendado por este Ministerio de Agricultura al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen el estudio y propuesta de una disposición que reglamente las definiciones, elaboración y comercialización de los vinos aromatizados y del bíter-soda.
En su virtud, vista la propuesta elaborada por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y los informes de carácter preceptivo que han sido formulados.
Este Ministerio, en el ámbito de su competencia y sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter sanitario vigentes o que puedan ser dictadas posteriormente, ha tenido a bien aprobar la Reglamentación de los vinos aromatizados y del bíter-soda, cuyo texto articulado figura a continuación.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 96, de 22 de abril de 1978. Ref. BOE-A-1978-10378.
Lo que digo a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 31 de enero de 1978.
MARTINEZ GENIQUE
Ilmo. Sr. Director general de Industrias Agrarias.
REGLAMENTACIÓN DE LOS VINOS AROMATIZADOS Y DEL BÍTER-SODA
CAPÍTULO I. Objeto
Art. 1.
Es objeto de esta disposición la definición de los vinos aromatizados y del bíter-soda y la regulación de su elaboración y comercialización, como aplicación y desarrollo del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por la Ley 25/1970 y de su Reglamento General aprobado por Decreto 835/1972.
CAPÍTULO II. Definiciones
Art. 2.
Se denomina vino aromatizado el obtenido a partir de un vino base y de sustancias vegetales aromáticas, amargas o estimulantes y de sus extractos o esencias, con adición o no de mosto, mistela, vino licoroso y alcohol vínico.
La suma de los volúmenes del vino base y del mosto, mistela y vino licoroso adicionados en su caso, no será inferior al 75 por 100 del volumen del vino aromatizado.
Art. 3.
Se denomina aperitivo vínico el vino aromatizado que ha sido elaborado con sustancias vegetales estimulantes de la apetencia.
En particular, se denomina vermut el aperitivo vínico en el que aparece con carácter dominante el gusto y aroma característicos de las especies vegetales, del género Artemisia. Los vermuts pueden ser secos, semidulces y dulces blancos, rosados, rojos y dorados. El vermut seco tendrá un grado alcohólico adquirido de 17 como mínimo y una riqueza en azúcares inferior a 40 g/l. Los vermuts semidulces y dulces deberán tener un grado alcohólico adquirido de 15 como mínimo y una riqueza en azúcares superior a 100 g/l., y 140 g/l., respectivamente se denomina vino quinado el aperitivo vínico en el que predomina el gusto y aroma característicos de la corteza de la quina.
Se denomina bíter-vino el aperitivo vínico en el que predomina el sabor amargo característico de especies vegetales del género Gencana.
Se denomina americano el aperitivo vínico en el que predomina el gusto y aroma de las especies vegetales de los géneros Artemisio y Genciana y que puede ser elaborado con bítervino.
Se modifica por el art. único de la Orden de 2 de noviembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-29291.
Art. 4.
Se denomina bíter-soda, la bebida derivada de vino, de color generalmente rojo, obtenida por dilución del bíter-vino con agua, en una proporción del 40 por 100 como mínimo de bíter-vino en el volumen obtenido, y que contiene anhídrido carbónico de origen exógeno.
CAPÍTULO III. Características
Art. 5.
Los vinos aromatizados dispuestos para el consumo habrán de reunir las siguientes características:
El grado alcohólico adquirido no será inferior a 15 ni superior a 23.
El contenido en azúcares totales será superior a 140 g/l. Se exceptúan el vermut seco, que tendrá menos de 40 g/l. y el vermut rosado, el vermut dorado y el vino quinado en los que la riqueza en azúcares totales sera superior a 100 g/l.
El extracto seco reducido será como mínimo de 14 g/l, con excepción del vermut seco y del vermut rosado en los que el límite inferior será de 12,5 g/l.
La acidez volátil real, expresada en ácido acético, será inferior a 1 g/l.
El contenido en anhidrido sulfuroso total será inferior a 200 mg/l., y el anhídrido sulfuroso libre será de 20 mg/l., como máximo.
El contenido en alcohol metilico será inferior a 1 g/1.
(Derogado).
Los vinos aromatizados serán brillantes sin precipitación apreciable, debiendo mantener estas características a la temperatura de 2. C bajo cero.
En todo caso, las características de los vinos aromatizados cumplirán los requisitos que establezca la legislación sanitaria. No podrán contener sustancias aronáticas naturales en cantidad superior a los límites que establece el anexo I del Decreto 406/1975 y legislación complementaria, y en particular, en los vinos quinados los alcaloides totales que provienen de la quina deberán estar en concentración inferior a 300 r,p,m.
Se deroga el apartado g) por el art. 6 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Se modifica el apartado C) por el art. único de la Orden de 4 de noviembre de 1986. Ref. BOE-A-1986-30280.
Se modifica por el art. único de la Orden de 2 de noviembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-29291.
Art. 6.
Las características del bíter-soda son las siguientes:
El grado alcohólico adquirido estará comprendido entre 8,5º y 10,5º.
Contendrá, como mínimo, 80 g/l de azúcares totales.
La acidez volátil real será inferior a 0,5 g/l.
El contenido en alcohol metílico será inferior a 0,5 g/l.
El contenido en anhídrido sulfuroso total será inferior a 150 g/l.
Cumplirá además las condiciones de los apartados g) y siguientes del artículo 5.º
CAPÍTULO IV. Elaboración
Art. 7.
El vino base así como el mosto, mistela o vino licoroso empleados, deberán ajustarse en su elaboración y características a cuanto establece el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y la Legislación complementaria. La graduación alcohólica natural del vino base será de 9o como mínimo.
El alcohol empleado para la elaboración de los vinos aromatizados deberá ser alcohol vínico, ya sea aguardiente, destilado o rectificado, que cumpla las correspondientes condiciones de la Ley 25/1970 y la legislación complementaria.
Art. 8.
Las sustancias vegetales empleadas en la elaboración de los vinos aromáticos deberán utilizarse en cantidades que resulten inocuas. La incorporación de los principios aromáticos, amargos o estimulantes de estas especies vegetales podrá realizarse en las formas siguientes:
Por maceración en frío o con ayuda de calor en la totalidad o parte del vino.
Por adición de extractos obtenidos por maceración de las sustancias vegetales, en frío o con ayuda de calor, en alcohol vínico o en sus mezclas hidroalcohólicas.
Por adición de destilados o residuos de la destilación de los extractos a que se refieren las párrafos a) y b).
Art. 9.
Los productos a que se refiere esta disposición, dispuestos para el consumo, deberán presentar una perfecta estabilidad biológica, a cuyo fin se aplicarán las técnicas adecuadas y previstas en el artículo 10. En el bíter-soda será preceptiva la pasterización del producto en su fase de embotellado.
CAPÍTULO V. Prácticas permitidas, condicionadas y prohibidas
Art. 10.
En la elaboración de las bebidas a que se refiere esta disposición están permitidas las prácticas siguientes:
1.o Las que establece el Decreto 835/1972, en su anexo número 6, en la elaboración o tratamiento de los vinos base.
2.o La adición de mosto, mistela o vino licoroso en el proceso de elaboración, o de alcohol vínico, ya en forma de aguardiente, destilado o rectificado, que cumpla las especificaciones a que se refiere el artículo 7.o
3.oLa incorporación de sustancias vegetales aromáticas, amargas o estimulantes en la forma prevista en el artículo 8.o
4.oEl empleo de caramelo de mosto o caramelo de azúcares para la coloración de las bebidas objeto de esta disposición, y la adición de arrope en los vinos quinados.
5.oLa adición de sacarosa o azúcar de uva, como edulcorante, en proporción adecuada según la clase de producto a elaborar.
6.oLa clarificación o filtración.
7.oLos tratamientos físicos de refrigeración, pasterización, actinización y filtración amicróbica, tendentes a obtener la estabilización físico-química y biológica del producto.
8.o(Derogado).
9.o(Derogado).
(Derogado).
En la elaboración del bíter-soda la adición de agua natural o carbónica, o la adición de anhídrido carbónico.
(Derogado).
Se derogan los apartados 8, 9, 10 y 12 por el art. 6 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Art. 11
En la elaboración de las bebidas a que se refiere esta disposición se consideran como prácticas condicionadas las prevista en el anexo número 11 del Decreto 835/1972, cuya autorización está subordinada al cumplimiento de los requisitos que establece el punto 2 de su artículo 56.
Art. 12
En la elaboración de las bebidas a que se refiere esta disposición están prohibidas las practicas no previstas en los artículos anteriores y, en particular, las siguientes:
1.o Las señaladas en el apartado c) del artículo 62 del Decreto 835/1972, salvo las autorizadas expresamente en el artículo 10 de esta disposición.
2.o(Derogado).
3.o(Derogado).
4.o(Derogado).
Se derogan los apartados 2, 3 y 4 por el art. 6 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Art. 13.
En las bodegas elaboradoras de las bebidas a que se refiere esta disposición, la tenencia de productos se ajustará a lo que establece el artículo 69 del Decreto 835/1972.
CAPÍTULO VI. De los productos no aptos para el consumo
Art. 14.
Se consideran como no aptos para el consumo:
Las bebidas adulteradas que son aquellas en las que se han utilizado prácticas no autorizadas en esta disposición.
Los vinos aromatizados cuyas características no cumplan los apartados d) y siguientes del artículo 5.º, y los bíter-soda que no reúnan las condiciones que establecen los apartados c) y siguientes del artículo 6.º
Las bebidas cuyo análisis químico o examen microscópico acuse enfermedad o alteración que no pueda ser corregida con prácticas autorizadas o que sean sensiblemente defectuosas por color, olor o sabor.
Art. 15.
Los productos a que se refiere el artículo anterior tendrán los siguientes destinos:
1.o Los incluidos en el apartado a) serán desnaturalizados, pudiendo ser utilizados posteriormente para la obtención de alcoholes rectificados, si son aptos para este fin. En caso de que fueran decomisados como consecuencia de un expediente se procederá en la forma que establece el párrafo 1.o del artículo 68 del Decreto 835/1972.
2.o Los incluidos en los párrafos b) y c) del artículo anterior podrán ser utilizados para la obtención de alcoholes rectificados, si son aptos para ello, con las mismas aplicaciones que los rectificados de orujos.
En caso que estos productos no sean aptos para la rectificación, por no cumplir los requisitos que establece la Ley 25/1970 en materia de alcoholes rectificados, se procederá a su destrucción.
Art. 16.
Todos los elaboradores, almacenistas o propietarios de establecimientos que posean productos no aptos para el consumo, según establece el artículo 14, lo comunicarán a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura para que proceda en la forma que señala el artículo 68 del Decreto 835/1972.
CAPÍTULO VII. De la declaración y circulación de productos
Art. 17.
La declaración de estos productos a que se refiere esta disposición se ajustará al procedimiento previsto en el artículo 73 del Decreto 835/1972.
Ademas, todas las industrias elaboradas deberán presentar ante la Delegación Provincial de Ministerio de Agricultura, en los diez primeros días de cada mes, una declaración de productos elaborados y de la cantidad de azúcar utilizada en el transcurso del mes precedente, a efectos de control de utilización exclusiva en el proceso de elaboración. A este fin se empleará el modelo de impreso que figura anexo a esta disposición.
Asimismo el libro Registro de Azúcares establecido por Decreto de 22 de octubre de 1954 estará a disposición de los inspectores y vendedores del Servicio de Defensa contra Fraudes del Ministerio de Agricultura, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Hacienda.
Las existencias de azúcar en las industrias elaboradas se destinaran exclusivamente a la elaboración de los productos a que se refiere esta disposición y a aquellas otras bebidas alcohólicas en cuya elaboración este autorizado su empleo.
Art. 18.
La circulación de los productos a que se refiere la presente disposición, que se realice entre bodegas elaboradoras y/o plantas embotelladoras se sujetará a las normas y procedimientos que establecen los artículos 106 y 108 del Decreto 835/1972.
La circulación de estas bebidas con destino al consumo nacional únicamente podrá realizarse en los envases que establece el artículo 20, quedando exenta de la obligación de la cédula de circulación.
CAPÍTULO VIII. Del envasado y etiquetado
Art. 19.
(Derogado).
Se deroga por el art. 6 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Art. 20.
(Derogado).
Se deroga por el art. 6 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Se modifica según la redacción dada al art. único de la Orden de 23 de marzo de 1984 por la Orden de 26 de septiembre de 1984. Ref. BOE-A-1984-22456.
Se sustituye por el art. único de la Orden de 23 de marzo de 1984. Ref. BOE-A-1984-7556.
Art. 21.
En las etiquetas de los productos envasados a que se refiere esta disposición deberá figurar la denominación genérica de vino aromatizado o la de aperitivo vínico, en su caso, acompañada del nombre de la especie vegetal que impone el carácter aromático predominante de la bebida. Se exceptúan las etiquetas del vermut, vino quinado, bíter-vino y «americano», así como las del bíter-soda, en las que podrán figurar exclusivamente estas denominaciones específicas.
Las etiquetas cumplirán la normativa que establece el artículo 112 del Decreto 835/1972, así como el Decreto 336/1975. Las etiquetas indicarán el volumen en litros del contenido del envase, con un error máximo de un 2 por 100, excepto en los envases de capacidad igual o inferior a 25 cl., en los que el error máximo admitido será de un 4 por 100.
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