Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional

Rango Real Decreto
Publicación 1978-04-14
Última actualización 1989-04-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
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2. El fichero particular de cada término se completará con una ficha resumen en la que, mediante el sistema de doble columna, se anotarán los aumentos o reducciones de superficie computables con arreglo al presente Reglamento.

3. Por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con el de Defensa, se dictarán las disposiciones convenientes a fin de que por los Registradores de la Propiedad se cumplimenten y remitan a las Autoridades regionales expresadas en el párrafo 1 de este artículo, las fichas necesarias para su incorporación al Censo.

4. Asimismo queda facultado el Ministerio de Defensa para dictar, de acuerdo con el de Justicia, las disposiciones complementarias de este Reglamento al objeto de la mejor llevanza del Censo.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 15 de mayo de 1978. Ref. BOE-A-1978-12999

Artículo 44.

1. Si en alguna de las zonas de acceso restringido a la propiedad se hubiere rebasado ya la proporción fijada o la que en su caso fije el Gobierno, conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 36.2 de este Reglamento, no se modificará el estado jurídico y de hecho de las propiedades que tuvieren adquiridas los extranjeros o entidades extranjeras.

2. No obstante, previa declararación de utilidad pública, con arreglo a la legislación vigente, podrán ser objeto de expropiación aquellas propiedades que se considere conveniente o necesario adquiera el Estado para salvaguardar los supremos intereses de la Defensa Nacional, decidiéndose ulteriormente acerca del destino o uso de los inmuebles adquiridos en tal concepto, sea para conservarlos por la Administración o sea para enajenarlos a españoles, previa la autorización legal correspondiente, con arreglo a lo prevenido en la Ley del Patrimonio del Estado.

3. Cuando se produzca la expropiación a que se refiere el párrafo anterior, no habrá lugar al derecho de reversión previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 45.

Si alguna Sociedad española, sujeta al requisito de la autorización militar conforme a lo previsto en el artículo 39, realizase cualquiera de los actos enumerados en el artículo 37 sin haber obtenido dicha autorización previa, una vez comprobada la circunstancia de su exigibilidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 44, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar conforme a lo previsto en el capítulo II del título lII de este Reglamento.

Artículo 46.

1. Cuando la adquisición de fincas o la constitución de derechos reales sobre las mismas a favor de extranjeros se verifique por título hereditario universal o singular, los interesados deberán solicitar la autorización exigida por el artículo 37 de este Reglamento en el plazo de tres meses, o proceder a la enajenación de los bienes en el término de un año, contados ambos desde que el adquirente pudo ejercitar legalmente sus facultades como titular del dominio o del derecho real de que se trate.

2. Transcurrido el plazo de un año sin haberlo enajenado, o el mismo plazo contado a partir de la fecha en que se negó la autorización solicitada, el Ministerio de Defensa podrá proceder a la expropiación forzosa con arreglo a lo previsto en el artículo 44.

3. Iguales plazo y consecuencias serán aplicables a los casos en que un súbdito español pierda esta nacionalidad y cuando por disolución de Sociedad se adjudiquen derechos reales sobre bienes inmuebles a un titular extranjero.

Artículo 47.

Dentro de los límites máximos previstos en los artículos 32, 33.1 y 34.2, el otorgamiento o denegación de las autorizaciones previstas en este capitulo se hará siempre de acuerdo con la finalidad que motiva las limitaciones y restricciones que en él se imponen, a cuyo efecto el Ministro de Defensa, o las Autoridades regionales del Ejército de Tierra en quienes delegue, apreciarán libremente las circunstancias que concurren en cada caso.

Artículo 48.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, en las zonas de acceso restringido a la propiedad, las personas físicas o jurídicas extranjeras no podrán adquirir por prescripción el dominio y otros derechos reales sobre bienes inmuebles.

TÍTULO II. Tramitación de proyectos y autorizaciones

CAPÍTULO I. De las zonas de interés para la Defensa Nacional

Sección 1.ª De las Entidades oficiales

Artículo 49.

1. Cuando cualquier Ministerio elabore un proyecto de obras, trabajos o instalaciones en zonas declaradas de interés para la defensa nacional que resulte afectado por las limitaciones que en el correspondiente Decreto declarativo se hubiese establecido, remitirá aquél o su anteproyecto al Ministerio de Defensa a los efectos del artículo 6 de este Reglamento.

2. Los Organismos autónomos de la Administración del Estado están también sometidos a lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo cursar los proyectos o anteproyectos al Ministerio de Defensa a través del Departamento del que dependan.

Artículo 50.

1. El Ministerio de Defensa, en un plazo máximo de dos meses, manifestará al remitente las objeciones que, en su caso, considera necesario formular al proyecto o anteproyecto presentado, el cual pasará a definitivo y podrá ser puesto en ejecución si el Ministerio proponente aceptara las referidas objeciones en su totalidad.

2. En otro caso, el Ministerio autor del proyecto o anteproyecto notificará al de Defensa, en el plazo de un mes, las dificultades que impidan la aceptación de las objeciones formuladas, a fin de que, previa consideración del asunto conjuntamente por ambos Ministerios, en un plazo de otro mes, pueda resolverse de mutuo acuerdo y, de no conseguirlo, se eleve el asunto al Consejo de Ministros para su resolución definitiva.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 15 de mayo de 1978. Ref. BOE-A-1978-12999

Artículo 51.

1. La establecido en el artículo 49 será igualmente aplicable a los proyectos de obras, trabajos o instalaciones elaborados por las Diputaciones, Cabildos o Ayuntamientos, o por cualquiera de las Entidades autónomas de la Administración Local.

2. Todos estos Organismos, salvo las Entidades autónomas, que lo harán a través de los entes locales de que dependan, se dirigirán directamente al Ministerio de Defensa por el conducto de la Autoridad regional militar que corresponda, según los casos, siendo aplicable a tales efectos lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares.

3. Las Autoridades regionales elevarán los citados proyectos al Ministerio de Defensa, debidamente informados, a través del Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, en el plazo máximo de treinta días.

Artículo 52.

1. El Ministerio de Defensa, mediante la resolución oportuna que habrá de dictar en el plazo de treinta días, aceptará o rechazará en su totalidad el proyecto presentado conforme al artículo anterior o, en su caso, condicionará su aceptación al cumplimiento de las características técnicas que establezca. La notificación a la Entidad interesada se hará por el mismo conducto antes señalado.

2. De conformidad con el artículo sexto, segundo párrafo de la Ley, cuando la solicitud fuera denegada o condicionada, la Entidad solicitante podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo de Ministros a través del Ministerio civil que corresponda en razón de la materia, sin perjuicio de que éste proceda previamente en la forma prevista en el artículo 50.2 acera de la reconsideración del asunto por ambos Ministerios.

Artículo 53.

1. La inspección militar en la ejecución de las obras o trabajos se hará efectiva, por el Ejército respectivo, en el momento de la comprobación del replanteo o, si no existiera éste, en el comienzo de tales obras o trabajos, y en el de su recepción provisional y, en su caso, la definitiva.

2. A tal efecto, los Organismos a que se refieren los artículos 49 y 51 y, en su caso, los servicios que por descentralización de funciones sean competentes, comunicarán a la Autoridad regional del Ejército correspondiente, con una antelación no inferior a diez días, la fecha en que se realizarán dichos actos.

Artículo 54.

Para facilitar dicha inspección y resolver rápidamente las dudas, que pudieran presentarse, las Autoridades regionales militares por medio de sus respectivas Jefaturas Técnicas, u Organismos análogos, podrán comunicase directamente con el Jefe del Servicio del que dependa la obra o trabajo, quien facilitará los datos y aclaraciones que fueren solicitados.

Artículo 55.

1. Comprobado el replanteo de la obra sobre el terreno, se levantará el acta correspondiente con intervención del técnico designado por la Autoridad militar, el cual hará constar en la misma su conformidad o los reparos que se le ofrezcan.

2. En este último caso, recibidas las copias de las actas por la Autoridad regional militar y el Jefe del Servicio del que dependan las obras o trabajos, se abrirá un plazo de diez días durante los cuales, a iniciativa de cualquiera de las partes, se procurará llegar a una solución conciliadora.

3. En caso contrario, dichas partes remitirán, dentro de otros diez días, la copia del acta, en unión de los informes técnicos que estimen oportunos, a sus respectivos Ministerios, los cuales procederán en la misma forma prevista en el artículo 50.2.

Artículo 56.

La recepción o entrega de las obras o trabajos se realizará igualmente con intervención del técnico designado a tal efecto por la Autoridad militar, quien, en el acta correspondiente, hará constar, asimismo, su conformidad o los reparos oportunos. En este último caso se procederá en la forma y plazos previstos en el artículo precedente.

Artículo 57.

Cuando el proyecto a realizar se haya presentado con carácter urgente, o por motivos excepcionales conviniera atribuírselo a juicio de los Ministerios u Organismos autónomos, se reducirán a la mitad los plazos de tramitación a que se refiere el artículo 50.

Artículo 58.

1. Los Departamentos u Organismos a que se refiere este capítulo, antes de resolver sobre las solicitudes de concesiones administrativas promovidas por personas físicas o jurídicas particulares, relativas a obras o instalaciones afectadas por las limitaciones de las zonas de interés para la defensa nacional, remitirán dichas solicitudes al Ministerio de Defensa, a los efectos de los artículos 49 y 51.

2. La tramitación se efectuará conforme a lo establecido en los artículos 50 ó 52, según proceda.

3. La intervención militar en la ejecución de estas obras o instalaciones se efectuará en la forma regulada en los artículos 53 al 56.

Artículo 59.

Los plazos previstos en los artículos 50.1 y 51.3 se considerarán ampliados en quince días en el caso de tratarse de proyectos que afecten a las provincias insulares.

Sección 2.ª De los particulares

Artículo 60.

1. A los efectos previstos en el artículo 6, las personas físicas o jurídicas privadas que pretendan realizar en una zona de interés para la Defensa Nacional cualquier obra o actividad afectadas por las limitaciones establecidas, o que se establezcan, en los respectivos Decretos de declaración de dichas zonas, deberán formular por conducto de la Autoridad regional correspondiente instancia dirigida al Ministro de Defensa, acompañada, en su caso, de una Memoria explicativa y de los planes necesarios para el más exacto conocimiento del propósito perseguido.

2. En la Memoria explicativa a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar la naturaleza, características y finalidad de los trabajos o actividades a realizar, tiempo probable de duración, número aproximado y categoría profesional del personal a emplear. Si todo, o parte del mismo, fuere extranjero se hará especial y detallada mención de esta circunstancia.

3. Tanto la instancia como los documentos oportunos se presentarán en dos ejemplares.

4. A los efectos de presentación de documentos a que se refiere este artículo y acuse de recibo de los mismos, será aplicable lo dispuesto en los artículos 88 y 69 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares.

Artículo 61.

Un ejemplar de la instancia y demás documentos a que se refiere el artículo anterior se elevará por la Autoridad regional con su informe, dentro de un plazo no superior a dos meses, a través del Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, al Ministro de Defensa, quien acordará lo que proceda en el plazo de treinta días.

Artículo 62.

Concedida la autorización para las obras o trabajos podrán éstos llevarse a efecto, con arreglo a las condiciones establecidas, comunicando previamente los interesados a la Autoridad militar correspondiente la fecha de su iniciación, a fin de que ésta, a la vista de la autorización y el ejemplar que obra en su poder, pueda vigilarlos y controlarlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, por medio del personal inspector que designe para ello.

Artículo 63.

Si el Inspector o Inspectores designados al efecto observaren que la ejecución de los trabajos no se ajusta a las condiciones de la autorización concedida, lo comunicarán sin demora a la Autoridad que hizo la designación, especificando en su informe las modificaciones introducidas, su importancia y la influencia que a su juicio pudieran tener sobre la zona desde el punto de vista de la Defensa.

Artículo 64.

1. Cuando la Autoridad militar, a la vista del informe emitido y de los asesoramientos que estime oportuno recabar, apreciase que no se han cumplido las condiciones de la autorización, notificará tal circunstancia, con expresión de las presuntas infracciones al interesado, pudiendo, en su caso, acordar la suspensión provisional, de las obras o trabajos. En el plazo de los diez días siguientes a la notificación, podrá el denunciado formular por escrito, o verbalmente, ante la Autoridad regional, las alegaciones que convengan a su derecho. En el segundo supuesto se recogerán dichas alegaciones en escrito que firmará el interesado.

2. Oído el interesado, o agotado el plazo anteriormente establecido, la Autoridad regional, en un plazo de otros diez días, autorizará la continuación de las obras, u ordenará o confirmará la suspensión provisional de las mismas, elevando, en este último caso, el expediente al Ministerio de Defensa. Si la Autoridad regional hubiere de practicar alguna prueba, el referido plazo se ampliará a veinte días.

Artículo 65.

Recibido el expediente en el Ministerio, éste abrirá un plazo de diez días para oír al interesado; oído éste, o transcurrido dicho plazo, el mencionado Organismo resolverá definitivamente, en un término no superior a veinte días, autorizando la reanudación de las obras o acordando la adopción de las medidas adecuadas, incluso la demolición, total o parcial, para que las ya realizadas se ajusten a los términos de la autorización concedida o de la que, en su caso, pudiera obtenerse al amparo del artículo 67; todo ello sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el título III, capítulo II, de este Reglamento.

Artículo 66.

Terminadas las obras, instalaciones o trabajos sin reparo alguno, el personal inspector que haya intervenido en su control o vigilancia lo pondrá en conocimiento de la Autoridad regional respectiva, levantándose acta que firmará con el titular de la autorización, y en la que se hará constar que se han cumplido las condiciones de la misma.

Sección 3.ª Disposiciones comunes

Artículo 67.

En los casos en que se desee ampliar, modificar o demoler obras ya existentes, o autorizadas y pendientes de realización, será también necesaria la autorización militar para efectuarlas, siendo de aplicación, en cuanto a tramitación y plazos, lo establecido en las dos secciones precedentes.

Artículo 68.

Los trabajos de mera conservación o incluso reparación de obras e instalaciones existentes en zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional, podrán ejecutarse sin autorización del Ministerio de Defensa, siempre que con ello no se varíe su disposición o emplazamiento y sin perjuicio de las facultades de vigilancia e inspección militar establecidas en este Reglamento.

Artículo 69.

En todo caso, tanto los Organismos oficiales como las personas físicas o jurídicas particulares, podrán con carácter previo a la presentación de proyectos o instancias relativas a obras, trabajos o instalaciones cuya realización esté sujeta a la exigencia de autorización militar, dirigirse en consulta al Ministerio de Defensa, para que éste, a los efectos previstos en el artículo 6 y en un plazo máximo de dos meses, formule las observaciones que estime oportunas a fin de que puedan ser tenidas en cuenta en el proyecto que, en su caso, haya de redactarse.

Artículo 70.

1. Salvo que en el correspondiente Decreto de declaración de zona de interés para la Defensa Nacional se disponga lo contrario, el personal militar y los funcionarios al servicio de la Administración Pública podrán realizar en dichas zonas toda clase de trabajos topográficos, reconocimientos o toma de datos, a cuyo efecto deberán ir provistos de la orden del Jefe de la Dependencia o Servicio civil o militar de que se trate, quien deberá notificarlo a la Autoridad militar jurisdiccional prevista en el artículo 6.

2. En dicha orden figurarán: Los nombres y cargos de las personas designadas para realizar la misión, objeto de la misma y zona y fechas aproximadas de actuación.

Artículo 71.

1. Las Fuerzas militares, las de Orden Público, agentes de la autoridad y funcionarios, tanto civiles como militares, a quienes por razón de su cargo o función les competa, velarán por el exacto cumplimiento de las prescripciones de este capítulo, procediendo en la forma que dispongan sus Leyes o Reglamentos y dando cuenta inmediata, en su caso, a sus respectivos superiores y éstos a la Autoridad militar, de las anormalidades que observen.

2. La Autoridad militar lo comunicará a la regional, la cual ordenará la suspensión de toda obra o trabajo que se realiza sin autorización, cuando ésta sea necesaria, poniéndolo en conocimiento inmediato del Ministerio de Defensa, el cual, reclamando los antecedentes del caso que estime oportuno y previa audiencia del interesado, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, resolverá en otro plazo igual el restablecimiento de la situación anterior o la iniciación, si procediera del expediente de autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del procedimiento sancionador a que hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en el capítulo II, título III de este Reglamento.

3. Las resoluciones del Ministerio de Defensa por las que se acuerde el restablecimiento de la situación anterior al comienzo de la obra o trabajo no autorizado, o realizados con infracción de la autorización, sólo serán susceptibles del recurso contencioso-administrativo conforme a lo previsto en el artículo 93.3 de este Reglamento.

4. En los supuestos anteriores, cuando se trate de obras o servicios públicos, se requerirá para la inmediata suspensión de los mismos por la Autoridad regional militar a la del Ministerio u Organismo de que dependa su realización, y la resolución definitiva, si no hubiere acuerdo conjunto, se adoptará por el Consejo de Ministros.

Artículo 72.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las Fuerzas de Orden Público y las militares en el ejercicio de la misión de vigilancia establecida en el artículo 6 de este Reglamento, impedirán la realización de trabajos topográficos, reconocimientos o tomas de datos que pretendan llevar a efecto particulares sin la autorización reglamentaria, o personal militar y funcionarios civiles que no cumplan los requisitos prevenidos en el artículo 70. Análoga medida adoptarán en todos aquellos casos en que a su juicio la naturaleza de la actividad que se esté realizando sin autorización, permita concluirla antes de que la Autoridad regional pudiera acordar la suspensión.

Artículo 73.

En todo lo no expresamente previsto en estas normas de procedimiento, se aplicará supletoriamente el Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares.

CAPÍTULO II. De las zonas de seguridad

Artículo 74.

1. Cuando cualquiera de los Organismos a que se refieren los artículos 49 y 51 elaboren proyectos de obras, trabajos o instalaciones, cuya realización requiera autorización militar previa, a tenor de lo dispuesto en el capítulo II del título I de este Reglamento, se procederá en la forma establecida en los artículos 49 al 59 del mismo.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso previsto en los artículos 12.2 y 14.2, los mencionados Organismos se relacionarán directamente con la Autoridad regional militar competente, sin perjuicio de los recursos a que, en su caso, haya lugar cuando la resolución de dicha Autoridad fuese denegatoria.

Artículo 75.

Las personas físicas o jurídicas privadas que pretendan obtener las autorizaciones a que se refiere el capítulo II del título I del Reglamento, deberán formular instancia ajustada a lo que dispone el artículo 60, dirigida al Ministro de Defensa, por conducto de la Autoridad regional, los cuales procederán, a su vez, en la forma y plazos previstos en el artículo 61.

Artículo 76.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en el caso previsto en los artículos 12.2 y 14.2 de ese Reglamento, la instancia se dirigirá a la Autoridad regional, la cual deberá resolver, asimismo, en el plazo máximo de treinta días.

2. La denegación de autorizaciones por la Autoridad regional podrá ser recurrida en alzada, en el plazo de quince días, ante el Ministro de Defensa. El recurso podrá presentarse directamente en el Ministerio o por conducto de la Autoridad regional recurrida.

3. Si se recurre directamente, el Ministerio recabará de la Autoridad regional, en el plazo de quince días, la remisión del expediente, el cual será enviado por ésta, junto con su informe, en el plazo de diez días.

4. Si se recurre a través de la Autoridad regional, ésta, en el plazo de diez días, elevará el expediente al Ministerio, debidamente informado.

5. En ambos casos, una vez recibidos recurso, expediente e informe, el Ministro resolverá en el plazo de treinta días.

Artículo 77.

1. Concedida la autorización, la vigilancia y control de las obras, instalaciones, actividades o trabajos autorizados, se llevará a efecto, desde su comienzo hasta su finalización con arreglo a las normas establecidas en los artículos 53 al 55 y 62 al 65 en cuanto sean aplicables.

2. Asimismo se observará en estas zonas lo dispuesto en los artículos 71 al 73.

Artículo 78.

Las normas contenidas en este capitulo serán igualmente aplicables a las zonas de seguridad de las instalaciones civiles declaradas de interés militar, a que se refiere el artículo 28, mientras esté en vigor el Decreto por el que así se declare.

CAPÍTULO III. De las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros

Artículo 79.

1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 37, si los interesados fueren personas físicas, deberán solicitarse por aquéllos mediante instancia dirigida al Ministro de Defensa en la que harán constar su nacionalidad, circunstancias personales, tiempo y lugar de permanencia en España y cuantos datos estimen convenientes para justificar su petición.

2. El solicitante deberá acompañar a dicha instancia:

a)

Fotocopia del pasaporte y de la tarjeta de residencia, si la tuviere, y demás justificantes de sus circunstancias personales.

b)

Certificación acreditativa de su conducta y antecedentes, expedida por la Autoridad competente del lugar de su residencia habitual.

c)

Croquis de situación en escala comprendida entre 1/5.000 y 1/25.000, y plano de la finca en escala no inferior a 1/500, así como el correspondiente anteproyecto o proyecto y la memoria explicativa, en su caso, si se tratara de obras o construcciones.

3. Si alguno de los documentos a que se refieren las letras a) y b) del número anterior, estuvieren redactados en idioma extranjero, se acompañará su traducción al español, debiendo una y otros, así como las fotocopias del pasaporte y de la tarjeta de residencia, hallarse convenientemente legalizados.

Artículo 80.

Si el interesado en la solicitud fuese persona jurídica extranjera o alguna de las sociedades españolas sujetas al requisito de la autorización conforme a lo previsto en el artículo 39 de este Reglamento, su instancia se ajustará, en cuanto sea aplicable, a lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo acompañar, además, copia notarial del título o escritura de constitución, incluidos sus estatutos, y de sus posibles modificaciones, así como certificación expedida por la persona a quien corresponda la administración o representación de la entidad, relativa a la participación de personas físicas o jurídicas extranjeras en el capital y en los órganos sociales.

Artículo 81.

1. Será aplicable a la presentación de instancias y demás documentos a que se refieren los artículos precedentes, lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 60 de este Reglamento.

2. La documentación presentada se cursará por conducto de la Capitanía General, la cual, en un plazo no superior a dos meses, elevará aquélla, con su informe, al Ministro de Defensa, a través del General Jefe del Estado Mayor del Ejército. En dicho informe, al que se incorporarán los de las Jefaturas Técnicas correspondientes, se hará constar la extensión de las propiedades extranjeras en la zona de que se trate, la proximidad de la finca objeto de la solicitud a terrenos u obras militares o que pudieran tener importancia desde el punto de vista de la Defensa Nacional y la opinión del Capitán General respecto a la conveniencia de acceder o no a lo solicitado y, en su caso, respecto de la de recabar informe previo de cualquiera de los Jefes de Estado Mayor de los otros Ejércitos.

3. A la vista de todo ello, el Ministro acordará lo que proceda y, en cualquier caso, resolverá dentro del plazo de otros dos meses concediendo o denegando la autorización solicitada.

Artículo 82.

1. El Ministro podrá delegar en los Capitanes Generales la concesión de autorizaciones relativas a solicitudes de adquisición de terrenos o fincas que no rebasen los 2.000 metros cuadrados de superficie, debiendo en estos casos dichas Autoridades dar inmediata cuenta al Ministerio de las autorizaciones otorgadas en virtud de la expresada delegación.

2. Esta delegación no tendrá lugar cuando el solicitante sea ya titular de terrenos o propiedades cuya superficie, unida a la que se desea adquirir rebase la extensión mencionada en el párrafo anterior, ni cuando el Capitán General estime que debe informar otro Ejército.

Artículo 83.

Será aplicable a las zonas de acceso restringido a la propiedad lo dispuesto en el artículo 71.1 y 2 en orden al mejor cumplimiento de las prescripciones de este capítulo.

Artículo 84.

1. Si en el ejercicio de las facultades permanentes de control y vigilancia establecidos en los artículos 6 y 42 de este Reglamento, las Autoridades militares apreciarán indicios racionales de que las fincas u obras se utilizasen para fines contrarios a los intereses de la Defensa Nacional, podrán someterse a revisión las autorizaciones concedidas.

2. Las propuestas que se formulen con tal motivo servirán de base para acordar las medidas convenientes para hacer cesar dicha situación e incluso, en caso de evidencia, para anular dichas autorizaciones y decretar la correspondiente declaración de utilidad pública y subsiguiente expropiación, conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 44 sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que pudieran proceder.

Artículo 85.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando las autorizaciones solicitadas se refieran a obras o edificaciones de cualquier clase, una vez concedidas aquéllas, se estará a lo dispuesto en los artículos 62 y 66 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables.

Artículo 86.

1. Las obras u operaciones a que se refiere el artículo 37, deberán llevarse a cabo dentro del plazo que para cada caso se determine en la correspondiente autorización, que se contará a partir de la fecha de ésta.

2. Se considerarán caducadas las autorizaciones, aunque las obras u operaciones hayan sido iniciadas y no estén terminadas, una vez transcurrido dicho plazo, cuando no se justifiquen, dentro del mismo, las causas que lo hayan impedido, o cuando dichas causas no sean consideradas suficientes o admisibles por la Autoridad otorgante.

Artículo 87.

En materia de procedimiento, en todo lo no previsto en los artículos precedentes será de aplicación el Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares.

TÍTULO III. Indemnizaciones y sanciones

CAPÍTULO I. Indemnizaciones

Artículo 88.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1.º de la Ley, serán indemnizables a los particulares los perjuicios que se les originen en los siguientes casos:

a)

Cuando el Decreto por el que se declare una zona de interés para la Defensa Nacional y fije las servidumbres y demás limitaciones y prohibiciones que en ella se establezcan, haga éstas incompatibles con la normal utilización de la propiedad inmueble en el momento de la promulgación, según lo previsto en el artículo 5 de éste Reglamento.

b)

Cuando los perjuicios aludidos sean motivados por las limitaciones a la propiedad privada inherentes, conforme al capítulo II, título II de este Reglamento, a la fijación de las zonas de seguridad de nuevas instalaciones militares, a la alteración de las zonas de las ya existentes o a la declaración de interés militar de determinadas instalaciones civiles o sus modificaciones.

c)

Cuando en algunas de las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros se den los supuestos previstos en los artículos 44.1, 45 y 46.2 de este Reglamento y se acuerde proceder en la forma prevista en el artículo 44.2 del mismo.

Artículo 89.

1. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrán lugar conforme a lo dispuesto en la legislación sobre Expropiación Forzosa y sobre Régimen Jurídico de la Administración del Estado y serán compatibles con las que correspondan por daños provenientes de la utilización de los medios propios de las instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar.

2. En todo caso, el particular afectado podrá hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 23 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 90.

Las obligaciones, servidumbres y limitaciones de todo orden que, como consecuencia de la Ley y este Reglamento resulten para las obras y servicios públicos serán objeto de la adecuada compensación en los términos que establezca el Consejo de Ministros.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 91.

1. Las infracciones de las disposiciones prohibitivas o limitativas que contengan los Decretos por los que se establecen las zonas de interés para la Defensa Nacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley y de este Reglamento, así como las que vulneren lo dispuesto en los articulos 12, 14, 20, 21, 22, 27, 37 y 39 de éste, podrán dar lugar al acuerdo de demolición parcial o total o al de expropiación, según los casos, sin perjuicio de ser sancionadas pecuniariamente según su entidad o importancia objetiva y la intencionalidad de sus autores.

2. Los acuerdos de demolición o expropiación, que serán de la exclusiva competencia del Ministerio de Defensa, así como los de sanción pecuniaria, sólo podrán imponerse mediante la incoación del oportuno procedimiento, en el que preceptivamente se oirá al presunto infractor.

3. La resolución de los expedientes instruidos por infracciones cometidas con motivo de obras o servicios públicos será de la competencia del Consejo de Ministros.

Artículo 92.

1. A los efectos sancionadores previstos en el articule anterior, las Autoridades militares a que se refieren los artículos 6, 31 y 42 de este Reglamento podrán imponer multas de hasta 25.000 pesetas.

2. El Ministro, a propuesta de dichas Autoridades, podrá imponer multas de cuantía no superior a 100.000 pesetas.

3. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá imponer multas de hasta 500.000 pesetas.

Artículo 93.

1. Contra las sanciones impuestas por las Autoridades militares a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior, cabrá el recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, el cual habrá de interponerse en el plazo de quince días.

2. Las resoluciones que se dicten para poner fin a estos recursos de alzada no serán susceptibles de nuevo recurso en vía administrativa. Tampoco cabrá, en vía administrativa, recurso alguno contra las sanciones impuestas por el propio Ministro o por el Consejo de Ministros.

3. Contra las resoluciones que, conforme al párrafo anterior agoten la vía administrativa podrá acudirse a la vía contencioso-administrativa, salvo cuando se trate de discutir cuestiones que están expresamente exceptuadas de dicha jurisdicción conforme al artículo segundo b) de su Ley de 27 de diciembre de 1955.

Artículo 94.

Cuando por las Autoridades militares a las que se refieren los artículos 6, 31 y 42 de este Reglamento, se observaren indicios de la comisión de alguna o algunas de las infracciones aludidas en el artículo 91 del mismo, se ordenará la práctica de una información reservada encaminada a esclarecer la entidad e importancia objetiva de la misma y la intencionalidad de sus autores. Dicha información se tendrá por practicada en los casos previstos en los artículos 83 y 71.1 de este Reglamento.

Artículo 95.

Si como consecuencia de lo previsto en el artículo anterior se desprendiera la naturaleza sancionable de la supuesta infracción o infracciones, la Autoridad regional ordenará la incoación del oportuno procedimiento administrativo a cuyo efecto señalará el precepto legal o reglamentario que estime infringido, y nombrará un Jefe u Oficial Instructor, y, en su caso, un Secretario, cuyos nombramientos se notificarán al sujeto a procedimiento.

Artículo 96.

El Instructor acordará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de lo actuado se formulará pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados, el cual se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para que puedan contestar.

Artículo 97.

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará igualmente a los interesados para que en el plazo de otros ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente en su descargo. Terminado el procedimiento, se remitirá con todo lo actuado a la Autoridad que ordenó su incoación.

Artículo 98.

Dicha Autoridad, antes de tomar acuerdo firme, y oída la Asesoría Jurídica o Auditoría, según corresponda, podrá disponer la devolución del expediente al Instructor, para la práctica, con notificación al interesado, de diligencias o pruebas que se consideren necesarias para el completo conocimiento del asunto. De estimarse completo, dictará la resolución que proceda o la elevará al que competa la decisión; si fuere órgano superior, para su resolución.

Artículo 99.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada a que se refiere el artículo 93 sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía correspondiente.

Artículo 100.

La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acuerdo recurrido, pero la Autoridad a quien competa resolverlo, podrá suspender de oficio o a instancia de parte dicha ejecución, en el caso de que la misma pudiera causar perjuicio de difícil o imposible reparación.

Artículo 101.

Para recurrir contra la imposición de una multa se verificará previamente el depósito de su cuantía, salvo en los casos de suspensión previstos en el artículo 116 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos militares.

Disposición transitoria primera.

1. Los títulos no inscritos, de fecha anterior a la entrada en vigor de este Reglamento, comprendidos en los supuestos del artículo 41 y que no deban ser reputados nulos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3.0 del artículo 1.° de la Ley 13/1960, de 12 de mayo, deberán ser inscritos en el plazo de dieciocho meses, contados desde la vigencia del presente Reglamento. Transcurrido este plazo, la Contribución Territorial de los inmuebles objeto de dichos títulos no inscritos se incrementará en un 10 por 100 anual hasta que la inscripción se practique.

2. Los incrementos previstos en esta Disposición se adicionarán a los que, en su caso, se hubiesen impuesto anteriormente por aplicación del artículo 2.° de la citada Ley 13/1960, de 12 de mayo.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 15 de mayo de 1978. Ref. BOE-A-1978-12999

Disposición transitoria segunda.

Para la efectividad de lo establecido en la disposición transitoria anterior, los Delegados de Hacienda remitirán a los Registradores de la Propiedad relación de contribuyentes por Territorial y descriptivas de las fincas. Los Registradores comprobarán en el índice y, en su caso, en los libros principales, si las fincas figuran inscritas a favor de persona física o jurídica extranjera, conforme a lo prevenido en el artículo 41 de este Reglamento. En caso afirmativo lo harán constar por nota al margen de las corrientes inscripciones. Si no estuviesen inscritas las fincas o no figurara como titular de las mismas la persona física o jurídica extranjera, lo comunicará al Delegado de Hacienda para que aplique el recargo de la Contribución Territorial a que se refiere la Disposición Transitoria anterior.

Disposición transitoria tercera.

Continuará en vigor el Decreto sobre Zona Militar de Costas y Fronteras de 15 de febrero de 1933 y demás disposiciones complementarias del mismo, hasta la publicación de los Decretos a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, los cuales irán sustituyendo a medida que se publiquen, a las antedichas disposiciones.

Disposición transitoria cuarta.

Hasta que se efectúe por el Ministerio de Defensa la delimitación de la zona próxima de seguridad de cada instalación, que establece el artículo 11.2 de este Reglamento, se mantendrán las actuales delimitaciones de las zonas polémicas y de aislamiento.

Disposición transitoria quinta.

No serán indemnizables las limitaciones en zonas de interés para la Defensa Nacional y de Seguridad establecidas con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, al amparo de las normas sobre Zona Militar de Costas y Fronteras y Zonas Polémicas y de Aislamiento.

Disposición final primera.

1.-De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 8/1975, en la redacción dada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y sin perjuicio de la aplicación de los preceptos de ésta, y sus normas reglamentarias en Ceuta y Melilla, cuando los actos a que se refieren los artículos 37 y 46 de este Reglamento recaigan sobre inmuebles sitos en las mismas, será necesaria la previa autorización del Consejo de Ministros, cualquiera que fuese la nacionalidad del adquirente o interesado, sustituyendo, en todo caso, dicha autorización a la de carácter militar prevista en este Reglamento.

2.-Se desconcentra en el Ministro de Defensa la concesión de autorizaciones para proyectos de obras o construcciones de cualquier tipo, tanto públicas como privadas, cuando estén situadas en una propiedad del Estado afecta al Ministerio de Defensa, o se realicen dentro del perímetro de la zona de seguridad de una instalación militar o civil declarada de interés militar, en Ceuta y Melilla.

3.-Se desconcentra en los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla la concesión de autorizaciones para los proyectos de obras o construcciones, no comprendidas en el apartado anterior, así como para las obras de mera conservación de edificaciones preexistentes que cuenten con las oportunas licencias urbanísticas.

Igualmente, se desconcentra en los Delegadas del Gobierno la concesión de autorizaciones para la transmisión de la propiedad por cualquier título, de bienes inmuebles sitos en Ceuta o Melilla, o para la constitución, transmisión o modificación de derechos reales sobre los mismos, cualquiera que fuese la nacionalidad del adquirente.

4.-El Ministerio de Defensa, informará preceptivamente los expedientes de concesión en los supuestos de realización de obras que impliquen modificación del volumen de las edificaciones en Ceuta y Melilla o, cuando se trate de la transmisión de la propiedad por cualquier título, de bienes inmuebles sitos en Ceuta o Melilla, o para la constitución, transmisión o modificación de derechos reales sobre los mismos, si el propietario o adquirente, en todos estos supuestos, fuese de nacionalidad extranjera.

5.-Tan pronto como sea recibida por los Delegados del Gobierno una solicitud de autorización, remitirán el expediente al Ministerio de Defensa para su resolución en los supuestos del apartado dos anterior, o darán traslado de la misma a dicho Ministerio para que en el plazo de un mes pueda emitir el preceptivo informe si concurren las circunstancias previstas en el apartado cuatro. En los demás supuestos, los Delegados del Gobierno resolverán lo procedente.

En los expedientes a que se refieren los apartados anteriores, si el Delegado del Gobierno constatara la existencia de otros intereses públicos no concordantes con el informe o decisión del Ministerio de Defensa, se procederá a elevar dicho expediente al Consejo de Ministros para que resuelva en uso de las competencias propias a que se refiere el apartado uno de esta disposición final.

6.-El Ministerio de Defensa, a efectos del ejercicio por las autoridades militares de sus facultades permanentes de vigilancia y control previstas en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, y en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 32.1 c), 42 y 43 y concordantes de este Reglamento, será notificado mediante la remisión de copia de los acuerdos adoptados por los Delegados del Gobierno concediendo o denegando autorizaciones.

7.-En relación con las competencias desconcentradas en los Delegados del Gobierno, estos podrán sancionar las infracciones con multas de hasta la cuantía señalada en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, modificada por la disposición adicional decimoséptima de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o elevar, a través del Ministro del Interior el expediente sancionador al órgano competente en su caso con propuesta de sanción.

8.-Con independencia del recurso de reposición, las resoluciones dictadas al amparo de lo previsto en esta disposición final ponen fin a la vía administrativa.

9.-Lo dispuesto en esta disposición final no agota la autorización concedida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 8/1975, de 12 de marzo.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 374/1989, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-1989-8514

Se modifica por el art. único del Real Decreto 2636/1982, de 12 de agosto. Ref. BOE-A-1982-27325

Disposición final segunda.

Los preceptos de este Reglamento por los que se exigen autorizaciones del Ministerio de Defensa o autoridades, militares se aplicarán sin perjuicio de las licencias o autorizaciones que en su caso y conforme a otras normas vigentes deban otorgar los Departamentos ministeriales civiles y otros Organismos de la Administración del Estado, provincia o municipio, siendo de aplicación en estos supuestos el principio de unidad de expediente a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Disposición final tercera.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley, se declaran vigentes las siguientes disposiciones:

A) Artículo 589 del Código Civil.

Real Orden Circular de 30 de junio de 1893 sobre cartillas de la Guardia Civil en materia de estudios topográficos.

Leyes de 17 de marzo de 1896, cesiones en Cádiz y 16 de diciembre de 1908 en Vigo.

Orden de 3 de marzo de 1934 sobre las islas del río Miño. Ley de 19 de julio de 1935 sobre utilización temporal de terrenos.

Decretos de 26 de octubre de 1945 sobre régimen del Castillo de Peñíscola.

Decreto-ley y Decreto de 23 de marzo de 1958 sobre oleoducto.

Decreto número 220/1959, de 12 de febrero, sobre régimen del Castillo de Figueras.

Ley de 21 de julio de 1960 y Decreto de 15 de noviembre de 1960 sobre régimen del Castillo de Montjuich.

Orden de 10 de enero de 1963 sobre zonas restringidas y prohibidas al vuelo, modificada por la de 11 de abril de 1967.

Decreto-ley número 11/1982, de 22 de marzo, sobre adquisición de fincas rústicas por personas extranjeras.

Orden de 21 de agosto de 1962 aclaratoria de su artículo quinto.

Ley número 184/1963, de 28 de diciembre, sobre Plan de Desarrollo Económico y Social.

Ley número 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional.

Decreto número 4297/1964, de 23 de diciembre, que la desarrolla.

Orden ministerial de 27 de abril de 1974 («Diario Oficial» número 100) sobre edificios e instalaciones militares.

Texto refundido de legislación sobre inversiones extranjeras, aprobado por decreto número 3021/1974, de 31 de octubre, y su Reglamento aprobado por Decreto 3022 de la misma fecha.

B) La legislación vigente en materia de expropiación forzosa por razón de Defensa Nacional, entendiéndose que las referencias que en la misma se hagan a la zona militar de costas y fronteras se considerarán en lo sucesivo referidas a las zonas de interés para la defensa nacional y las de las zonas polémicas a las zonas de seguridad. Continúan también en vigor las disposiciones vigentes en materia de movilización y requisiciones y, por lo tanto, las que afecten a las de inmuebles.

C) Igualmente quedan subsistentes las disposiciones vigentes sobre Juntas de Acuartelamiento, y de Defensa y Armamento, y de Campos de Tiro. Así como las que se establecen, tanto en la Ley de Navegación Aérea como en la Penal y Procesal de Navegación Aérea y demás normas concordantes y complementarias sobre zonas de prohibición o restricción de vuelos; servidumbres aeronáuticas; control de tráfico aéreo; ayudas a la navegación aérea, e instalaciones de radar, de exploración del espacio exterior y de carácter meteorológico, y a las transmisiones en general. Asimismo las dictadas sobre intervención militar de las transmisiones de telecomunicaciones.

D) No están afectadas por la Ley 8/1975 y este Reglamento las servidumbres establecidas en la Ley de Costas número 28/1969, de 25 de abril, que quedan subsistentes en sus mismos términos.

No existe incompatibilidad entre las servidumbres de una y otra finalidad.

2. Se declaran derogadas las siguientes disposiciones:

A) Referentes a zonas polémicas y de aislamiento y polígonos de tolerancia.

Artículos 10, 11, 12 y 13 del título II, tratado VI, de las Ordenanzas Militares de 22 de octubre de 1768, que prohibe construcciones a menos de 1.500 varas de las fortificaciones y actividades dentro de ellas.

Real Orden de 12 de agosto de 1790 sobre tolerancia de las construidas, prohibiendo ampliación o reedificación.

Real Orden de 28 de agosto de 1806, análoga.

Real Orden de 2 de noviembre de 1834 sobre licencias, tolerancias y demoliciones.

Real Orden de 13 de febrero de 1845 dictando reglas de tramitación de licencias.

Real Orden de 3 de noviembre de 1848, ratificando prohibición.

Real Orden de 28 de mayo de 1860 reencargando cumplimiento de disposiciones.

Real Orden de 23 de junio de 1851 sobre arrendamientos y enajenación de terrenos sobrantes de murallas y fortificaciones.

Real Orden de 7 de agosto de 1871 sobre licencia y demolición.

Real Orden de 22 de octubre de 1873 sobre demolición de obras fraudulentas.

Real Orden de 2 de marzo de 1875 recordando cumplimiento de normas.

Real Orden de 26 de septiembre de 1878, 30 de abril de 1879 y 3 de febrero de 1880 sobre autorizaciones.

Capítulo II de la Real Orden de 22 de diciembre de 1880 sobre edificaciones civiles en zonas polémicas.

Real Orden de 20 de noviembre de 1890, 29 de abril y 1 de junio de 1893, 4 de abril y 12 de mayo de 1894, aclaratorias.

Ley de 27 de diciembre de 1910 sobre solicitudes para construir cerca del mar en las posesiones de Africa.

Real Decreto de 28 de febrero de 1913, nueva demarcación.

Real Orden Circular de 29 de julio de 1916.

Real Orden de 20 de noviembre de 1924.

Real Decreto de 30 de octubre de 1925.

Real Decreto de 14 de diciembre de 1927.

Real Decreto de 6 de marzo de 1928.

Real Decreto de 20 de junio de 1928.

Real Decreto de 3 de febrero de 1929 y de 31 de mayo de 1930, modificando la anterior demarcación.

Decreto de 13 de febrero de 1936, reducción y nueva delimitación.

B) Referentes a la Zona Militar de Costas y Fronteras:

Real Decreto de 17 de marzo de 1891. Creación (con fuerza de Ley por artículo séptimo de la de 15 de mayo de 1902).

Real Orden de 30 de septiembre de 1891, incluyendo Baleares y Canarias.

Real Orden Circular de 23 de mayo de 1900. Aclaraciones al Real Decreto de 17 de marzo de 1891.

Real Orden Circular de 20 de octubre de 1902. Territorios del Norte y Oeste de Africa.

Real Orden Circular de 2 de julio de 1909, recordando a Diputaciones y Ayuntamientos cumplimiento del Real Decreto de 17 de marzo de 1891.

Real Decreto de 14 de diciembre de 1916 dando carácter definitivo al Reglamento adjunto para la aplicación del Real Decreto de 17 de marzo de 1891.

Decreto de 15 de febrero de 1933 estableciendo límites.

Decreto de 5 de junio de 1934 sobre autorización para construcciones en la Zona Balear.

Decreto de 9 de marzo de 1936 por el que se incluye Ceuta.

Con la subsistencia que se expresa en la tercera disposición transitoria de este Reglamento.

C) Sobre estudios topográficos:

Real Orden de 15 de julio de 1889 que prohíbe estudios topográficos en zona de costas.

Real Orden de 15 de julio de 1889 sobre vigilancia para impedir estudios topográficos.

D) Referentes a restricción de adquisiciones por extranjeros:

Ley de 23 de octubre de 1935, dando normas para adquisiciones de fincas y terrenos en las islas españolas. Limita su existencia.

Orden Circular de 25 de enero de 1936 sobre aplicación a Canarias y Plazas del Norte de Africa.

Decreto de 28 de febrero de 1935. Reglamento provisional para aplicación de la Ley de 23 de octubre de 1935.

Decreto de 25 de abril de 1936, Campo de Cartagena.

Orden de 28 de diciembre de 1949. Normalización de adquisiciones hechas por extranjeros.

Decreto de 8 de junio de 1956 sobre herencias de inmuebles en islas y zonas del litoral.

Decreto de 21 de marzo de 1958 sobre aplicación de disposiciones sobre compras de fincas por extranjeros y zonas polémicas y militar de costas y fronteras.

Ley de 12 de mayo de 1960, número 13/1960, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de contratos sobre dominio u otros derechos reales sobre inmuebles sitos en zonas determinadas.

Sin embargo, el artículo tercero del Reglamento aprobado por Decreto de 28 de febrero de 1936, para aplicación de la Ley de 23 de octubre de 1935, queda subsistente en cuanto a las facultades que otorga al Estado Mayor Central ?hoy Estado Mayor del Ejército?, para reducir la extensión adquirible por extranjeros en las zonas a que se refiere, y demás normas dictadas en su aplicación, todo ello hasta que por el Gobierno se haga uso de la autorización que le confiere el artículo 17 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, dictando la disposición prevista en su párrafo segundo.

E) Referentes a servidumbres radioeléctricas:

Decreto de 29 de marzo, número 651/1962, y Orden de 11 de mayo, número 2111/1966, sobre zonas de seguridad de estaciones de T. S. H. en Marina.

F) Y, en general, cualesquiera otras normas anteriores de igual o inferior rango que expresamente se opongan a lo dispuesto en la Ley 8/1975 o a este Reglamento.

Redactada la letra A) del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 15 de mayo de 1978. Ref. BOE-A-1978-12999

Disposición final cuarta.

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación.

ANEXO I

TABLA I

Instalación Zona de seguridad radioeléctrica (en metros) Zona de seguridad radioeléctrica (en metros) Superficie de limitación de alturas (% pendiente)
Instalación Emisor Receptor Superficie de limitación de alturas (% pendiente)
Frecuencias bajas (VLF) y (LF) o medias (MF). 2.000 4.000 10,0 (1)
Frecuencias altas (HF) 2.000 4.000 7,5 (1)
Frecuencias muy altas (VHF) o ultraelevada (UHF) y (SHF) 2.000 2.000 5,0 (1)
Enlace hertziano entre dos instalaciones de cualquier frecuencia. (2) (2) (3)

(1) Estos valores corresponden a Centros cuyas antenas tengan diagramas de radiación no direccionales en el plano horizontal. Para Centros que dispongan de antenas direccionales, estas pendientes, corresponden a las direcciones de máxima radiación, aumentándose las mismas en las restantes direcciones en la forma que, en cada caso, se determine por el Ministerio de Defensa.

(2) Se define una zona formada por las zonas de seguridad radioeléctrica de las instalaciones y el terreno comprendido entre ellas y los dos planos verticales equidistantes «d» metros de la recta que une los puntos de referencia de las instalaciones. En los enlaces por difracción la línea que une los puntos de referencia de las instalaciones pasa por él, o los puntos de difracción.

(3) Es el plano perpendicular a los dos verticales, citados en (2), por debajo de la resta que une los puntos de referencia de las dos instalaciones distantes «d» metros de ella.

Nota primera.-El valor máximo de la distancia «d» citada en (2) y (3), viene dado en metros por la parte entera de la siguiente expresión: «d» = 10 + 273 √D/f, siendo D la distancia entre antenas en kilómetros, f, igual a la frecuencia más baja del enlace en MHz.

Nota segunda.-Las instalaciones anteriores, en cuanto sean de aplicación para las comunicaciones aeronáuticas, se regirán por las normas específicas vigentes en la actualidad o las que en el futuro se dicten.

TABLA II

Instalaciones Zona de seguridad radioeléctrica (En metros) Superficie de limitación de alturas (Porcentaje pendiente)
Radiobaliza marcadora tipo Z (75 MHz) 1.000 100
Radiobaliza marcadora en abanico (75 MHz) 1.000 100
Radiofaros no direccionales 2.000 10
Radiofaro omnidireccional VHF (VOR), equipo medidor de distancia (DME) y TACAN 3.000 3
Radiogoniómetro HF, VHF o UHF 5.000 2
Radar de vigilancia y control 5.000 Entre –5 y +2
Sistema de vigilancia y control de costa 5.000 Entre –10 y +2

Nota.-Las instalaciones de aplicación para la navegación aérea se regirán por las normas específicas vigentes en la actualidad o las que en el futuro se dicten.

Se modifica la tabla II por el art. único del Real Decreto 2098/1985, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-1985-23214

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 15 de mayo de 1978. Ref. BOE-A-1978-12999

ANEXO II. Delimitación de las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros en territorios peninsulares (art. 32 b)

1. Zona de Cartagena:

Abarca todo el litoral, desde Punta Negra (incluido) hasta Cabo Cervera, en una extensión limitada por la línea que desde este último Cabo va por San Miguel de Salinas, Montes de Alcor y de Columbares, Los Baños, Corvera, Los Arcos, Corverica, Fuente Alamo, Monte Algarrobo, Mazarrón, a Punta Negra.

2. Zona del Estrecho de Gibraltar:

Comprende la zona limitada por la costa y la línea definida por Cabo de Gracia, El Almarchal (30STF 4703), Fatinas (30STF 5603), carretera de Facinas al embalse de Almodóvar y kilómetro 94 de la carretera 440 (30STF 7110), cerro de la Curtidora (30STF 7615), Almoraina (30STF 8117), Montenegral Alto (30STF 8822), río Guadiaro, hasta su desembocadura.

3. Zona de la Bahía de Cádiz:

Está comprendida por la costa y la línea Cabo de Gracia-El Almarchal (30STF 4703), V. Cantabria (30STF 3426), Cota 156 de Cerro Burcio (29SQA 6546), cruce de las carreteras Jerez de la Frontera a Puerto de Santa María y Jerez de la Frontera a Sanlúcar de Barrameda, Cota 136 (29SQA 5269), La Algaida, río Guadalquivir.

4. Zona fronteriza con Portugal:

La incluida entre la frontera. La zona de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros de Galicia y la línea que, partiendo de Ribadavia, pasa por Orense, Puebla de Trives, Río Jeres, Pico Maloro, Sierra del Eje –divisoria de Sierra Cabrera–, hasta su cruce con el camino de Villaverde a Castrocontrigo; siguiendo después este camino hasta dicho último punto y, más tarde, los cauces de los ríos Eria y Orbigo hasta Benavente; ferrocarril Benavente, Zamora hasta esta última localidad; carretera Ledesma; Sando; Aldehuela de la Bóveda; carretera desde este último punto a Fuente de San Esteban y Sequeros; Río Alagón hasta Coria; carretera a Garrovillas y, desde el cruce de ésta con el Tajo, continúa por el ferrocarril Mérida, Zafra, Fregenal de la Sierra a Huelva.

5. Zona de Galicia:

Comprende la totalidad de las costas gallegas, estando limitadas hacia el interior por una línea que, partiendo del punto en que el río Miño deja de ser frontera con Portugal, sigue por la línea férrea de Vigo a Orense, hasta Ribadavia, y de aquí, por las carreteras de Ribadavia a Carballino; Carballino a La Estrada por Forcarey; La Estrada a Santiago de Compostela; Santiago de Compostela a Lugo por Mellid; Lugo a Fonsagrada y Fonsagrada a la Garganta, hasta el límite con la provincia de Oviedo.

6. Zona fronteriza con Francia:

La comprendida entre la frontera y la línea que, partiendo de Zumaya, sigue por el ferrocarril Zumárraga. Alsasua, Pamplona, Sangüesa, cauce del río Alagón, hasta Jaca; ferrocarril de Sabiñánigo hasta Puente Sabiñánigo; río Basa hasta Espín; camino de Herradura a Fiscal; carretera Boltaña, Ainsa, Banasteu, Arro, cauces de los ríos Natilia y de la Nata hasta Foradada; camino de Herradura a Campo; ídem. Estarún. La Muría, Abella, Bonansa, Pont de Suer, carretera hasta Senterada; Pobla de Segur, margen oriental del pantano de Tremp; cauce del río Carreu hasta la localidad del mismo nombre; barranco de Sallent, carretera Seo de Urgel-Solsona, por Basella, y por ésta y la de Berga a Borradá; San Quirico, Manlleu y el cauce del Ter a Gerona; siguiendo por este río hasta su desembocadura.

Se incluye en esta zona el enclave de Llivia.

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