Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Estatuto general de las Cámaras de Comercio españolas oficialmente reconocidas en el extranjero

Rango Real Decreto
Publicación 1979-04-19
Estado Derogada · 2020-12-31
Departamento Ministerio de Comercio y Turismo
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Norma derogada, con efectos de 31 de diciembre de 2020, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1179/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17275#dd

Las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero, oficialmente reconocidas por el Estado, han venido realizando una labor específica en beneficio de los intereses generales españoles en el país en que radican y muy especial en el fomento de las exportaciones españolas y de los intercambios comerciales entre nuestro país y el de su radicación. La estrecha colaboración de sus miembros con la Administración española, y muy especialmente con las Oficinas Comerciales de las Embajadas ha favorecido considerablemente el estamento exportador español. La misión de interés general que desempeñan las Cámaras aconseja reforzar la ayuda financiera, técnica y de todo tipo que el Estado español les viene prestando con objeto de dotar a las Cámaras con los medios suplementarios necesarios para que puedan hacer frente a sus cometidos.

El Decreto de veintisiete de noviembre de mil novecientos treinta y cinco estableció las normas reguladoras del Estatuto Orgánico de las Cámaras Españolas de Comercio en Ultramar, para su reconocimiento oficial por el Estado español. Una vez otorgado este reconocimiento oficial, las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Desde la publicación del Decreto de veintisiete de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, a que se hace referencia, se ha producido la aprobación de varios Estatutos Orgánicos de las distintas Cámaras, con una sistematización de sus normas de funcionamiento. Se considera conveniente intentar aplicar con carácter general a todas las Cámaras esta sistematización, ya experimentada en Cámaras muy importantes, que también han expuesto la conveniencia de actualizar las normas, hasta ahora vigentes, sobre el reconocimiento de las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero, y sobre el funcionamiento de las mismas.

Asimismo el simple transcurso del tiempo y la extensión de nuestra red de Cámaras a nuevas zonas geográficas aconsejan la puesta al día de las normas establecidas y de Ios términos empleados por el Decreto de veintisiete de noviembre de mil novecientos treinta y cinco, manteniendo, no obstante, sus acertados principios inspiradores y su adecuada concepción de las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero como organismos consultivos, colaboradores y auxiliares de la Administración pública española.

Las Cámaras son asociaciones libremente constituidas en el extranjero por españoles y por extranjeros relacionados con España, y por tanto están sometidas a la legislación propia de cada país, pero es evidente que debe mantenerse un amplio marco que regule su actividad, respetando la legislación del país en que radican, tratando de conseguir la mejor eficacia en el cumplimento de sus funciones y el más amplio desarrollo de las relaciones comerciales entre los países respectivos y España, y específicamente el fomento de las exportaciones españolas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO. Reconocimiento, actuación y fines de las Cámaras españolas en el extranjero

CAPÍTULO PRIMERO. Reconocimiento de las Cámaras

Artículo primero.

Uno. Las cámaras de comercio constituidas libremente en el extranjero por españoles y por extranjeros relacionados con España con arreglo a las leyes de los países respectivos, para fomentar la internacionalización de la empresa española y los intereses de sus asociados, podrán ser reconocidas oficialmente por el Estado a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá conceder asimismo el reconocimiento oficial a aquellas nuevas estructuras o formas de organización asociativa de las cámaras españolas de comercio en el extranjero que tengan como objetivo la mejora de sus servicios, el desarrollo de instrumentos para su mejor funcionamiento, la coordinación de sus actuaciones o el establecimiento de canales de comunicación más fluidos entre ellas y con las instituciones públicas y privadas españolas.

Estas formas de organización podrán tener la forma de federaciones de cámaras, asociaciones de cámaras o unidades funcionales que persigan con carácter general los fines indicados en el párrafo anterior.

A todos los efectos del reconocimiento oficial, estas nuevas estructuras o formas de asociación quedan sujetas a lo establecido por este real decreto, regulándose en su caso por sus propios estatutos, que deben ser previamente aprobados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

La propuesta de reconocimiento oficial será trasladada al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por la junta directiva de la nueva entidad o unidad solicitante, previamente elegida entre las cámaras miembros que voluntariamente decidan asociarse o por el titular de la unidad respectiva en su caso.

La relación de estas nuevas formas de organización con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en cuanto a la solicitud de subvención para su funcionamiento y su justificación y propuesta de actividades será directa, sin perjuicio de las relaciones que cada una de las cámaras asociadas deba mantener con la Oficina Económica y Comercial correspondiente.

Dos. Las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero, para ser oficialmente reconocidas por el Estado español, deberán ajustarse en su organización y funcionamiento a las disposiciones de este Real Decreto y a las normas establecidas o que se establezcan en lo sucesivo por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Tres. El Ministerio de Comercio y Turismo podrá conceder el reconocimiento oficial, con carácter de excepción, a ciertas Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero, aunque no satisfagan algunas de las disposiciones de este Real Decreto, si así fuera conveniente para el desarrollo de las relaciones comerciales con un país determinado.

Cuatro. Las Cámaras Españolas de Comercio, oficialmente reconocidas en el extranjero, establecerán sus relaciones con el Ministerio de Comercio y Turismo a través de la Dirección General de Exportación.

Artículo segundo. Requisitos para otorgar el reconocimiento oficial.

Uno. Para otorgar el reconocimiento oficial a las Cámaras Españolas de Comercio constituidas en el extranjero es necesario.

a)

Que lo solicite la Cámara.

b)

Que la Cámara cumpla en su organización y funcionamiento la normativa vigente.

Dos. Las Cámaras que soliciten su reconocimiento oficial por el Estado español, deberán presentar, por triplicado, ante la Dirección General de Exportación, los Estatutos de su constitución.

Tres. La Dirección General de Exportación podrá proponer a las Cámaras las modificaciones que estime convenientes a los Estatutos presentados y, una vez aceptadas por las Cámaras las modificaciones propuestas, dicho Centro directivo otorgará el reconocimiento oficial, haciendo constar la oportuna diligencia en los Estatutos.

Artículo tercero. Efectos del reconocimiento oficial.

Uno. Las Cámaras Españolas de Comercio, reconocidas oficialmente por el Estado, son órganos consultivos y colaboradores de la Administración pública española, y auxiliarán a ésta en cuantas actividades les sean interesadas por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Dos. Cuando haya sido reconocida oficialmente por el Estado una Cámara Española de Comercio en el extranjero, no podrá ser reconocida oficialmente otra en la misma localidad.

Artículo cuarto. Relaciones con autoridades y organismos españoles.

Uno. En todas sus actividades, las Cámaras Españolas de Comercio, oficialmente reconocidas en el extranjero, actuarán en estrecho contacto con el Jefe de la Oficina Comercial de España de su demarcación o, en su caso, con la Autoridad diplomática o consular respectiva.

Dos. Los Jefes de las Misiones Diplomáticas Españolas serán Presidentes honorarios de las Cámaras Españolas de Comercio, oficialmente reconocidas.

Tres. El Jefe de la Oficina Comercial de España será asesor técnico nato de las Cámaras Españolas de Comercio oficialmente reconocidas que existan en su demarcación, y tendrá voz en las Asambleas generales y en las reuniones de todos sus órganos colegiados y, en caso de ausencia, podrá ser sustituido por el funcionario adscrito a la Oficina Comercial, que asuma la jefatura interina de la Oficina o, en su caso, por la Autoridad consular española.

Cuatro. Las Cámaras Españolas de Comercio oficialmente reconocidas en el extranjero quedan obligadas a comunicar a los Jefes de la Oficina Comercial de España, en su demarcación respectiva, las convocatorias y órdenes del día de las Asambleas generales y de las Juntas Directivas, con la misma antelación que a los miembros de dichos órganos para que puedan asistir a las mismas y tomar parte en sus deliberaciones, si lo consideran conveniente.

Cinco. Los Departamentos de la Administración, cuando lo estimen oportuno, remitirán gratuitamente a las Cámaras Españolas de Comercio, oficialmente reconocidas por el Estado en el extranjero, las publicaciones oficiales de carácter económico que puedan ser de interés para las mismas.

Seis. Las Cámaras metropolitanas enviarán también gratuitamente a dichas Cámaras los Boletines y Memorias que publiquen, y éstas enviarán en igual forma sus publicaciones a la Dirección General de Exportación, a las Cámaras metropolitanas, y, en su demarcación respectiva, al Jefe de la Misión Diplomática Española, Cónsul de España y Jefe de la Oficina Comercial de España.

Artículo quinto. Coordinación de las Cámaras.

Cuando existen varias Cámaras Españolas de Comercio oficialmente reconocidas en el mismo país, deberán actuar coordinadamente en todos los asuntos de interés general para las relaciones comerciales con España y, a este efecto, el Ministerio de Comercio y Turismo les prestará el asesoramiento necesario para coordinar su actuación conjunta, que también podrá ser establecida por eI Jefe de la Oficina Comercial de España.

Artículo sexto. Relaciones con el Consejo Superior de Cámaras.

Sin perjuicio de las relaciones directas que se establezcan entre Cámaras, el Consejo Superior de Cámaras servirá como vínculo permanente de colaboración entre las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España y las Cámaras Españolas de Comercio en el extranjero, con objeto de conseguir el mayor grado posible de coordinación entre ambos tipos de Entidades.

Artículo séptimo. Revocación del reconocimiento oficial.

El Ministerio de Comercio y Turismo podrá revocar el reconocimiento oficial otorgado a las Cámaras Españolas de Comercio constituidas en el extranjero, si éstas infringen las disposiciones vigentes, o su actividad es contraria a los intereses del comercio exterior español.

CAPÍTULO II. Actuación y fines de las Cámaras

Artículo octavo.

A las Cámaras de Comercio en el extranjero, en cuanto órganos consultivos, les corresponde:

Primero.–Ser oídas en los asuntos que afecten a los intereses del comercio, de la industria o de la navegación españolas en el país de radicación y especialmente en la preparación de tratados y acuerdos comerciales entre España y el país de radicación.

Segundo.–Emitir los informes que el Gobierno o los diferentes Departamentos ministeriales, a través del Ministerio de Comercio y Turismo, soliciten.

Tercero.–Proponer a las Autoridades españolas competentes cuantas reformas o medidas crean necesarias para el desarrollo de las actividades del comercio, la industria y la navegación españolas con el respectivo país de radicación.

Artículo noveno.

Sin perjuicio del derecho de propia iniciativa, serán funciones principales de las Cámaras Españolas de Comercio, oficialmente reconocidas en el extranjero:

Primero.–La información comercial relacionada con los intereses españoles generales y particulares.

Segundo.–La publicidad genérica de los productos españoles, colaborando con el Jefe de la Oficina Comercial correspondiente.

Tercero.–Calabarar en el mantenimiento del normal desarrollo del tráfico mercantil bajo el principio de la buena fe, y recopilar y difundir los usos mercantiles de su demarcación.

Cuarto.–La asistencia a los exportadores españoles, tanto en su actuación desde España, como en la desarrollada a través de Viajantes, Representantes, Comisionistas o Agentes comerciales.

Quinto.–El auxilio a los interesados para la gestión o cobro de créditos, en el caso de que las Cámaras sean requeridas para hacerlo, por mediación de la Dirección General de Exportación, el Cónsul de España, el Jefe de la Oficina Comercial o por algún comerciante español.

Sexto.–La intervención, como amigables componedores o árbitros, en los litigios que sobre interpretación o ejecución de disposiciones mercantiles o contratos les sometan los comerciantes de la misma demarcación o de otra distinta, siempre que se consigne por escrito el consentimiento, con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, así como la práctica de peritaje en análogas condiciones.

Séptimo.–La expedición y traducción de certificados de origen y de tránsito, interviniendo en la expedición de documentos referentes al comercio de importación en España, como certificados y declaraciones, con sujeción a las normas vigentes o que se dicten en lo futuro para el ejercicio de estas atribuciones,

Octavo.–La protección de la propiedad industrial o comercial y de la propiedad intelectual, dedicando especial atención a la defensa del comercio del libro español.

Noveno.–La acción coadyuvante que en cada caso corresponda para la organización de las ferias de muestras y exposiciones permanentes o monográficas, de productos españolas, y para la propaganda turística española, actuando de acuerdo con los organismos oficiales competentes o por delegación de éstos.

Diez.–Realizar estudios de mercado e informes económicos para promover el fomento de las exportaciones españolas.

Once.–Informar a los inversionistas españoles y a los del país donde radican, sobre el régimen de inversiones extranjeras en los países respectivos.

Doce.–Asesorar sobre el régimen arancelario vigente, tanto en el país donde están constituidas las Cámaras, como en España.

Trece.–Informar a los exportadores españoles sobre los posibles importadores, distribuidores y representantes de los distintos productos dentro de su demarcación.

Catorce.–Llevar un Registro de las Empresas españolas establecidas en el país, y de las de éste, que tengan relación comercial con España, así como de Ias Empresas importadoras y exportadoras españolas interesadas en el comercio con el país donde radica la Cámara.

Quince.–Editar un Boletín informativo y las publicaciones que se estimen convenientes para recoger las ofertas y demandas de productos españoles, cuya información será previamente remitida por las Cámaras al Centro de Documentación e Información en España (CEDIN) para su inmediata divulgación.

Dieciséis.–Facilitar, en colaboración con el Jefe de la Oficina Comercial Española, a las Misiones Comerciales patrocinadas por la Dirección General de Exportación, la información económica, comercial y estadística necesaria para el mejor logro de sus fines, procurando establecer las relaciones comerciales más convenientes con los importadores de los productos respectivos existentes en su demarcación.

Diecisiete.–Prestar, asimismo, esta colaboración a las demás Misiones Comerciales que sean directamente organizadas por las Cámaras Oficiales de Comercio de España o por Organizaciones sectoriales o Agrupaciones de exportadores españoles.

Dieciocho.–Colaborar con los Centros y Organismos económicos, sociales y comerciales de los países de su demarcación para el estudio de las cuestiones que puedan afectar a los intereses españoles o a los de sus asociados, y realizar las gestiones conducentes al fomento y protección de dichos intereses.

Diecinueve.–Sugerir al Ministerio de Comercio y Turismo español las medidas esencialmente de carácter práctico que, a su juicio, deberían adoptares para el aumento del intercambio comercial, y especialmente de la importación de productos españoles en su demarcación, cooperando a este efecto a la acción de los Jefes de las Oficinas Comerciales españolas.

Veinte.–Enviar a la Dirección General de Exportación, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una Memoria-Resumen de la actividad desarrollada durante eI año anterior, que recoja el estado, evolución y perspectivas de las relaciones económicas y comerciales entre España y el país donde radican las Cámaras y asimismo un estadillo que sintetice los datos recogidos en la Memoria.

Veintiuno.–Colaborar estrechamente con el Ministerio de Comercio y Turismo español y con las Oficinas Comerciales de España en el extranjero para el incremento de las relaciones comerciales entre España y el país en que radican las Cámaras.

Veintidós.–Realizar todas aquellas funciones que les sean encomendadas de acuerdo con sus fines.

TÍTULO II. Condiciones de organización y funcionamiento necesarias para el reconocimiento de las Cámaras

CAPÍTULO PRIMERO. Socios de las cámaras

Artículo décimo.

Podrán pertenecer a las Cámaras Españolas, oficialmente reconocidas en el extranjero, las personas naturales y jurídicas españolas y extranjeras, interesadas en las relaciones comerciales entre España y el país en que la Cámara esté constituida.

Artículo once.

Uno. La solicitud de admisión como socio de la Cámara se someterá a la aprobación de la Junta Directiva.

Dos. Para ser socios de las Cámaras serán requisitos indispensables:

a)

Hallarse en el pleno uso de los derechos civiles, cuando se trate de personas naturales.

b)

Haber sido legalmente constituidas, cuando se trate de personas jurídicas.

c)

No incurrir en actos que, a juicio de la Asamblea general o de la Junta Directiva, afecten el decoro o integridad de las Cámaras, o vayan contra los fines para los que han sido creadas.

d)

No haber sido declaradas en quiebra o, en caso contrario, estar rehabilitadas.

e)

Aceptar los Estatutos de la Cámara.

f)

Pagar las cuotas en la cuantía y plazos que hayan sido establecidos por la Cámara.

Tres. Ningún funcionario de la plantilla de personal de la Cámara podrá ser socio de la misma, y si algún socio pasara a prestar servicios remunerados en la Cámara, perderá automáticamente la cualidad de socio.

Artículo doce.

Uno. Los socios deberán colaborar, dentro de sus posibilidades, al mejor cumplimiento de las funciones de la Cámara.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.