Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego

Rango Orden
Publicación 1979-01-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio del Interior
Fuente BOE
artículos 1
Historial de reformas JSON API PDF

Ilustrísimos señores:

Por Orden de 1 de junio de 1977 se dictó, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 3.º, apartado 3 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, el Reglamento Provisional de Casinos de Juego.

Desde la promulgación de aquella norma, cuya provisionalidad venía lógicamente impuesta por la novedad de este tipo de establecimientos en España, ha transcurrido más de un año. Esta circunstancia, unida a las valiosas experiencias que ha proporcionado el funcionamiento de varios Casinos en los últimos meses, aconseja proceder a la promulgación del Reglamento definitivo, rectificando en el primer texto las deficiencias más notorias que su aplicación ha revelado. Lo cual no excluye, obviamente, la oportunidad de nuevas modificaciones en fechas no excesivamente alejadas, dada la movilidad y los constantes cambios a que está sometido un sector tan dinámico como el de los juegos de azar.

En su virtud, de conformidad con el informe emitido por la Comisión Nacional del Juego, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

Se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego, que se inserta a continuación.

Segundo.

El adjunto Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 9 de enero de 1979.

MARTIN VILLA

Ilmos. Sres. Subsecretario del Interior y Vocales de la Comisión Nacional del Juego.

REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO

CAPÍTULO PRIMERO. De los Casinos de Juego

Artículo 1.º

A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de Casinos de Juego aquellos establecimientos dedicados especialmente a la práctica de juegos de suerte, envite o azar de los incluidos en el catálogo de juegos.

Art. 2.º

En lo sucesivo, ningún establecimiento que no esté autorizado como «Casino de Juego» podrá ostentar esta denominación.

CAPÍTULO II. Autorizaciones de instalación

Art. 3.º
1.

Las Empresas titulares de Casinos de Juego deberán prestar al público otros servicios, tales como:

a)

Servicio de bar.

b)

Servicio de restaurante.

c)

Salas de estar.

d)

Salas de espectáculos o fiestas.

e)

Salas de teatro y cinematógrafo.

f)

Salas de convenciones.

g)

Salas de conciertos.

h)

Salas de exposiciones.

i)

Piscinas e instalaciones gimnásticas o deportivas.

j)

Establecimientos de compras.

2.

Los servicios mencionados en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior tendrán carácter obligatorio.

La prestación de los restantes será facultativa, pero devendrá obligatoria si se previesen en la solicitud y fuesen incluidos en la autorización de instalación.

3.

Los servicios complementarios que preste el Casino podrán pertenecer o ser explotados por personas o Empresas distintas de la titular del Casino, que deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y la Empresa del Casino responderá solidariamente con el titular o explotador, en su caso, de la calidad de los servicios prestados.

Art. 4.º

Las Empresas titulares de un Casino de Juego deberán reunir los siguientes requisitos:

a)

Habrán de constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de Sociedad anónima conforme la legislación española.

b)

La Sociedad deberá ostentar la nacionalidad española y estar domiciliada en España.

c)

Su objeto social único y exclusivo habrá de ser la explotación de un Casino de Juego conforme a las normas del presente Reglamento. Esto no obstante, el objeto social podrá comprender la titularidad de los servicios complementarios a que se refiere el artículo anterior.

d)

El capital social mínimo habrá de ser de 200 millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la total existencia de la Sociedad.

e)

Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.

f)

La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción del 25 por 100 del capital social, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1026/1977, de 28 de marzo.

g)

La Sociedad habrá de tener administración colegiada. Los administradores habrán de ser personas físicas, sin que el número de Consejeros no españoles pueda exceder del proporcional a la parte de capital extranjero. Si alguno de los administradores fuese extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas y no solidarias. En todo caso, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero-Delegado, o cargo asimilado de dirección, si lo hubiere, habrán de ser de nacionalidad española.

h)

Ninguna persona natural o jurídica podrá ostentar participaciones accionarias en más de tres Sociedades explotadoras de Casinos de Juego. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o Sociedades que forman parte de un grupo financiero.

Art. 5.º

El otorgamiento de la autorización para la instalación de un Casino de Juego deberá ser solicitado del Ministerio del Interior, a través del Gobierno Civil de la provincia en cuyo territorio proyecte instalarse el mismo.

Art. 6.º

La solicitud, con tres copias, se presentará en el Registro del Gobierno Civil correspondiente, o se cursarán al mismo en cualquiera de las formas previstas por el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, haciendo constar en la misma:

a)

Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del documento nacional de identidad del solicitante, o documento equivalente, caso de ser extranjero, así como la calidad con que actúa en nombre de la Sociedad interesada.

b)

Denominación, duración y domicilio de la Sociedad anónima representada, si estuviere constituida.

c)

Nombre comercial y situación geográfica del edificio o solar en que pretende instalarse el Casino de Juego, con especificación de sus dimensiones y características generales.

d)

Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio, número del documento nacional de identidad, o documento equivalente en caso de nacionalidad extranjera, de los socios o promotores, especificando su respectiva cuota de participación, y de los administradores de la Sociedad, así como, en su caso, de los Directores, Gerentes o Apoderados en general.

e)

Declaración de someterse a las disposiciones del presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas a los juegos de suerte, envite o azar.

f)

Fecha tope en que se pretende la apertura del Casino de Juego.

g)

Juegos cuya practica en el Casino pretende sean autorizados, dentro de los incluidos en el Catálogo de Juegos.

h)

Si el Casino será de libre acceso al público, o reservado a socios o colectivos determinados de personas.

i)

Períodos anuales de funcionamiento del Casino, o propósito de funcionamiento permanente.

Art. 7.º

Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos, en cuadruplicado ejemplar:

a)

Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la Sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil.

Si la Sociedad no se hubiese constituido, se presentará meramente proyecto de la escritura y de los Estatutos.

b)

Copia o testimonio notarial del poder del solicitante, cuando no sea representante estatuario o legal.

c)

Certificados negativos de antecedentes penales de los socios o promotores, administradores de la Sociedad, Directores, Gerentes y apoderados con facultades de administración. Si alguna de las personas expresadas fuere extranjero no residente en España, deberá acompañar también documento equivalente expedido por la autoridad competente del país de su residencia, y traducido por el Servicio de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

d)

Certificación del Registro de la Propiedad de los solares y, en su caso, del edificio en que se instalará el Casino de Juego, o documentos que acrediten la disponibilidad sobre dicho inmueble.

e)

Modelo de contrato entre la Sociedad y el Director de Juegos.

f)

Estimación de la plantilla aproximada de personas que habrá de prestar servicios en el Casino, con indicación de las categorías o puestos de trabajo respectivos.

g)

Memoria en la que se describa la organización y funcionamiento del Casino de Juego, con sujeción a las disposiciones del presente Reglamento, así como los servicios complementarios que se pretendan prestar al público y los tipos genéricos de actos artísticos, culturales, espectáculos, etc., que se propone organizar.

Dicha Memoria habrá de contener una descripción detallada de los sistemas previstos para la admisión y control de los jugadores; selección, formación, gestión y control del personal; criterios de calidad y revisiones periódicas del material de juego, contabilidad y caja, indicando en todo caso el origen y garantía de la tecnología a emplear en la organización y funcionamiento del Casino.

h)

Planos y proyecto del Casino de Juego, con especificación de todas sus características técnicas y, en especial, en cuanto a abastecimiento de aguas potables, tratamiento y evaluación de aguas residuales, tratamiento y eliminación de basuras, instalación eléctrica, accesos y aparcamientos y demás servicios exigidos por el ordenamiento urbanístico. El proyecto deberá referirse, en su caso, a las obras complementarias o de adaptación que sean necesarias.

i)

Estudio económico-financiero, que comprenderá, como mínimo, un estudio de la inversión, con desglose y detalle de las aportaciones que constituyen el capital social, descripción de las fuentes de financiación, previsiones de explotación y previsiones de rentabilidad.

j)

Relación de las medidas de seguridad a instalar en el Casino, entre las que habrán de contarse necesariamente instalación contra incendios, unidad de producción autónoma de energía eléctrica de entrada automática en servicio, servicio de Guardas jurados y cajas fuertes.

También podrán acompañar a las solicitudes cuantos otros documentos se estimen pertinentes, en especial en orden al afianzamiento de las garantías personales y financieras de los miembros de la Sociedad y de ésta misma.

Art. 8.º
1.

Recibidas la solicitud y documentación por el Gobierno Civil, éste remitirá de inmediato un ejemplar de ambos a la Comisión Nacional del Juego, un segundo ejemplar, a la Diputación o Cabildo Insular, y el tercero al Ayuntamiento.

La Diputación o Cabildo Insular y el Ayuntamiento deberán emitir informe sobre la conveniencia o no del establecimiento, el Ayuntamiento deberá informar también sobre la conformidad de su localización con los usos señalados para la zona por el ordenamiento urbanístico.

2.

Los informes municipal y de la Diputación habrán de emitirse en el plazo máximo de veinte días, previa información pública de los vecinos cabezas de familia que vivan a menos de cien metros del perímetro exterior de la finca o inmueble en que se pretenda instalar el Casino. El resultado de dicha información se unirá al informe, que habrá de remitirse al Gobernador civil en el plazo indicado.

3.

El Gobernador, recibido el informe municipal o transcurrido el plazo para ello, en cuyo caso se reputará favorable, elevará su propio informe a la Comisión Nacional del Juego, en el plazo de diez días.

Art. 9.º
1.

La Comisión Nacional del Juego, a la vista del expediente, y de los informes municipal y del Gobierno Civil elevará al Ministro del Interior propuesta de otorgamiento de la oportuna autorización para la instalación del Casino de Juego, mediante Orden ministerial.

2.

La propuesta de otorgamiento, cuando fueren varias las solicitudes en concurrencia, se efectuará con sujeción a los criterios de preferencia que señale la oportuna convocatoria, entre los cuales tendrá carácter prioritario la participación mayoritaria de los Ayuntamientos de los municipios afectados por la localización del Casino en el capital de las Sociedades respectivas.

Art. 10.
1.

La notificación de la Orden que autorice la instalación del Casino de Juego expresará:

a)

Denominación, duración, domicilio, capital social y participación de capital extranjero en la Sociedad titular.

b)

Nombre comercial y localización del Casino.

c)

Relación de los socios o promotores, con especificación de sus participaciones respectivas en el capital, y de los miembros del Consejo de Administración, Consejero-Delegado, Directores generales o Apoderados, si los hubiere.

d)

Aprobación o modificaciones del proyecto arquitectónico propuesto, de los servicios o actividades complementarias de carácter turístico, y de las medidas de seguridad.

e)

Juegos autorizados, de entre los incluidos en el Catálogo.

f)

Aprobación o modificaciones del modelo de contrato con el Director de juegos.

g)

Carácter abierto o de acceso reservado del Casino.

h)

Fecha tope para proceder a la apertura, haciendo constar la obligación de solicitar y obtener previamente la autorización de apertura y funcionamiento.

i)

Obligación de proceder, en el plazo máximo de treinta días, a la constitución de la Sociedad, si no lo estuviera ya.

j)

Intransmisibilidad de la autorización.

2.

El otorgamiento de la autorización podrá condicionarse a la modificación de cualquiera de los extremos contenidos en el expediente. En el plazo de diez días desde la notificación, los interesados deberán manifestar su conformidad al Ministerio del Interior, quedando caducada la autorización en otro caso.

3.

Aceptada la autorización, la Sociedad titular deberá efectuar a los Ayuntamientos afectados por la localización del Casino oferta de participación mayoritaria en el capital, si no estuviere prevista ya en la solicitud inicial. En este caso, el plazo concedido para la constitución de la Sociedad comenzará a contarse desde la fecha de contestación del último de los Ayuntamientos a los que se hubiera formulado la oferta.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.