Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento del juego del bingo

Rango Orden
Publicación 1979-01-24
Última actualización 2008-02-06
Estado Vigente
Departamento Ministerio del Interior
Fuente BOE
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Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 50, de 27 de febrero de 1980. Ref. BOE-A-1980-4462.

CAPÍTULO VI. Régimen sancionador

Artículo 38. Infracciones.

Las infracciones al presente Reglamento y a las normas técnicas contenidas en el Catálogo de Juegos podrán ser leves, graves y muy graves, y sólo podrán ser imputables a la Entidad, Sociedad o persona causante de las mismas, sin perjuicio de las infracciones de orden tributario que se determinen en las normas reglamentarias del Ministerio de Hacienda.

Artículo 39. Infracciones cometidas por Empresas de servicios y por Entidades titulares de autorización que realicen por sí mismas la gestión del juego.

1. Son infracciones leves:

a)

La no existencia de la plantilla mínima definida en el presente Reglamento.

b)

No poseer un juego de recambio de bolas y un bombo adicional o una máquina de reserva para los casos de avería.

c)

La no tenencia en la sala de la autorización de instalación y del permiso de apertura gubernativo.

d)

Cualquier otra infracción del Reglamento o del Catálogo de Juegos que no constituyan infracciones graves o muy graves, y siempre que no sean constitutivas de delito, no produzcan perjuicio para terceros ni beneficios para el infractor o personas relacionadas con él, ni redunden en perjuicio de los intereses del Tesoro.

2. Son infracciones graves:

a)

La falta de ficheros de visitantes o la llevanza incompleta o inexacta de los mismos.

b)

La realización de las modificaciones previstas en el artículo 14 del presente Reglamento que requieren autorización previa, sin haberla obtenido con anterioridad.

c)

El incumplimiento de los horarios máximos autorizados.

d)

La admisión a la sala de personas que tengan el acceso prohibido conforme al artículo 30 del presente Reglamento, siempre que la prohibición conste de manera notoria a la dirección de la sala.

e)

La venta de cartones no correlativos o de distintas series, salvo en los supuestos autorizados por el artículo 33, siempre que no se produjese fraude a los jugadores, en cuyo caso se reputará como infracción muy grave.

f)

La celebración de una partida o sorteo sin el reflejo previo de las formalidades exigibles o con omisión o inexactitud de los datos necesarios.

g)

La negativa a recoger en el acta las reclamaciones que deseen formular los jugadores o empleados de la sala.

h)

La omisión de la colaboración debida a los Agentes de la autoridad, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus funciones.

i)

La realización de publicidad no autorizada.

j)

La falta de visibilidad por parte de los jugadores de los paneles y de las bolas en pantalla o monitores.

k)

La motivación de los jugadores mediante incentivos, regalos u obsequios.

l)

La admisión de un número de visitantes que exceda del aforo máximo autorizado.

m)

La contratación de personal carente del documento profesional exigido por este Reglamento.

n)

La modificación por las Empresas de servicios de su razón social, domicilio, cifra del capital social, titularidad de las acciones o régimen jurídico de éstas, sin haber obtenido autorización previa del Ministerio del Interior. Se exceptúan las ampliaciones del capital social que resulten obligadas como consecuencia del aumento del número de salas gestionadas.

o)

No atender los requerimientos por escrito que en orden a suministro de información le formulasen las autoridades gubernativas.

3. Son infracciones muy graves:

a)

La declaración ante los jugadores de un número de cartones inferior o superior al que realmente se haya vendido, siempre que no se rectifique públicamente la información errónea antes de otorgar el premio correspondiente a la línea.

b)

La concesión de préstamos a los jugadores, en cualquier forma que éstos se efectúen.

c)

El empleo de cartones no expedidos por el Ministerio de Hacienda o ya utilizados en partidas anteriores.

d)

La venta de cartones por precio superior al valor facial de los mismos.

e)

La coacción sobre los jugadores o la intimidación injustificada sobre los mismos en caso de protesta o reclamación.

f)

La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de la sala previstas en la Memoria de solicitud de autorización.

g)

La reincidencia en infracciones graves de la misma naturaleza que se produzca en plazo no superior a seis meses.

h)

La participación en el juego, en calidad de jugadores, de miembros de los órganos rectores de la Empresa o de la Entidad.

i)

La transferencia o cesión en cualquier forma de la autorización otorgada.

Artículo 40. Infracciones cometidas por Entidades titulares de autorización que hubiesen contratado la gestión del juego con una Empresa de servicios.

1. Son Infracciones leves cualquier incumplimiento del Reglamento o del Catálogo de Juegos que no constituyan infracciones graves o muy graves y siempre que no sean constitutivas de delito, no produzcan perjuicio para terceros y beneficio para el infractor o personas relacionadas con él, ni redunden en perjuicio de los intereses del Tesoro.

2. Son infracciones graves:

a)

La realización de modificaciones en los locales o instalaciones sin la preceptiva autorización.

b)

La omisión de la colaboración debida a los Agentes de la autoridad.

c)

La realización de publicidad no autorizada.

d)

La motivación de los jugadores mediante incentivos, regalos u obsequios.

3. Son infracciones muy graves:

a)

La contratación de la llevanza y gestión del juego con personas o Empresas no autorizadas conforme al presente Reglamento.

b)

La concesión de préstamos a los jugadores, en cualquier forma que éstos se produzcan.

c)

La participación en el juego, en calidad de jugadores, de miembros de los órganos rectores de la Entidad.

d)

La reincidencia en infracciones graves de la misma naturaleza que se produjera en plazo no superior a seis meses.

e)

La coacción sobre los jugadores o la intimidación injustificada sobre los mismos en caso de protesta o reclamación.

f)

La transferencia o cesión en cualquier forma de la autorización otorgada.

Artículo 41. Infracciones cometidas por el personal.

1. Son infracciones leves:

a)

La venta de cartones a un jugador antes de habérsela recogido los de la partida anterior o los de las dos partidas anteriores en el caso de haberse efectuado con cartones dobles, siempre que no los oculte el jugador.

b)

La realización de actividades que estén fuera de los cometidos autorizados por su documento profesional, salvo en los casos de suplencia admitidos.

c)

El trato descortés a los jugadores o visitantes.

d)

Cualquier otra infracción del Reglamento o Catálogo de Juegos que no constituyan infracciones graves o muy graves, y siempre que no sean constitutivas de delito, no produzcan perjuicio para terceros ni beneficio para el infractor o personas relacionadas con él, ni redunden en perjuicio de los Intereses del Tesoro.

2. Son infracciones graves:

a)

Trabajar sin estar en posesión del correspondiente documento profesional exigido por este Reglamento.

b)

La omisión de la colaboración debida a los Agentes de la autoridad.

c)

Consumir bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.

3. Son infracciones muy graves:

a)

La concesión de préstamos a los jugadores en cualquier forma que éstos se efectúen.

b)

La participación en el juego en calidad de jugadores en las salas donde presten sus servicios.

c)

La venta de cartones por precio superior al valor facial de los mismos.

d)

La coacción sobre los jugadores o la intimidación injustificada sobre los mismos en caso de protesta o reclamación.

e)

La reincidencia en infracciones graves de la misma naturaleza que se produjera en plazo no superior a seis meses.

f)

La exigencia de propinas a los jugadores.

Se modifica el apartado 1.a) por el art. 2 de la Orden de 23 de enero de 1984. Ref. BOE-A-1984-3653.

Artículo 42. Infracciones cometidas por los visitantes y jugadores.

1. San infracciones leves:

a)

La retención de cartones una vez finalizadas las correspondientes partidas.

b)

No guardar la compostura debida durante el transcurso de las partidas.

c)

Cualquier otra infracción del Reglamento o del Catálogo de Juegos que no constituya infracción grave o muy grave, y siempre que no sea constitutiva de delito, no produzca perjuicio para terceros ni beneficios para el infractor o personas relacionadas con él.

2. Son infracciones graves:

a)

La negativa a identificarse a petición del Jefe de Sala.

b)

La omisión de la colaboración debida a los Agentes de la autoridad.

c)

La interrupción de una partida por cualquier causa injustificada.

3. Son infracciones muy graves:

a)

La falsificación o el empleo de cartones adquiridos en otras salas o pertenecientes a series que no sean las anunciadas y puestas en circulación para una determinada partida, o bien la falsificación o modificación de aquellos puestos a la venta.

b)

La entrada o participación en el juego en cualquier sala de bingo de aquellas personas que tengan el acceso prohibido conforme al artículo 30 del presente Reglamento.

c)

La reincidencia en infracciones graves de la misma naturaleza que se produzca en plazo no superior a seis meses.

d)

El empleo de lápices para marcar los cartones, así como cualquier otro medio susceptible de ser borrado fácilmente.

Artículo 43. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de diez mil a cien mil pesetas cuando el infractor fuese la entidad titular de la autorización de la sala o una Empresa de servicios, y con multa de mil a veinticinco mil pesetas, cuando lo fuese el personal al servicio de la sala o un jugador.

2. Las Infracciones graves serán sancionadas:

a)

Cuando el infractor fuese la entidad titular de la autorización de la sala, o una Empresa de servicios, con multa de cien mil a quinientas mil pesetas y/o suspensión de la autorización por período no superior a tres meses.

b)

Cuando el infractor fuese un empleado de la sala, con multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesetas y/o suspensión y retirada provisional del documento profesional por período no superior a seis meses.

c)

Cuando el infractor fuese un jugador, con multa de veinticinco mil a cien mil pesetas y/o prohibición de entrada en cualquier sala de bingo por período no superior a seis meses.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas:

a)

Cuando el infractor fuese la entidad titular de la autorización de la sala, con multa de quinientas mil a cinco millones de pesetas, y/o suspensión de la autorización y cierre de la sala por período no inferior a tres meses ni superior a nueve, y/o revocación de la autorización.

b)

Cuando el infractor fuese una Empresa de servicios, con multa de quinientas mil a cinco millones de pesetas, y/o suspensión de la autorización por período no inferior a tres meses ni superior a nueve, y/o revocación de la autorización.

e)

Cuando el infractor fuese un empleado de la sala, con multa de cien mil a quinientas mil pesetas, y/o suspensión y retirada provisional del documento profesional por período no inferior a seis meses ni superior a un año, y/o revocación del documento profesional.

d)

Cuando el infractor fuese un jugador, con multa de cien mil a quinientas mil pesetas, y/o prohibición de entrada en cualquier casino de juego, o sala de bingo por período no inferior a seis meses ni superior a cinco años.

4. La sanción de suspensión de la autorización de una Empresa de servicio afectará:

a)

Cuando se imponga por primera vez por la comisión de una infracción grave, la Empresa quedará inhabilitada para la llevanza de salas de bingo en toda la provincia donde radique la sala en que se cometió la infracción durante el período de duración de la suspensión.

b)

En caso de reiteración en una infracción grave, o, de comisión de infracción muy grave, la Empresa quedará inhabilitada para la llevanza de salas de bingo en todo el territorio nacional durante el período de duración de la suspensión.

5. Las sanciones de revocación de la autorización, ya se trate de entidades titulares de Empresas de servicios, o del documento profesional, podrán imponerse acumulativa o alternativamente con las de multa, pero habrán de imponerse necesariamente en caso de comisión reiterada de infracciones muy graves, o cuando cometida una infracción muy grave, ya se hubiese impuesto una sanción de suspensión de la autorización o documento profesional por comisión de infracciones graves.

La sanción de revocación inhabilitará a la entidad o persona sancionada para solicitar de nuevo la autorización o documento durante un período de tres años.

6. La escala de multas prevista en este artículo se entiende sin perjuicio de la posible imposición de sanciones adicionales confiscatorias de los beneficios ilegítimos obtenidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo.

Artículo 44. Competencia y procedimiento.

1. Las sanciones por infracciones leves y gravas se impondrán por los Gobernadores civiles. Las correspondientes a infracciones muy graves, por el Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, salvo cuando se trate de multas de cuantía superior a dos millones de pesetas, que se propondrán por el Ministerio del Interior al Consejo de Ministros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la sanción de suspensión de la autorización o documento profesional solo podrá imponerse por el Ministerio del Interior, a propuesta del Gobernador civil correspondiente cuando se tratase de infracciones graves y previo informe de la Comisión Nacional del Juego, o a propuesta de ésta cuando se tratase de infracciones muy graves.

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobernador civil, una vez tramitado el expediente, impondrá la sanción de multa, que será ejecutiva, y elevará al Ministro del Interior la propuesta de suspensión, si lo estimare procedente.

3. Las sanciones por infracciones leves se impondrán sumariamente, debiendo preceder en todo caso la audiencia al interesado. Las sanciones por infracciones graves y muy graves se impondrán con sujeción a los trámites previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. Si las multas impuestas a entidades titulares de autorizaciones o a Empresas de servicios no fueran abonadas dentro del plazo que se hubiere otorgado para ello, se harán efectivas de oficio con cargo a la fianza, que responderá con arreglo a lo previsto en el artículo trece, apartado cuatro, del presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, procederá, en el plazo de tres meses, a reclasificar las salas de bingo autorizadas, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 21, 4, del presente Reglamento, Efectuada la reclasificación, se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo que no excederá de diez días para completar, en su caso, la fianza.

Segunda.

Los carnés concedidos por la Comisión Nacional del Juego a organizadores, al amparo del artículo 17.2 del Reglamento provisional de 25 de junio de 1977, quedarán automáticamente caducados a partir de 1 de julio de 1979. Antes de dicha fecha, las entidades titulares de autorizaciones de salas de bingo que tuvieran contratados los servicios de un organizador deberán acreditar ante el Ministerio del Interior la contratación con una Empresa de servicios autorizada conforme al presente Reglamento, o la decisión de gestionar el juego por sí y mediante su propio personal.

Tercera.

Las autorizaciones de salas de bingo y los documentas profesionales expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento caducarán en la fecha en ellos fijada, sin que les sean aplicables los plazos de vigencia establecidos en los artículos 15 y 28 del mismo, excepto para sus sucesivas renovaciones.

Cuarta.

Las entidades o personas a las que hubieren sido otorgadas autorizaciones para la explotación de salas de bingo bajo la vigencia del Reglamento provisional de 25 de junio de 1977 y que, conforme a los preceptos del presente, carecieran de los requisitos necesarios para ello podrán continuar en el disfrute de aquéllas, pero no les podrán ser concedidas más de tres renovaciones de la autorización, a menos que se adaptaran a los preceptos del presente Reglamento.

Quinta.

Los expedientes de solicitud de autorización que se hallen en tramitación en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento serán sustanciados y resueltos conforme a las disposiciones del Reglamento provisional.

Sexta.

La exigencia de documento profesional para el desempeño de las funciones previstas en el artículo 24, en las salas de bingo entrará en vigor a los tres meses, a contar de la fecha de publicación del presente Reglamento. Durante este período, se aceptará como sustitutivo del documento profesional la copia sellada de la solicitud respectiva.

DISPOSICIÓN FINAL

Queda derogado el Reglamento provisional de Ordenación del Juego del Bingo, aprobado por Orden de 25 de junio de 1977.

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