Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes

Rango Real Decreto
Publicación 1979-02-02
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Fuente BOE
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El Real Decreto mil trescientos tres/mil novecientos setenta y siete, de diez de junio, preceptúa que los Colegios Profesionales Sindicales adaptarán sus Estatutos a los preceptos de la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, previa su aprobación por el Organo estatutario competente.

En cumplimiento del precepto anterior, la Asamblea General del Colegio Profesional Nacional de Delineantes, en íntima colaboración con el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, han redactado los presentes Estatutos, en los que se aborda con carácter general la problemática referida al ejercicio de la profesión, al Consejo General de los Colegios y a los propios Colegios, teniendo presente en todo momento el contenido que la Ley de Colegios Profesionales establece.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueban los adjuntos Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes.

Dado en Madrid a quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

JOAQUIN GARRIGUES WALKER

ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES

CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Definición.

Los Colegios Profesionales de Delineantes, adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, cada uno con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirán por lo establecido en los presentes Estatutos.

Artículo 2. Organización.

Se constituirá un Colegio Profesional de Delineantes en cada una de las provincias españolas, con igual extensión territorial, teniendo su sede en la capital de la misma, sin perjuicio de que cada uno de los Colegios Profesionales de Delineantes pueda organizar dentro de su ámbito las Delegaciones que estimen convenientes, señalando sus respectivas demarcaciones, existiendo la posibilidad de que los Colegios puedan federarse por áreas, zonas o regiones, considerando competencia de los Reglamentos de Régimen Interior la estructuración de estas Federaciones. Asimismo los Colegios podrán contemplar en sus respectivos Estatutos la fusión, absorción y segregación de los mismos, debiendo dar previa audiencia a los Colegios afectados. En todo caso será preceptiva la aprobación por Decreto.

Artículo 3. Colegios y capitalidades.

Sin perjuicio de su ampliación o reducción con los requisitos exigidos en los presentes Estatutos, el número de Colegios que se establece es el siguiente:

Colegio con capitalidad en:

Artículo 4. Incorporación.

El número de los profesionales Delineantes que puedan incorporarse a los Colegios será ilimitado, debiendo ser admitidos cuantos lo soliciten, siempre que reúnan las condiciones reglamentarias y títulos exigidos, formalicen adecuadamente la solicitud de inscripción y satisfagan las cuotas establecidas al efecto, debiendo presentar aquella solicitud en el Colegio Oficial de su residencia.

La afiliación de Colegiados y su reconocimiento como tales, de acuerdo con las normas establecidas, corresponderá únicamente a los Colegios, que comunicarán al Consejo General las altas y bajas que se produzcan, extendiendo el Consejo General el oportuno carné de Colegiado.

Artículo 5. Representatividad.

Un Consejo General de Colegios Profesionales de Delineantes ubicado en Madrid ostentará en el ámbito nacional la representación de todos los Colegios de España. El Consejo General ejercerá las funciones que se le señalan en el capítulo VI de los presentes Estatutos.

Artículo 6. Fines.

Constituyen fines esenciales de los Colegios Profesionales de Delineantes la ordenación del ejercicio de esta actividad profesional, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los Colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia que pudiera corresponder a la Administración Pública por razón de la relación funcionarial, así como de la específica que fuera atribuida a las Asociaciones o Centrales Sindicales en materia estrictamente de relaciones laborales con origen en contrato de trabajo.

Artículo 7. Funciones.

Corresponde a cada Colegio en su ámbito territorial el ejercicio de las siguientes funciones:

a)

Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

b)

Asesorar a los particulares y Entidades de cualquier clase, en materia de su competencia, emitiendo los informes que les sean interesados, interviniendo en vía de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los Colegiados.

c)

Velar por los derechos, deberes y prestigio de la profesión, y, de modo relevante, sobre aquellas cuestiones que correspondan al campo de la competencia y de las facultades de los Delineantes.

d)

Impedir y, en su caso, perseguir, incluso ante los Tribunales de Justicia, todos los casos de intrusismo profesional que afecten a los Delineantes y al ejercicio de su profesión, en el supuesto de que ésta se ejerza o se pretenda ejercer, se obstaculice o se pretenda obstaculizar por persona en quien no concurran los requisitos legales establecidos para la práctica de la profesión, o por cualquier clase de Organismo o Entidad.

e)

Organizar y efectuar misiones de carácter cultural, científico, técnico o práctico relacionadas con la profesión, así como cursos para la formación profesional de los postgraduados.

f)

Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, elevando a los Centros oficiales, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, aquellas sugerencias que guarden relación con el perfeccionamiento y con las normas que rijan los servicios que presten o puedan prestar los Delineantes, tanto en las Corporaciones oficiales como en las Entidades particulares, concordando dichas sugerencias con las exigencias, necesidades y potencialidad de la industria en cada momento.

g)

Realizar el reconocimiento de firma o el visado de planos, informes, dictámenes, valoraciones, peritaciones y demás trabajos que llevan a cabo los Delineantes en el ejercicio de su profesión, cuando se exija cualquiera de estos requisitos, siempre y cuando sean de competencia de estos profesionales.

h)

Mantener un activo y eficaz servicio de información sobre plazas y trabajos a desempeñar o desarrollar por los Delineantes, con el fin de lograr su acoplamiento más adecuado, para dar mayor eficacia a su labor profesional y rendimiento industrial.

i)

Fomentar y organizar entre los Colegiados los beneficios de la previsión, creando y desarrollando la institución de mutualidad colegial que sirvan adecuadamente a tales fines.

j)

Velar por el adecuado nivel de la enseñanza en las Escuelas que confieran títulos de Delineantes en la rama industrial de Arquitectura y Cartografía.

k)

Mediar para la adecuada ordenación y retribución de los Delineantes que ejerzan su profesión por cuenta ajena, manteniendo relación con los Organos laborales y sindicales de ámbito de los Colegios, a fin de encauzar las iniciativas y normas que puedan afectar a los titulados y coadyuvar al bien de las primeras y justa aplicación de las segundas.

l)

Informar en los Consejos u Organismos consultivos de Administración en la materia de competencia de la profesión, cuando sean requeridos para ello.

m)

Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.

n)

Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.

o)

Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de Colegiados que pudieren ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.

p)

Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los Colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

q)

Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los Colegiados, y, en general, procurar la armonía y colaboración entre los mismos, impidiendo la competencia desleal entre ellos.

r)

Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los Colegiados en el ejercicio de su profesión.

s)

Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales con carácter general o a petición de los interesados.

t)

Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los Colegiados, a cuyo efecto participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

u)

Cumplir y hacer cumplir a los Colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos profesionales y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Organos colegiales, en materia de su competencia.

v)

Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los Colegiados.

CAPITULO II. De los Colegiados

Sección I

Artículo 8. Miembros de los Colegios.

Serán miembros de los Colegios los Delineantes en cualquiera de sus categorías que estén en posesión de los correspondientes títulos que se indican en el Decreto de creación del Colegio y que lo soliciten y cumplan los demás requisitos exigidos por los presentes Estatutos, y los que superen los exámenes que se convoquen al efecto.

Las personas que constituyen los Colegios Profesionales de delineantes pueden ser miembros ejercientes, miembros no ejercientes y miembros de honor.

Son miembros ejercientes las personas naturales que, reuniendo las condiciones exigidas para ello, hayan obtenido la incorporación al Colegio y ejerzan activamente la profesión de Delineante.

Son miembros no ejercientes las personas naturales que hayan obtenido la incorporación al Colegio y no ejercieran activamente la profesión, o, habiendo ejercido, cesaran en la misma.

Son miembros de honor las personas naturales o jurídicas, Colegios, Instituciones, Organismos, etc., españolas o extranjeras, sean o no Delineantes, que a juicio de la Asamblea General de Colegiados y a propuesta de la Junta de Gobierno merezcan tal designación por sus destacados servicios al Colegio o a la profesión.

Artículo 9. Obligatoriedad de colegiación.

Para el ejercicio legal de la profesión será requisito indispensable estar incorporado, en calidad de miembro ejerciente, al Colegio dentro de cuyo ámbito se ejerza la actividad y cumplir los requisitos legales y estatutarios exigidos a tal fin.

Artículo 10. Requisitos para la incorporación al Colegio, tramitación y causas de denegación:
a)

Para solicitar la colegiación, el interesado dirigirá la oportuna solicitud por escrito al Presidente del Colegio, acompañando título profesional, testimonio del mismo o resguardo de haberlo solicitado, y abonando, en su caso, la cuota de incorporación. Si se trata de un traslado de Colegio, bastará con una simple certificación del de procedencia, acreditativa de encontrarse en activo sin nota alguna desfavorable que lo impida en su expediente profesional. La misma certificación será válida para solicitar la incorporación a otro Colegio, sin dejar de pertenecer al de origen.

Podrán incorporarse voluntariamente a los Colegios Profesionales de Delineantes las personas que, reuniendo las condiciones establecidas, no ejercieran la profesión activamente o, habiéndola ejercido, cesaron en la misma, siempre que lo soliciten en impreso que facilitará el Colegio y al que habrán de acompañarse los títulos necesarios.

b)

La incorporación podrá ser denegada:

1.

Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su autenticidad.

2.

Cuando el interesado estuviere sufriendo condena impuesta por los Tribunales ordinarios de Justicia que lleve aneja pena accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de la profesión.

3.

Cuando hubiese solicitado la baja a perpetuidad o sido expulsado de otro Colegio, y no hubiera obtenido expresa rehabilitación.

4.

Cuando se halle suspendido en el ejercicio de la profesión en virtud de corrección disciplinaria impuesta por otro Colegio o por el Consejo General de Colegios.

5.

Cuando el peticionario, procedente de otro Colegio, no justifique cumplidamente haber satisfecho las cuotas y derechos que le correspondían en el Colegio de origen.

c)

Las peticiones de colegiación se tramitarán de la forma siguiente:

1.

Toda petición de incorporación a un Colegio será resuelta en el plazo de tres meses desde que la petición se formule o, en su caso, se aporten por el interesado los documentos necesarios o se subsanen los defectos de la petición. Cumplido ese plazo sin que se haya notificado la resolución, la petición se entenderá desestimada y el interesado podrá deducir el recurso pertinente.

2.

Contra las resoluciones denegatorias de las peticiones de incorporación podrá reclamarse ante el Consejo General de Colegios. La reclamación habrá de formularse en el plazo de treinta días desde que se notifique la resolución expresa o, en su caso, en el de tres meses desde que se entienda producida la desestimación por silencio.

3.

El Consejo General resolverá las reclamaciones en el plazo de tres meses desde que se formulen, a cuyo efecto recabará del Colegio correspondiente la remisión del expediente.

4.

Contra las resoluciones del Consejo General, que pondrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos establecidos en esta jurisdicción.

Artículo 11. Bajas en el Colegio.

Los Colegiados podrán causar baja en el Colegio por los siguientes motivos:

a)

A petición propia, por escrito dirigido al Decano del Colegio respectivo, alegando dejar de ejercer la profesión, incapacidad permanente, jubilación, etc.

b)

Los que dentro de los plazos señalados dejaran de satisfacer las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas, obtendrán una prórroga de sesenta días para verificarlo, transcurrida la cual sin efectuarlo se considerarán baja en el Colegio de su demarcación, perdiendo todo derecho de Colegiado hasta que la satisfaga, así como en las sucesivas que se hubiesen impuesto a los demás Colegiados durante el tiempo de su baja.

c)

Cuando se produzca la expulsión de un Colegiado según se determina en el capítulo tercero de estos Estatutos.

Sección II

Artículo 12. Derechos de los Colegiados.

Los Colegiados ejercientes tendrán derecho a disfrutar de todos los servicios, facultades y prerrogativas que resulten de los presentes Estatutos, y además:

1.

Elegir y ser elegido para puestos de representación y ostentar cargos directivos.

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