Orden de 19 de febrero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de pruebas de Armas de Fuego Portátiles y sus Municiones

Rango Orden
Publicación 1979-02-27
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
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El tiempo transcurrido desde la aprobación por Real Orden Circular 278/1929, de 14 de diciembre, del Reglamento para los Bancos de Pruebas de las Armas Portátiles hace necesaria su actualización a través de un nuevo Reglamento que, recogiendo en sus preceptos las enseñanzas de la técnica durante estos años, incluya, además, el correspondiente control para la cartuchería deportiva, materia esta que con anterioridad no había sido objeto de expresa regulación.

En su virtud, de conformidad con el Ministerio del Interior, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Pruebas de Armas de Fuego Portátiles y sus Municiones en España, cuyo texto se transcribe a continuación.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Real Orden Circular 278/1929, de 14 de diciembre, por la que se aprobaba el Reglamento para Bancos de Pruebas de Armas de Fuego Portátiles y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a su contenido.

Madrid, 19 de febrero de 1979.

GUTIÉRREZ MELLADO

REGLAMENTO DE PRUEBAS DE ARMAS DE FUEGO PORTÁTILES Y SUS MUNICIONES EN ESPAÑA

CAPÍTULO 1. Disposiciones generales y organización

Artículo 1.

Los Bancos de pruebas de armas de fuego portátiles y sus municiones, fabricadas por la industria privada, tendrán como misión garantizar la seguridad personal del tirador y colaborar con la Asociación Armera al perfeccionamiento y crédito de las industrias de armas del país. La precisión, alcance, velocidad inicial y demás características integrantes del valor comercial del arma no serán objeto de pruebas obligatorias, por afectar exclusivamente al interés de los fabricantes en acreditar sus marcas.

Artículo 2.

Serán sometidas a una prueba obligatoria por el Banco de pruebas o por alguna de sus sucursales reconocidas y autorizadas por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa y que en lo sucesivo se designará por la D.G.A.M. en este Reglamento.

a)

Las armas de fuego portátiles, largas o cortas, de ánima rayada o lisa, así como sus municiones correspondientes que se fabriquen para el comercio interior o exterior.

b)

Las armas de fuego portátiles destinadas a Organismos del Ejército y Policía, si dichos Organismos lo solicitan, así como las municiones correspondientes.

c)

Se exceptúan las armas de fuego portátiles fabricadas para las Fuerzas Armadas y de Policía o para la exportación a las Fuerzas Armadas y de Policía de otros países, que sean objeto de recepciones especiales por Comisiones oficiales nombradas al efecto, así como las municiones correspondientes.

Artículo 3.

No podrán venderse en España, ni exportarse al extranjero las armas de fuego portátiles a que se refiere el articulo 1.º si no llevan las marcas que acrediten haber soportado satisfactoriamente las pruebas reglamentarias en alguno de los Bancos oficiales del pais, exceptuándose de esta prohibición las armas que lleven marcas de algún Centro similar extranjero de validez reconocida, mediante orden inserta en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4.

El reconocimiento de la validez de las marcas de pruebas de las armas extranjeras en territorio nacional se hará por el Ministerio de Defensa con arreglo a los convenios internacionales, previo informe de la D.G.A.M.

Artículo 5.

No se permitirá la importación de las armas y municiones extranjeras que no vengan provistas de marcas de validez reconocidas de algún Banco extranjero, si no es a condición de que sean probadas y marcadas en alguno nacional antes de su circulación o venta.

Artículo 6.

En todos los Gobiernos civiles y militares o Intervenciones de Armas de la Guardia Civil y en los establecimientos autorizados para la venta de armas existirá un cuadro explicativo de los facsímiles reglamentarios de aquellas armas que hayan sido autorizadas.

Los ejemplares de estos cuadros, debidamente autorizados por el Banco de pruebas, los facilitará la Asociación Armera.

Artículo 7.

Siempre que se adopten nuevas marcas, punzones o pruebas o se modifiquen las existencias o el Reglamento del Banco, se hará pública la modificación en el «Boletín Oficial del Estado» y se dará conocimiento de ello a la Commision Internationale Permanente pour l’Epreuve des Armes à Feu Portatives (CIP), cuya oficina principal se encuentra en Lieja (Bélgica).

Artículo 8.

Los Bancos de pruebas dependerán directamente de la D.G.A.M., y su número y sucursales se fijarán por dicha Dirección General, oyendo a la Asociación Armera.

Artículo 9.

Los Bancos y sucursales contarán con un fondo que será sostenido por la Asociación Armera y, a falta de ésta, por los fabricantes que utilicen sus servicios, quienes sufragarán todos los gastos que origine su funcionamiento, tanto de personal como de material, excepto los sueldos del personal facultativo y del pericial sin que se graven por otros conceptos los presupuestos del Estado, y por ninguno los de las provincias y municipios.

El personal facultativo y pericial nombrado por el Ministerio de Defensa percibirá sus sueldos con cargo al presupuesto de este Ministerio.

Las gratificaciones que correspondan a dicho personal serán siempre de cargo de los Bancos, los cuales abonarán también las indemnizaciones, dietas y gastos de viaje que en servicio de los mismos tuviere que hacer el personal destinado en ellos.

La cuantía de las gratificaciones, dietas, viáticos y asistencia del personal militar será fijado por la Asociación Armera, no siendo inferior a la que corresponda a dicho personal por su categoría en el Ejército.

Artículo 10.

El fondo de sostenimiento de cada Banco será propiedad del mismo, regulándose su inversión y empleo por los preceptos de este Reglamento.

Artículo 11.

Dicho fondo se nutrirá con los derechos percibidos por las pruebas y análisis reglamentarios o discrecionales.

Las tarifas correspondientes a estas pruebas y ensayos se fijarán anualmente o cuando las circunstancias lo aconsejen.

Artículo 12.

En cada Banco se constituirá una Junta directiva y otra administrativa, serán Vocales de la primera los Ingenieros de Armamento destinados en él, el Oficial Interventor de Armas de la demarcación y tres Delegados nombrados por la Asociación Armera, y la segunda estará formada por la Junta directiva, incrementada en dos Vocales más, nombrados también por dicha Asociación, en cuya representación uno de ellos ejercerá el cometido de Contador y tendrá a su cargo la contabilidad del establecimiento.

Artículo 13.

De los Bancos de pruebas de fuego dependerán las sucursales, en las que habrá un Delegado de la Asociación Armera, que serán regidas por un Ingeniero de Armamento designado por la D.G.A.M., a propuesta de cada Banco, debiendo ser su composición, en cuanto a personal facultativo, pericial, empleado y obrero, similar al del Banco de pruebas del que dependa, en cuantía proporcional a su volumen de trabajo.

Artículo 14.

Cuando un fabricante establecido en una localidad distinta de la residencia del Banco, y en la que tampoco exista sucursal del mismo, tenga necesidad de probar un lote importante de armas, cuyo envío al Banco le suponga, además de los trastornos consiguientes, pérdida de tiempo y gastos cuantiosos de transporte y embalaje, solicitará por escrito de la Junta Directiva del Banco correspondiente que le sean probadas en su fábrica.

Podrá accederse a la petición bajo las condiciones siguientes:

a)

Deberá disponer de un probadero en condiciones de luz y seguridad satisfactoria, a juicio del Director del Banco de donde dependa el solicitante.

b)

Para presenciar las pruebas y punzonar las armas probadas, si procediera, se trasladará a la localidad del solicitante un Ingeniero de Armamento, designado por el Director, con personal idóneo a sus ordenes y municiones de pruebas, debiendo el fabricante prestar su concurso para todo aquello que fuera requerido.

c)

Correrán por cuenta del fabricante, además de los gastos corrientes o precios de la prueba en vigor, los del desplazamiento, los del viaje y las dietas del personal facultativo, pericial y laboral y cuantos otros pudieran originarse como consecuencia de dichas pruebas.

d)

La Junta Directiva acordará con la mayor rapidez posible si ha de concederse o no lo solicitado y, en caso afirmativo, determinará las condiciones particulares, exponiéndolas al solicitante para su conformidad o reparos.

Artículo 15.

Los Bancos tendrán los elementos y aparatos necesarios para el examen y el reconocimiento previo de las armas y de las municiones que se empleen en las pruebas, así como para los ensayos balísticos especificados en este reglamento.

Podrán disponer también, aunque sin carácter obligatorio, de los laboratorios y talleres que sean necesarios para la misión de auxiliar técnicamente a la industria armera en su desarrollo y perfeccionamiento, y para realizar la carga y transformación de la cartuchería, el aprovechamiento de sus elementos y demás operaciones exigidas por la índole de las pruebas o por razón de economía, para rebajar la tarifa de las mismas.

Artículo 16.

Los laboratorios de los Bancos podrán expedir certificado de pruebas y análisis a los particulares que lo soliciten, mediante el pago de los derechos correspondientes; pero los talleres no podrán realizar trabajos ajenos al Banco, ni hacer competencia a la industria privada.

Artículo 17.

Las instalaciones de laboratorios y talleres que, por no ser indispensables para las pruebas reglamentarias del Banco, tengan carácter suplementario, deberán ser autorizadas por la D.G.A.M., a propuesta de la Asociación Armera, y el personal facultativo, pericial y obrero que atienda al servicio de aquellos será precisamente el del Banco.

Artículo 18.

Los laboratorios y talleres de los Bancos de pruebas se dedicarán exclusivamente a su cometido, no debiendo utilizarse para prácticas ni fines de enseñanza de personal extraño al Banco.

Artículo 19.

Los ensayos, métodos de análisis y elementos verificadores utilizados por los Bancos de prueba reglamentarios se regirán por las normas de la Dirección General de Armamento y Material, teniendo en este concepto validez oficial. En las pruebas y análisis de carácter discrecional y voluntario, el Banco gozará de la autonomía técnica propia de los laboratorios particulares.

Artículo 20.

La Junta directiva del Banco de pruebas elevará para su aprobación a la D.G.A.M., los proyectos de las instalaciones y reformas que se consideren necesarias en dicho Banco y sus sucursales.

Artículo 21.

Los fondos de cada Banco de pruebas se hallarán depositados en el Banco de España si existiese en la localidad o, en caso contrario, en cualquier otro de la misma, quedando en poder del Contador la cantidad necesaria para las atenciones más urgentes.

El Delegado por la Asociación Armera de cada sucursal tendrá a su disposición una cantidad prudencial que recibirá del Banco del que dependa y de la cual rendirá cuenta.

Artículo 22.

Constituirá el personal de los Bancos: El facultativo, el representante de la Asociación Armera, el pericial auxiliar y el de empleados y obreros contratados, en la forma que se detalla a continuación:

Personal facultativo.–El Personal del Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción (rama de Armamento y Material) que designe la D.G.A.M., ejerciendo de Director el Ingeniero más antiguo, y de Subdirector, el siguiente en orden de antigüedad.

Personal de la Asociación Armera.–Lo componen los Delegados que, nombrados por la Asociación Armera, forman parte tanto de la Junta directiva como de la administrativa, según se recoge en el articulo 12.

Personal pericial.–El personal del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción o del de Especialistas del Ejército designado por la D.G.A.M.

El personal empleado y obrero estará constituido por los calibradores, comprobadores, revisadores y empleados que, a juicio de la Junta directiva, se juzguen necesarios para el servicio de la dependencia.

Artículo 23.

El director del Banco dependerá directamente de la D.G.A.M.; será la autoridad superior del establecimiento y de sus sucursales, tanto en el orden técnico como en el administrativo, con los límites determinados por los preceptos de este Reglamento, y será el Presidente de la Junta directiva y administrativa.

Artículo 24.

El Director será el ordenador de los pagos del establecimiento que estén incluidos en los presupuestos o en créditos aprobados por la Junta administrativa.

Artículo 25.

Tendrá sobre el personal militar y civil del establecimiento y de las sucursales la misma autoridad que los Directores de los establecimientos fabriles del Ejército tienen sobre el personal de los mismos.

Artículo 26.

Autorizará la contratación de empleados y obreros acordados por la Junta directiva.

Artículo 27.

Fijará, de acuerdo con la Junta administrativa, los sueldos y jornales de empleados y obreros y revisará las nóminas y listas de los devengos de estos que redacte el Contador.

Artículo 28.

El Director tendrá el derecho de decisión y de veto en las Juntas directiva y administrativa para aprobar y diferir los acuerdos de éstas, cuando considere que no sean reglamentarios o convenientes, apelando a la D.G.A.M.

Artículo 29.

Representará al Banco en todos los actos oficiales, y podrá hacer visitas de inspección a las sucursales cuando lo considere necesario, para cuya atención se consignará anualmente en el presupuesto del Banco la partida necesaria.

En los contratos que estipulen por acuerdo de la Junta administrativa, representando al Banco, hará constar que ostenta dicha representación, transcribiéndose en ellos el acuerdo.

Artículo 30.

Se entenderá directamente para los asuntos de mero trámite del Banco con todos los fabricantes, la Asociación Armera y las autoridades.

Artículo 31.

La Junta directiva estará constituida en la forma indicada en el artículo 12, bajo la presidencia del Director.

Artículo 32.

Será de la competencia de la Junta directiva:

a)

Todo cuanto afecte a organización y régimen interior del Banco, la redacción de proyectos de instalaciones nuevas en el mismo y en sus sucursales, y los de ampliación y reforma de las existentes.

b)

La admisión de empleados y obreros.

c)

La determinación de la forma en que han de hacerse las pruebas y reconocimientos de las armas dentro del margen discrecional permitido por los Reglamentos.

Artículo 33.

La Junta directiva será convocada por el Director, siempre que haya de resolver asuntos de su competencia o a petición de dos Vocales.

Artículo 34.

En los casos en que solicite la reunión de la Junta, el Director deberá reunirla en el plazo máximo de ocho días.

Cuando la Junta directiva acuerde suspender o rectificar una decisión personal del Director tomada sin consideración de aquélla, se hará efectivo ese acuerdo; si el Director se negase a ello, se hará constar la protesta en acta, que se cursará a la D.G.A.M.

Artículo 35.

Si el Director del Banco dejase de convocar la Junta sin explicación satisfactoria, a pesar de solicitarlo dos de sus Vocales, éstos podrán concurrir en queja directamente a la D.G.A.M., sin más requisitos que dar cuenta al Director del establecimiento.

Artículo 36.

La Junta directiva tomará sus acuerdos en sesiones en las que todos los Vocales tendrán voto; el del Presidente será de calidad para decidir los empates.

Artículo 37.

En las sesiones de la Junta actuará de Secretario el Vocal militar de menor graduación, y en ausencia de éste, el Vocal que designe la Junta.

Las actas de las sesiones se consignarán en un libro y serán autorizadas con las firmas del Presidente y de los Vocales que hayan asistido.

Artículo 38.

Para que sean válidos los acuerdos de la Junta directiva es preciso, si se trata de la primera convocatoria, que se hallen presentes, por lo menos, dos de los Vocales militares y dos de los Vocales Delegados de la Asociación Armera, pero en las convocatorias sucesivas podrán tomarse acuerdos sin este requisito.

El hecho de haber convocado a los Vocales deberá estar justificado con la firma de éstos.

Artículo 39.

En la convocatoria de Junta se fijará el orden del día.

Artículo 40.

En ausencia del Director, lo sustituirá en la Presidencia de la Junta el Subdirector o Ingeniero de Armamento más antiguo de entre los designados por la D.G.A.M.

Artículo 41.

La Junta directiva examinará y aprobará anualmente el plan de trabajo ordinario del establecimiento y propondrá a la D.G.A.M. lo referente a fomento, reformas y demás iniciativas ajenas a dicho plan. El plan de trabajo servirá de base para que la Junta administrativa redacte el presupuesto anual.

Artículo 42.

La Junta directiva se reunirá, por lo menos, una vez al mes.

Artículo 43.

La Junta administrativa estará constituida en la forma indicada en el artículo 12, presidiéndola el Director del establecimiento.

Artículo 44.

Serán de la competencia de la Junta administrativa los asuntos siguientes:

a)

La redacción del presupuesto y la fijación de la tarifa de derechos de reconocimiento, prueba de armas y municiones, análisis, estudios y ensayos que se hagan por el Banco.

Contra esta fijación podrá apelar la Asociación Armera a la D.G.A.M.

b)

Las adquisiciones y ventas de las primeras materias, aparatos y material de todas clases, propuestas por la Junta directiva.

c)

La fijación de los jornales y sueldos del personal contratado.

d)

La aprobación de las cuentas del establecimiento, que deberán ser sometidas a examen mensualmente.

Artículo 45.

También serán sometidos a la aprobación de la Junta administrativa los gastos ajenos al servicio interior del establecimiento, como son los de representantes, comisiones, concursos, dietas, gratificaciones y viáticos del personal civil y militar destinado en el mismo.

Artículo 46.

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