Real Decreto 490/1979, de 19 de enero, sobre Estatutos de la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales

Rango Real Decreto
Publicación 1979-03-17
Estado Derogada · 2020-12-17
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 17 de diciembre de 2020, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1113/2020, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16258#dd

Por Real Orden de veinticinco de febrero de mil ochocientos cuarenta y siete fueron aprobados los Estatutos fundacionales de la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, que fueron sustituidos por Real Orden de nueve de mayo de mil novecientos veintiuno por los hoy vigentes. Con las modificaciones de seis de febrero de mil novecientos cuarenta, y nueve de julio de mil novecientos cincuenta y nueve los Estatutos han regulado la vida de la Real Academia, pero la necesidad de una reforma en determinados puntos se ha ido haciendo perentoria para el mejor cumplimiento de sus fines. La contribución al fomento de la investigación científica facilitando la participación de Investigadores no académicos en las sesiones científicas y en las publicaciones: el incremento del número de Académicos numerarios y de Académicos correspondientes; la creación de la figura del Académico supernumerario para aquellos que no alcanzasen número suficiente de asistencias, a fin de garantizar una asidua colaboración en los trabajos, constituyen el campo de la reforma, junto a la indispensable actualización de preceptos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con informe del Instituto de España y la aprobación de Presidencia del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, cuyo texto se publica anexo.

Artículo segundo.

Quedan derogados los Estatutos de esta Corporación que fueron aprobados por Real Orden de nueve de mayo de mil novecientos veintiuno.

Dado en Madrid a diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Educación y Ciencia,

ÍÑIGO CAVERO LATAILLADE

ANEXO

Estatutos de la Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales

CAPÍTULO I. Objeto y misiones de la Academia

Artículo 1.º

La Real Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales tiene por objeto fomentar el estudio y la Investigación de las Ciencias Exactas, Físicas, Químicas, Geológicas y Biológicas y de sus aplicaciones, así como propagar su conocimiento.

Art. 2.º

La Real Academia, como Organismo colegiado científico y tecnológico de ámbito nacional, mantendrá un permanente contacto, tanto con el resto de las Corporaciones científicas como con los Organismos e Institutos de igual carácter, españoles y extranjeros, para contribuir al desarrollo de las Ciencias y de sus aplicaciones.

Art. 3.º

La Real Academia asesorará al Gobierno en las temas de su competencia, singularmente en los de política científica que puedan tener transcendencia en el desarrollo científico y tecnológico del País.

CAPÍTULO II. Desarrollo de sus funciones

Art. 4.º

Las tareas con que la Academia ha de cumplir sus funciones serán principalmente las siguientes:

1.

Fomentar las investigaciones y estudios de toda especie en las diferentes ramas de las Ciencias Exactas, Físicas, Químicas, Geológicas y Biológicas y sus aplicaciones, estimulando la participación de los Investigadores en sus tareas.

2.

La publicación de su Revista y de las Memorias, así como comunicaciones, informes u otros escritos en la forma y con la extensión que considere oportunas y le permitan sus posibilidades económicas.

3.

La organización de reuniones de carácter científico y de coloquios o seminarios sobre las Ciencias de que se ocupa la Academia, sus aplicaciones o su historia cuando lo considere conveniente para el desarrolla de sus fines.

4.

Fijar y definir la terminología científica y técnica, velando por la propiedad del lenguaje con el concurso de las Academias de Ciencias hispano americanas, y colaborar con la Real Academia Española en la función propia de ésta.

5.

El despacho de los informes que le sean encargados por el Gobierno y otras Autoridades así como aquellos que le sean solicitados por Corporaciones privadas o por particulares, cuando por la importancia de los asuntos de que se trate la Academia lo juzgue procedente,

6.

La adjudicación de premios por aportaciones importantes relativas a las Ciencias que la Academia cultiva o a sus aplicaciones.

Art. 5.º

Los estudios, trabajos e informes redactados por la Academia a petición de Corporaciones de carácter privado o de particulares no podrán hacerse públicos si no cuando la Academia así lo acuerde, y en la forma que ella determine.

CAPÍTULO Ill. Composición de la Academia

Art. 6.º

La Academia está integrada por 54 Académicos numerarios, 90 correspondientes nacionales, Académicos supernumerarios en número no determinado, y los Académicos correspondientes extranjeros que crea conveniente nombrar.

Art. 7.º

Los Académicos podrán usar este título siempre que lo deseen, expresando claramente la clase a que pertenecen.

Art. 8.º

Para ser elegido Académico numerario o correspondiente nacional se precisa:

1.

Ser español y estar en posesión de todos los derechos civiles.

2.

Haberse distinguido en cualquiera de las Ciencias de que se ocupa la Academia.

Art. 9.º

Los correspondientes extranjeros se elegirán entre los científicos que, no siendo españoles, se hayan distinguido en el cultivo de cualquiera de las Ciencias de que se ocupa la Academia.

Art. 10.

Será obligación de los Académicos numerarios: Contribuir con sus trabajos científicos a los fines de la Academia, desempeñar los cargos que se les confieran por ésta; asistir con puntualidad a las sesiones y colaborar en los trabajos de las Comisiones para las que fueren designados.

Art. 11.

Los Académicos correspondientes deberán contribuir con sus trabajos a los de la Academia de análogo modo que los Académicos numerarios, y podrán ser invitados a las sesiones de la Corporación con voz, pero sin voto.

Art. 12.

Cuando un Académico numerario no asistiese, durante un periodo de dos años, por lo menos, a la quinta parte de las sesiones celebradas por la Academia, pasará automáticamente a la situación de supernumerario.

Para el cálculo de estas asistencias se tendrán en cuenta las correspondientes a las siguientes sesiones:

1.

Inauguración de curso.

2.

Recepción de nuevos Académicos.

3.

Sesionas ordinarias y extraordinarias del Pleno.

4.

Sesiones ordinarias y extraordinarias de las Secciones.

Estas normas no serán de aplicación a los Académicos que hayan cumplido setenta años.

Art. 13.

Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Secretario general presentará en la sesión del Pleno de la Academia del mes de octubre relación de los Académicos que deben pasar automáticamente a la situación de Académicos supernumerarios.

Art. 14.

Cualquier Académico numerario que no pudiera atender a sus obligaciones en la Academia, podrá solicitar el pase a Académico supernumerario.

Art. 15.

Transcurrido más de tres años y menos de diez del pase de un Académico a la situación de supernumerario, podrá el interesado solicitar la vuelta a la situación de numerario, ocupando la primera vacante que se produzca en la sección correspondiente. Este derecho no podrá ser utilizado más de una vez por la misma persona,

Art. 16.

Los Académicos supernumerarios tendrán los mismos derechos que los numerarios, salvo el de voto y el de ser elegidas para cargos de la Junta directiva.

Art. 17.

Los Académicos numerarios deberán ostentar la Medalla académica en los actos corporativos. Esta Medalla, en cuyo dorso figura el número correspondiente, les será entregada el día de su recepción, y cuando, por fallecimiento u otra causa sean baja como numerarios, será devuelta a la Academia, que conserva siempre su propiedad.

Art. 18.

Los Académicos supernumerarios ostentarán una Medalla análoga a la de los numerarios, sin que al dorso figure número alguno. Estas Medallas serán también propiedad de la Academia, a la que serán devueltas al fallecer quienes las ostenten, o en caso de volver a la actuación de numerarios.

CAPÍTULO IV. Gobierno y administración de la Academia

Art. 19.

La Academia estará regida por una Junta directiva formada por:

Un Presidente.

Un Vicepresidente.

Un Secretario general.

Un Vicesecretario.

Un Tesoro.

Un Bibliotecario.

Los Presidentes de las secciones.

Los cargos serán desempeñados por Académicos numerarios elegidos por el Pleno de la Academia, salvo los de Presidente y Secretario de las secciones, que lo serán por éstas, de acuerdo con el artículo 38.

Art. 20.

Los cargos de Presidente Vicepresidente, Vicesecretario Tesorero y Bibliotecario serán trienales, eligiéndose un año el Presidente y el Vicesecretario, el año siguiente el Vicepresidente y el Tesorero, y el siguiente el Bibliotecario y el Secretario (cuando corresponda). El Secretario general será elegido por seis años. Todos los cargos serán reelegibles.

Art. 21.

Son atribuciones del Presidente:

1.

Presidir la Academia, sus Plenos, su Junta directiva y las sesiones públicas.

2.

Representar a la Corporación en las actos oficiales y ejercer las demás funciones que le confieran los acuerdos de la Academia.

3.

Ordenar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y las de la Junta directiva.

4.

Designar los Académicos que hayan de componer las Comisiones cuya formación se determine.

5.

Dar cuenta a la Academia y a la Superioridad de las vacantes que se produzcan.

6.

Tomar en caso de urgencia las providencias necesarias, sin perjuicio de dar cuenta, si procede, a la Junta directiva o al Pleno de la Academia.

7.

Proponer y, en su caso, designar los funcionarios de la Academia.

8.

Autorizar con su firma las cuentas de la Academia.

9.

Cuidar del exacto cumplimiento de los Estatutos y de la ejecución de los acuerdos de la Academia, velando en todo caso por su prestigio y dignificación.

Art. 22.

Cuando a una sesión Pública de la Corporación asista el Jefe del Estado, el del Gobierno o el Ministro de quien dependa la Academia, presidirá la sesión.

Art. 23.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia o enfermedad, y tendrá entonces las mismas atribuciones que aquél. Además tendrá las funciones que delegue en él el Presidente.

Art. 24.

El Secretario general es el Jefe de la Secretaría, del Archivo y del Personal. Son atribuciones suyas:

1.

Tener a su cargo la conservación y custodia de los documentos, libros de actas y demás efectos, tanto de la Secretaría como del Archivo.

2.

Convocar, por orden del Presidente, las sesiones de la Academia.

3.

Preparar los asuntos que hayan de tratarse en las sesiones generales y en las de la Junta directiva levantando las oportunas actas de las mismas.

4.

Ejecutar o trasladar a quien corresponda las acuerdos que se adopten, dando en su caso fe de ellos.

5.

Despachar la correspondencia de la Academia.

6.

Autorizar con su firma los pagas y cuentas de la Academia.

7.

Redactar una Memoria anual de las actividades de la Corporación.

Art. 25.

El Vicesecretario sustituirá al Secretaria en caso de variante o ausencia, teniendo entonces las mismas atribuciones y deberes.

Art. 26.

El Tesorero redactará y presentará a la Junta directiva el proyecto de presupuesto, recibirá y custodiará los fondos, verificará los pagos y rendirá las cuentas correspondientes.

Art. 27.

El Bibliotecario estará encargado de la ordenación régimen y cuidado de la Biblioteca de la Academia y presidirá la Comisión de Publicaciones y Biblioteca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.

Art. 28.

Son funciones de la Junta directiva:

1.

Examinar los discursos de recepción y contestación y darles la aprobación necesaria, previo informe de la Sección correspondiente. Este examen y aprobación previos con igual trámite, se harán extensivos a cuantos trabajos se publiquen por la Academia.

2.

Administrar los fondos de la Academia ateniéndose a los acuerdos que sobre esta materia adopte la Corporación y a las normas de contabilidad establecidas por la Administración.

3.

Redactar con la anticipación debida el presupuesto de ingresos y gastos, para someterlo a la aprobación del Pleno de la Academia.

4.

Formalizar las cuentas justificadas de gastos para su examen y aprobación por el Pleno.

5.

Inspeccionar y vigilar el buen orden y organización de los servicios de la Corporación y formular a la Academia las propuestas que con este fin considere necesarias.

6.

Adoptar cualquier resolución ejecutiva que circunstancias imprevistas exijan, dando cuenta al Pleno en el plazo más breve posible.

Art. 29.

La Junta directiva celebrará una sesión ordinaria al principio de cada trimestre y las extraordinarias que el Presidente considere convenientes.

Art. 30.

Los fondos de la Academia consistirán:

1.

En la asignación ordinaria que se lo conceda en los Presupuestos Generales del Estado.

2.

En las extraordinarias con que el Gobierno y los donadores o fundadoras particulares quieran proteger los varios fines de la Corporación.

3.

En los ingresos por venta de sus obras o publicaciones.

Art. 31.

Los libramientos contra los fondos de la Academia serán expedidos por el Tesorero y visados por el Secretario general.

CAPÍTULO V. Régimen interior de la Academia

Art. 32.

El curso académico empieza el 1 de octubre y termina el 30 de junio. Durante él la Academia se reunirá en sesión plenaria por lo menos una vez al mes para el despacho de los asuntos generales.

Art. 33.

El orden de los asuntos que han de formar el objeto de las sesiones del Pleno de la Academia será el siguiente:

1.

Acta de la sesión anterior.

2.

Comunicaciones de las Autoridades oficiales Corporaciones nacionales y extranjeras y Entidades privadas.

3.

Asuntos de gobierno interior de la Academia.

4.

Informes y comunicaciones científicos.

5.

Ruegos y preguntas.

Art. 34.

La Academia se reunirá en sesión publica en las siguientes ocasiones:

1.

Inauguración de curso.

2.

Recepción de nuevos Académicos.

3.

Reuniones de carácter científico sobre temas de especial relieve.

4.

Cuando por otros motivos así lo acuerde.

Art. 35.

La sesión inaugural de curso se celebrará en el mes de octubre de cada año, y en ella leerá el Secretario general el resumen de las actividades del curso anterior; se entregarán los premios concedidos y se dará cuenta de la convocatoria para el concurso o concursos que convoque la Corporación para el curso que se inicia. La sesión terminará con la lectura del discurso inaugural del curso sobre algún tema relacionado con los objetivos científicos de la Academia, a cargo de un Académico numerario previamente designado para tal fin.

Art. 36.

Fuera del curso académico, el despacho de los asuntos urgentes queda a cargo del Presidente o de la Junta directiva y, en su defecto, de los Académicos que permanezcan en Madrid.

Art. 37.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.