Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos

Rango Real Decreto
Publicación 1980-05-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Fuente BOE
artículos 112
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La Organización Médica Colegial, a través de su Consejo General, ha elaborado los siguientes Estatutos, que somete a la aprobación del Gobierno, de conformidad con lo establecido en la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sobre Colegios Profesionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueban los Estatutos Generales de la organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

Disposición final.

Quedan derogados el Reglamento de la Organización Médica Colegial aprobado por Orden del Ministerio de la Gobernación de uno de abril de mil novecientos setenta y siete y sus modificaciones posteriores, así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

JUAN ROVIRA TARAZONA

ESTATUTOS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN MÉDICA COLEGIAL

TÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Naturaleza jurídica de la Organización Médica Colegial

Artículo 1. Naturaleza jurídica de la Organización Médica Colegial, representación y obligatoriedad.
1.

La Organización Médica Colegial se integra por los Colegios Provinciales Oficiales de Médicos y por el Consejo General, que son corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley General de Colegios Profesionales, con estructuras democráticamente constituidas, carácter representativo y personalidad jurídica propia, independientes de la Administración del Estado, de la que no forman parte integrante, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que con ella legalmente les correspondan.

2.

El Consejo General y los distintos Colegios Oficiales de Médicos, dentro de su propio y peculiar ámbito de actuación, gozan separada e individualmente de plena capacidad jurídica y de obrar, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes; contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, civil, penal, laboral, contencioso-administrativa y económico-administrativa e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia.

3.

La representación legal del Consejo General y de los Colegios, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en sus respectivos Presidentes, quienes se hallarán legitimados para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de las Juntas Directivas.

4.

Corresponde a la Organización Médica Colegial la representación exclusiva de la profesión médica, la ordenación en el ámbito de su competencia de la actividad profesional de los Colegiados y la defensa de sus intereses profesionales.

Agrupa, por tanto, obligatoriamente a todos los Médicos que, de acuerdo con las leyes vigentes, ejerzan su profesión en cualquiera de sus modalidades, bien en forma independiente o bien al servicio de la Administración Central del Estado de las Comunidades Autónomas, Local o Institucional o de cualesquiera otras entidades públicas o privadas.

Voluntariamente podrán solicitar su colegiación quienes, con título profesional médico, no ejerzan la profesión.

5.

La Organización Médica Colegial adoptará el emblema que resulte del estudio heráldico correspondiente.

CAPÍTULO II. Relaciones con la Administración del Estado

Artículo 2. Relaciones con la Administración del Estado.
1.

La Organización Médica Colegial se relacionará con la Administración del Estado, a través del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

2.

La Organización Médica Colegial, a través de su Consejo General, informará preceptivamente los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles. Cuando las disposiciones indicadas no alcancen ámbito estatal, el informe podrá ser emitido por los Colegios Oficiales de Médicos o por sus Agrupaciones.

3.

Los Presidentes y Vicepresidentes del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Médicos, así como de sus agrupaciones, tendrán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

4.

La Organización Médica Colegial, destinada a colaborar en la realización del bien común, gozará del amparo de la Ley y del reconocimiento por el Estado.

5.

El Consejo General y los Colegios Provinciales tendrán el tratamiento de ilustre, y sus Presidentes, el de ilustrísimo.

CAPÍTULO III. Fines de la Organización Médica Colegial

Artículo 3. Fines de la Organización Médica Colegial.

Son fines fundamentales de la Organización Médica Colegial:

1.

La ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión médica, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los Colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.

2.

La salvaguardía y obsevancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión médica y de su dignidad y prestigio, a cuyo efecto le corresponde elaborar los Códigos correspondientes y la aplicación de los mismos.

3.

La promoción, por todos los medios a su alcance, de la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de los Colegiados, a cuyo efecto podrá organizar y mantener toda clase de instituciones culturales y sistemas de previsión y protección social.

4.

La colaboración con los poderes públicos en la consecución del derecho a la protección de la salud de todos los españoles y la más eficiente, justa y equitativa regulación de la asistencia sanitaria y del ejercicio de la medicina, así como cuantos corresponde y señala la Ley de Colegios Profesionales.

CAPÍTULO IV. Ámbito y distribución territorial de la Organización Médica Colegial

Artículo 4. Competencia territorial.
1.

El Consejo General de Colegios de Médicos extiende su competencia a todo el territorio español, teniendo residencia obligada, con la totalidad de sus servicios, en la capital del Estado.

2.

Como Organismos intermedios existirán agrupaciones médicas adaptadas a la organizacion territorial del Estado.

3.

Los Colegios Oficiales de Médicos tendrán jurisdicción dentro de los propios límites del territorio provincial respectivo, con sede en la capital de su provincia. Existirá también un colegio en Ceuta y otro en Melilla, a los que será de aplicación, en su ámbito limitado al correspondiente municipio, lo que se establece en estos Estatutos para los Colegios Provinciales.

4.

En el ámbito de cada Colegio Provincial podrán existir cuantas demarcaciones comarcales, con su Junta Comarcal respectiva, determinen los Estatutos particulares del propio Colegio.

CAPÍTULO V. Órganos representativos y de gobierno

Artículo 5. Órganos representativos y de gobierno.

Los órganos representativos y de gobierno de la Organización Médica Colegial son los siguientes:

a)

El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

b)

Las agrupaciones de Colegios de Médicos.

c)

Los Colegios Oficiales de Médicos.

TÍTULO II. De los Colegios provinciales

CAPÍTULO I. Constitución y órganos de gobierno

Artículo 6. Estatutos colegiales.

Los Colegios elaborarán sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y con los presentes Estatutos generales.

Artículo 7. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de los Colegios Provinciales son:

a)

La Junta Directiva.

b)

La Asamblea General de Colegiados.

Artículo 8. De las Juntas Directivas.

Las Juntas Directivas estarán constituidas por un Pleno y una Comisión Permanente.

Artículo 9. Constitución del Pleno.

El Pleno de las Juntas Directivas estará integrado por:

a)

Un Presidente.

b)

Los Vicepresidentes.

c)

Un Secretario.

d)

Un Vicesecretario.

e)

Un Tesorero-Contador.

f)

Un representante de cada una de las Secciones o Grupos profesionales que tengan constituidos el Colegio y así lo determinen sus Estatutos particulares.

Podrán existir cuantos Vicepresidentes sean necesarios para el desarrollo de la labor colegial.

Artículo 10. Constitución de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente estará integrada por:

a)

El Presidente.

b)

El Vicepresidente o Vicepresidentes.

c)

El Secretario.

d)

El Vicesecretario.

e)

El Tesorero-Contador.

f)

El Vocal o Vocales que determine el Estatuto particular de cada Colegio.

Artículo 11. Condiciones para ser elegible.
1.

Para todos los cargos: Ser español, estar colegiado, hallarse en ejercicio de la profesión y no estar incurso en prohibición o incapacidad legal o estatutaria.

2.

Representantes médicos de las Secciones Colegiales o Grupos profesionales: Formar parte de la Sección o Grupo correspondiente.

Artículo 12. Forma de elección.

Presidente, Vicepresidente, Secretario, Vicesecretario y Tesorero-Contador, por votación de todos los Colegiados de la provincia; los demás Vicepresidentes que, en su caso, existan de acuerdo con lo que determine el Estatuto particular de cada Colegio y los representantes de cada una de las secciones colegiales, por elección de todos los Colegiados de la sección. Tales Secciones deberán estar debidamente constituidas dos meses antes de la convocatoria de elecciones.

Artículo 13. Convocatoria.

La convocatoria para las elecciones de los miembros componentes de las Juntas Directivas corresponderá a las Juntas Directivas provinciales, con la debida publicidad, señalando en ella los plazos para su celebración y concediendo de veinte a treinta días naturales para la presentación de candidaturas. De la convocatoria cada Colegio dará cuenta al Consejo con la debida antelación.

Artículo 14. Candidatos.

Deberán reunir los requisitos que señala el artículo 11 y solicitarlo por escrito de la Junta Directiva del Colegio. La solicitud podrá hacerse en forma individual o en candidatura conjunta.

Artículo 15. Aprobación de las candidaturas.
1.

Al día siguiente al de la expiración del plazo para la presentación de candidaturas, la Junta Directiva del Colegio se reunirá en sesión extraordinaria y proclamará la relación de los candidatos que reúnan las condiciones de elegibilidad. Las votaciones tendrán lugar a partir de los veinte días naturales siguientes.

2.

Queda prohibida toda actividad electoral que implique descrédito o falta de respeto personal a los demás candidatos y en desacuerdo con los principios contenidos en el Código Deontológico, de obligada aplicación en todo el territorio nacional. El quebrantamiento de esta prohibición llevará aparejada la exclusión como candidato, por acuerdo de la Junta Directiva provincial, oída la Comisión de Deontología.

Artículo 16. Procedimiento electivo.
1.

La elección de los miembros de las Juntas Directivas será por votación, en la que podrán tomar parte todos los Colegiados con derecho a voto, pudiendo establecerse varios distritos electorales.

Los Estatutos particulares de cada Colegio regularán la forma de votación, en caso de que existan varios distritos electorales.

2.

El voto podrá ser emitido personalmente o por correo certificado, mediante papeletas separadas para cada uno de los cargos que se voten, o en una sola si forman candidatura unida, contenidas en un sobre especial cerrado, confeccionado por el Colegio, en cuyo exterior figurará la siguiente inscripción: «Contiene papeletas para la elección en la Junta Directiva del Colegio Oficial de Médicos de ............................. de los siguientes cargos: ...............................................

Votante:

Nombre y apellidos....................................................................

Número de colegiado.................................................................

Firma.........................................................................................

Estos sobres especiales se remitirán por correo certificado y con antelación suficiente al Secretario del Colegio, dentro de otro en el que figurará de forma destacada la palabra «Elecciones». Abierto el sobre exterior, y previo reconocimiento de la firma por el Secretario, este custodiará sin abrir los sobres especiales hasta el momento de la elección, en que los pasará a la Mesa electoral, procediendo entonces el Presidente a su apertura y a depositar los votos en las urnas. Se admitirán los sobre llegados al Colegio hasta el momento de iniciarse la elección, destruyendo sin abrir los que se reciban con posterioridad.

El voto personal anulará el voto emitido por correo.

3.

La Mesa electoral estará constituida, en el día y hora que se fije en la convocatoria, por tres Colegiados y sus respectivos suplentes, que habrán de pertenecer a cada uno de los tres tercios de Colegiados, por orden de colegiación, y que realizarán la función de Interventores, y un Presidente designado por el Pleno de la Junta Directiva. Actuará de Secretario el miembro más joven. La designación de estos Interventores se hará por sorteo previa insaculación y será obligatoria la aceptación para el colegiado que corresponda. Cualquier candidatura podrá nombrar un Interventor en la Mesa electoral.

Serán nulos todos los votos recaídos en personas que no figuren en las candidaturas aprobadas, así como las papeletas que contengan frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato propuesto.

Finalizada la votación, se procederá seguidamente al escrutinio de los votos obtenidos por cada candidato, concluido el cual el Presidente proclamará a los que resulten electos. Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, firmada por todos los miembros de la Mesa, la cual se elevará al Consejo General para su conocimiento, expidiéndose por el Colegio los correspondientes nombramientos a los que hayan obtenido mayoría de votos.

Artículo 17. Duración del mandato y causas del cese.

Todos los nombramientos de cargos directivos tendrán un mandato de actuación de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

1.

Los miembros de las Juntas Directivas de los Colegios Oficiales de Médicos cesarán por las causas siguientes:

a)

Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.

b)

Renuncia del interesado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.